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JURISPRUDENCIALISTADO DE VOCES
CADUCIDAD
COMPETENCIA
CONTRATO DE COMPRAVENTA
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
CONTRATO DE PUBLICIDAD
CONTRATO DE TURISMO
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
DEFENSOR OFICIAL
ESTENSIÓN DE LA QUIEBRA
FACTURA
HIPOTECA
HONORARIOS
INEFICACIA CONCURSAL
INHABILIDAD DE TÍTULO
PAGO SIN CAUSA
PRESCRIPCIÓN
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
SERVICIOS PÚBLICOS
CADUCIDAD
Cabe declarar operada la caducidad de un proceso sumarísimo ya que desde la providencia mediante la cual se aclaró las personas contra las que debía dirigirse la acción, y la petición de que se declare la cuestión como de puro derecho no se registraron actuaciones tendientes a obtener sentencia. No obstan a esta solución los trámites atinentes a la realización de medidas precautorias pues carecen de efectos interruptivos de la caducidad, en tanto no hacen a la instancia del procedimiento principal. Tampoco es óbice a esta solución que el accionado haya cumplido con la manda cautelar ordenada, pues si no se encontraba presentado en el expediente nunca pudo consentir actuaciones de su contraparte. Por último, el hecho de que la accionada haya planteado la caducidad sin señalar con exactitud el plazo en que la consideraba transcurrida no impide su declaración pues ésta pudo ser decidida incluso de oficio.
CATANESE PETRONA Y OTRO c/PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 16/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Los escritos solicitando la desparalización de los expedientes carecen de entidad suficiente para producir la interrupción del plazo de caducidad.
DROGUERIA DEL SUR SA c/FARMACEUTICOS ARGENTINOS SA s/ORDINARIO CÁM. NAC. COM. – SALA B – 09/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El incidente de la caducidad de la instancia es típicamente suspensivo del proceso, por lo que, el curso del procedimiento sólo se reanuda una vez decidido definitivamente el acuse que lo motiva; pues es de toda lógica, y consecuente con el principio de economía procesal, no hacer avanzar un procedimiento cuya continuidad se encuentra pendiente de resolver.
MARKOUS, MARCELO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 14/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe confirmar la resolución de grado en cuanto declaró de oficio la caducidad del beneficio de litigar sin gastos por el transcurso de tres meses, desde el diligenciamiento de la notificación por cédula. En ese marco, corresponde desestimar el recurso de la actora, en tanto argumenta que el plazo de caducidad sería de seis meses, ya que no podría considerarse como incidente a la solicitud del beneficio. Asimismo, el plazo de seis meses pretendido por la recurrente, conduciría a incurrir en la contradictoria situación de autorizar que el lapso de perención en un procedimiento de beneficio de litigar sin gastos sea más extenso que el plazo de un juicio ejecutivo, u otro proceso para cuya caducidad el código prevea un lapso menor a seis meses.
RODRIGUEZ, MARIA LORENA c/CLUB ATLETICO BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 04/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
No corresponde declarar la caducidad de instancia en un proceso ordinario aún cuando en la especie transcurrió el plazo de seis meses, sin que la actora hubiese impulsado el proceso con actos idóneos; toda vez que al ser devueltos por la Cámara los autos a la instancia de origen, era la demandada (parte acusante) la que tenía la carga de instar el proceso, ya que había opuesto excepciones al contestar la demanda y el juzgado ordenó que el traslado de ellas se notificara personalmente o por cédula. En tales condiciones, no sería equitativo hacer cargar a la actora con las consecuencias de la inacción de la acusante de la caducidad.
BAEZ LUIS OSCAR c/INC SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 14/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
COMPETENCIA
Cabe rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada, en el marco de una acción de daños y perjuicios incoada con motivo de la demora por parte de la accionada para proceder al retiro de la mercadería importada; reclamando resarcimiento de los gastos de estadía, pago de impuestos por detención de la citada en el depósito fiscal, gastos de despachante, inscripción por embarque y lucro cesante. Es que, si bien todo hecho concerniente a la navegación aérea se encuentra regulado por el derecho aeronáutico, el carácter del contrato orientado a una explotación mercantil referida a una compraventa internacional y atinente a la cuestión derivada de los derechos de importación, no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que en forma subyacente exista un contrato de transporte aéreo. Por lo tanto es procedente la intervención del fuero comercial para entender en la causa.
TARDITTI, MARCELO IGNACIO c/DHL EXPRESS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 07/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede revocar el pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de incompetencia incoada por el accionado. Teniendo en cuenta que se persigue el cobro de un mutuo instrumentado mediante la entrega de cheques, la regla general de competencia territorial es el lugar de cumplimiento y en su defecto, a elección del actor, el domicilio del deudor. Es que el actor en su escrito de inicio expuso que el préstamo se habría acordado a través de la entrega de varios cheques librados contra su cuenta de un banco con sucursal en esta ciudad; y que todos los títulos cambiarios entregados al actor eran pagaderos en esta Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, aún cuando el contrato de mutuo cuyo incumplimiento se atribuye al demandado carece de instrumentación escrita lo que impide determinar en forma expresa el lugar de cumplimiento de la obligación, no puede soslayarse de los elementos allegados en autos y de lo que se ha invocado como fundamento de la acción entablada que al haberse convenido el cumplimiento del contrato a través de los mentados cheques, emerge tácitamente establecido como lugar de su cumplimiento la Ciudad de Buenos Aires, en tanto la acción intentada encuentra apoyo en esa documentación. Tal extremo no hallándose controvertida la índole mercantil de la relación torna competente a los efectos de la determinación de la jurisdicción, al fuero mercantil de la capital federal para entender en la causa.
GALANTE, ERNESTO c/SAN MARTIN, ALEJANDRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Cabe admitir la demanda incoada contra una concesionaria y un fabricante automotor por incumplimiento contractual, y daños y perjuicios, toda vez que el actor suscribió mediante la concesionaria demandada, una solicitud de reserva de un automotor, en formulario preimpreso con membrete de la concesionaria oficial del fabricante codemandado. Asimismo, de la solicitud de reserva del automotor surge el valor del automóvil; y la inclusión de un «Pack Super Confort»; así como gastos de flete, patentamiento y garantía de la solicitud. En ese contexto, resulta acreditado que el actor abonó la suma presupuestada en la solicitud de reserva, la cual fue remitida por la concesionaria a la fabricante; sin embargo, ésta emitió una factura por una suma menor a la allí expresada, además de que algunos de los adicionales consignados en la reserva no fueron incluidos. Por lo expuesto, habiendo el actor abonado la totalidad del precio presupuestado por la concesionaria en la reserva del automóvil y no siendo notificado de su rechazo o modificación, se justifica que el actor demandara por incumplimiento contractual y resarcimiento de daños contra ambas partes, concesionaria y terminal. Ambas codemandadas son responsables solidariamente por cuanto en la relación de consumo esta es la regla y ninguna de ellas ha logrado demostrar la exención de responsabilidad de su parte.
RODRIGUEZ, RODOLFO c/AUTO NOVO DE NOVO AUTO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 19/04/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA
Teniendo en cuenta que resultó debidamente probado que la discapacidad que presenta la menor, es producto de «Encefalopatía Crónica no evolutiva con retraso global del neurodesarrollo», la misma se encuentra amparada por la ley 24901 para afrontar el tratamiento de su enfermedad. Ello así, si bien la demandada no se encuentra obligada a efectuar prestaciones al accionante con el pleno alcance de la ley 24901, debe atender la cobertura de amplio espectro que deberá realizarse respecto de una persona con discapacidad, en punto a su rehabilitación terapéutica dentro del plan médico obligatorio, y en relación a aquéllas prestaciones médicas que se solicitan en el caso y que han sido puntualizadas en la peritación médica, esto es, seguimiento ambulatorio del tratamiento a través de un médico neurólogo infantil, terapia ocupacional, kinesiología y fonoaudiología, toda vez que no cabe asimilar estas prestaciones dentro de categorías excluidas. Ahora bien, tal conclusión no abarca educación general básica, apoyo a la integración escolar, prestaciones de apoyo, transporte escolar y juguetes terapéuticos y materiales especiales requeridos para el tratamiento de la menor discapacitada, por cuanto, si bien dichos servicios están contemplados por la ley 24901 no integran la cobertura del Programa Médico Obligatorio.
DAGNINO PASTORE DE SYMONDS, SILVIA c/MEDICUS SA s/ SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Teniendo en cuenta que resultó debidamente probado que la discapacidad que presenta la hija de la demandante es producto de «Encefalopatía Crónica no evolutiva con retraso global del neurodesarrollo», y que ello le habría provocado las crisis epilépticas que padeció desde temprana edad, la menor se encuentra amparada por la ley 24901 para afrontar el tratamiento de su enfermedad. Ello así, la demandada deberá reintegrar las sumas que debió afrontar la actora por prestaciones educativas que se encuentran acreditadas con la prueba documental, vinculadas con educación inicial, educación general básica y apoyo a la integración escolar con una terapeuta, debiendo respetarse las limitaciones previstas en las distintas resoluciones modificatorias vigentes al momento de efectuarse cada uno de los pagos, por encontrarse dichos servicios dentro de los contemplados por la ley 24901 y su reglamentación, difiriéndose la liquidación definitiva para el momento de ejecución de la sentencia.
DAGNINO PASTORE DE SYMONDS, SILVIA c/MEDICUS SA s/ SUMARISIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE PUBLICIDAD
Toda vez que la demandada cumplió con la principal obligación a su cargo (consistente en la difusión publicitaria del aviso contratado), difícilmente pueda atribuírsele responsabilidad alguna por los daños denunciados por el actor, ello en tanto no fue probada la antijuridicidad en la conducta de la primera. Es que al suscribirse los contratos de publicidad, el elemento «orden alfabético» constituía una de las variables posibles al momento de concretarse la publicación, y en razón de ello no obstaba -o al menos no se demostró lo contrario- que el editor pudiese hacer uso de sus facultades discrecionales y ubicase el aviso en otra columna, siempre dentro del rubro en cuestión («zinguerías»). Por lo tanto, no se aprecia que la empresa demandada hubiese incumplido con la obligación de resultado asumida, al haber hecho efectiva la difusión publicitaria solicitada por el anunciante en el sector pertinente de la guía “Páginas Amarillas”.
FALCO, HERNAN c/YELL ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CONTRATO DE TURISMO
Resulta procedente la demanda deducida contra una empresa de turismo, en reclamo de indemnización por el incumplimiento de la demandada en un viaje a la ciudad de París. Ello así, aún cuando quien contrató los servicios fue una sociedad y no los actores, toda vez que los pasajes y los vouchers fueron emitidos a nombre de cada uno de los actores que fueron los que padecieron los inconvenientes en el tour. En ese sentido, los actores se encuentran legitimados activamente, y resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor, pues la prestación de estos viajes son instrumentos que se regulan mediante contratos de adhesión cuya nota tipificante es la desigualdad de la posición de los contratantes que se encuentra en la órbita de aplicación de la ley 24240. Por lo tanto, el incumplimiento de la demandada origina el deber de resarcir al viajero en los términos del artículo 40 de la citada ley.
GARCIA, HECTOR c/VIAJES FUTURO SRL (EURO VIPS OP. INT. DE TURISMO) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
CUENTA CORRIENTE
Una diferencia relevante entre la acción de «rectificación» del art. 790 del CCom. y la de «revisión» (o contestación) del art. 793 del CCom., es que la acción de «rectificación» puede ser ejercida dentro de los cinco años que cursa su prescripción, sin necesidad de una previa contestación extrajudicial del resumen en los términos del art. 793 del CCom, ya que las partidas erróneas, mal calculadas o duplicadas que han de ser su exclusivo objeto de controversia, pueden pasar desapercibidas en lo inmediato y detectarse más adelante, incluso luego de cerrada la cuenta; en cambio, la acción de «revisión» (o contestación) del art. 793 del CCom se ha de ejercer inicialmente de manera extrajudicial para impedir la caducidad a que está sometida, es decir, requiere para su posterior postulación judicial de la observación temporánea de los resúmenes de cuenta bancaria; e impedida la caducidad de dicha forma, podrá seguirse judicialmente dentro del plazo de prescripción de cinco años, por aplicación analógica del art. 790 del CCom.
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO GOYENA SA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Aceptar la tesis fundada en el art. 793 del CCom. de que los saldos deudores son definitivos en la fecha de la cuenta si el cliente no los observa, no puede ir contra la invocación del abuso del derecho si él estuviera presente; ello, desde luego, sin llegar al extremo de que el abuso del derecho sea aplicado con generosa extensión, dando lugar a incertidumbres en las relaciones negociales establecidas entre clientes y bancos; y, en este particular marco, la impugnación podría versar sobre la aplicación de intereses abusivos por parte del banco, y tener el efecto de ordenar al banco devolver el exceso de los intereses cobrados, más los intereses calculados sobre ese exceso a la fecha del pago.
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO GOYENA SA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La aceptación de la existencia de la acción «innominada», tendiente a considerar supuestos fácticos extraordinarios ocurridos en una cuenta corriente bancaria, después de haberse dado carácter definitivo a los saldos según lo previsto por el art. 793 del CCom., procede espontáneamente a imponer asientos en la cuenta corriente para enmendar errores cometidos por representantes o empleados suyos; o bien anula acreditaciones de cheques.
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO GOYENA SA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Si bien la accionante, al promover una acción pidiendo la reducción de intereses que consideraba abusivos y la depuración de la cuenta de débitos no autorizados, la llamó, ambivalentemente, de «revisión» y «rectificación», lo que ella hizo fue, en ultima instancia, articular una acción «innominada»; nada predica en contra de tal acción el hecho de que la accionante la hubiera fundado en el art. 790 del CCom., pues más allá de que ello justificara, con razón, que el banco demandado la resistiera en atención a que lo reclamado excedía objetivamente lo autorizado por ese precepto, lo cierto es que, en última instancia, corresponde a los jueces «iura novit curia» calificar jurídicamente las pretensiones deducidas ante sus estrados con abstracción de los fundamentos invocados por las partes, o aún en ausencia de ellos.
INSTITUTO DE ENSEÑANZA PRIVADA PEDRO GOYENA SA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
DEFENSOR OFICIAL
No procede la intervención del Defensor Oficial en representación del heredero de los coejecutados fallecidos, en tanto la designación del funcionario se produjo luego de la incomparecencia del heredero, quien fue notificado positivamente de la citación para comparecer a juicio. Teniendo en cuenta que corresponde la designación del Defensor Oficial por muerte o incapacidad del poderdante o de la parte que actuare personalmente o, en caso de incomparecencia de sus herederos con domicilio desconocido, al estar el heredero individualizado y notificado, no debió ordenarse la intervención del recurrente para que lo represente en esta litis.
BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/BOUSQUET, SUSANA s/EJECUTIVO s/QUEJA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA
La confusión de patrimonios nacerá de vínculos contractuales que, establecidos inicialmente en forma normal, avanzaron y llegaron a tal grado que resulta poco menos que imposible diferenciar activos y pasivos. Y si bien el problema más complejo se da en materia de extensión por confusión de patrimonios dentro de un grupo económico, tal unidad no tiene por qué llegar a plasmarse en un cuadro de «confusión patrimonial». Ello así porque, si realmente lo querido es llegar a la unidad de empresa, el derecho ofrece otras soluciones, tales como podrían ser la fusión, la creación de agencias, la departamentalización, entre muchas otras.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La cuestión relativa a que un mismo sujeto habría presidido y controlado todas las sociedades de un grupo en su carácter de presidente del directorio de todas esas sociedades, no constituye un dato relevante a los efectos de la causal de extensión de quiebra, ya que esa circunstancia ninguna incidencia tendría para la clara delimitación de los activos y pasivos.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El supuesto de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible opera cuando varios patrimonios supuestamente diferenciados son administrados como si fueran uno solo en sus relaciones con terceros, sin que exista autonomía, ni en las estructuras ni en la conducta de los sujetos involucrados. La ley sanciona con la extensión de la quiebra a toda persona respecto de la cual exista confusión patrimonial inescindible que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Para la concurrencia del supuesto descripto por el art. 161 inc. 3 de la ley de concursos y quiebras, es menester que se vean reunidos una serie de extremos taxativamente enunciados por el ordenamiento legal, sin los cuales no es dable dar cabida a la extensión de la quiebra a sujetos distintos de la fallida, por estrecha que sea la relación entre aquellos y esta última.
JUAN BERETTA SA s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE EXTENSION DE QUIEBRA – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
FACTURA
No obstante el hecho de encontrarse acreditada la efectiva prestación de los servicios objeto de reclamo, la ausencia de recepción de las facturas no constituye por sí sola un obstáculo para su procedencia, dado que el hecho generador de la obligación de pagar esos servicios está dado por la prestación de estos últimos y no por la emisión de las facturas; ello así, en el caso, no cabe duda que, al menos, algunas de las facturas, fueron efectivamente recibidas por la accionada, con lo que juega además respecto de los períodos objeto del reclamo, la presunción emergente del art. 474 del CCom., aplicable por analogía a las locaciones de servicios.
BARBELLA CB SRL c/ASOCIACION BANCARIA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
HIPOTECA
El crédito hipotecario tiene prioridad frente a las deudas por tributos fiscales (impuestos, tasas y contribuciones) posteriores al tiempo de constituirse la garantía. Así, los importes generados por los créditos de esa naturaleza de fecha posterior a la inscripción en el registro de la escritura, no pueden recaer sobre el acreedor a través de su deducción previa a la liberación de los fondos para la cancelación del crédito hipotecario. Distinto temperamento cabe con relación a los anteriores a la toma de razón de la hipoteca ejecutada, los cuales se trasladan, en el caso de venta compulsiva, al producto de la subasta, y éstos sí retienen su privilegio frente al acreedor así garantizado.
GONZALEZ, CARLOS c/BRAVO, JORGE s/EJECUCION PRENDARIA – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
HONORARIOS
Los honorarios de los peritos -al igual que el resto de los profesionales intervinientes- deben producirse en la oportunidad prevista por el art. 47 de la ley 21839, dado que en ese momento es posible meritar la incidencia del dictamen técnico en la solución de la cuestión litigiosa y determinar el alcance económico de los intereses comprometidos en el pleito; sin embargo, en supuestos excepcionales no resulta descartable una regulación anticipada y provisoria, situación admisible no solo en aquellas hipótesis previstas legalmente, sino también cuando el dictado de la resolución definitiva es demorado por factores totalmente ajenos a la actuación del perito.
SALA CERIANI, ELIO c/LATINOQUIMICA AMTEX SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 07/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
En los casos en que el proceso concluye por perención de instancia, corresponde tener en cuenta a los fines arancelarios el monto demandado.
KEROFIX MARTIN SEITZ SRL c/GARCIA ARREBOLA, GASTON s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INEFICACIA CONCURSAL
Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la LCQ por el síndico de la quiebra respecto del acto jurídico a través del cual el fallido transmitió la propiedad de un automotor, por cuanto, el comprador expresó que había adquirido el vehículo en cuestión en el mes de septiembre de 1999, inscribiéndolo en el registro pertinente un mes más tarde, lo cual no viene sino a ratificar que el acto tuvo lugar durante el período de sospecha.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La actual LCQ estructura un sistema de inoponibilidad tendiente a evitar que los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, o sea, cuando aquél ya se encontraba en cesación de pagos, causen un perjuicio a los acreedores considerados como conjunto, disminuyendo el patrimonio que es la prenda común de estos últimos, más allá de que el síndico y cualquier acreedor interesado pueden también intentar la acción revocatoria del derecho común por actos fraudulentos cometidos por el deudor con anterioridad al período de sospecha.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El presupuesto subjetivo del conocimiento del estado de insolvencia, puede inferirse suficientemente acreditado a partir del hecho de que el banco accionado aceptó un modo de cancelación de la deuda que con él mantenía el banco accionante que no era el exclusivamente admitido por la reglamentación del Banco Central; la cual establece que, tanto las acreditaciones de los préstamos interfinancieros como el pago de ellos debe hacerse mediante transferencias dinerarias entre las cuentas del mutuante y el mutuario, según corresponda, que tienen en dicha institución bancaria central. Sin embargo, el banco accionado no se sujetó a esa reglamentación bancacentralista, pues lejos de haberle pagado el accionante con transferencias dinerarias, aceptó la cancelación de los préstamos interfinancieros mediante cesiones «pro soluto»; semejante falta de acatamiento por parte del accionado, solamente puede tener racional explicación en la circunstancia de que esa entidad bancaria conocía de la insolvencia por la que atravesaba el accionante.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Respecto a la compensación de créditos vinculada con el préstamo interfinanciero que el banco accionante concedió al accionado para ser devuelto a los doce días y que según la sindicatura de la accionante quedó extinguido por compensación que las partes hicieron, cabe considerar que, si bien la compensación convencional o voluntaria es oponible a la ulterior quiebra de cualquiera de los contratantes, deja de serlo cuando se acredita el conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del contratante que compensó y que es posteriormente demandado en los términos del art. 119 de la LCQ.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cabe declarar inoponibles, en los términos del art. 119 de la ley 24522 frente a los acreedores concursales del banco accionante, las cesiones y compensación de créditos cuestionados, toda vez que ha quedado demostrado en la causa el conocimiento por el cesionario del estado de cesación de pagos que afectaba al cedente luego fallido; que se cumplieron en el período de sospecha y que ello causó perjuicio a los acreedores.
BANCO EXTRADER SA c/BANCO FEIGIN SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 10/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Procede hacer lugar a la acción de ineficacia concursal promovida en los términos del art. 119 de la ley 24522 por el síndico de la quiebra respecto de una compraventa a través de la cual el fallido transmitió la porción indivisa de un inmueble, compuesto por cinco lotes, a su hijo. El acto jurídico en cuestión es formal y solo puede considerarse perfeccionado una vez que se ha otorgado la respectiva escritura traslativa de dominio, con lo cual, más allá de que los certificados expedidos por el Registro o la intención de las partes de realizar la operación dataran de una época anterior al inicio del estado de cesación de pagos, ello no enerva el hecho de que el acto fue efectivamente celebrado el día de otorgamiento de la escritura, o sea el día que debe ser considerada determinante a los efectos de establecer si la compraventa cuestionada fue o no celebrada dentro del período de sospecha.
AGUILAR PEÑALVA, GUILLERMO ARTURO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE INEFICACIA CONCURSAL – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 25/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
INHABILIDAD DE TÍTULO
Cabe admitir la excepción de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada, toda vez que, el certificado contable agregado a la causa, emitido en los términos de la ley 21309, fue extendido en favor de otra de las empresas del grupo al que pertenece la financiera accionante y no de su parte; esa objetiva comprobación es suficiente para admitir la excepción, pues tratándose de una entidad que goza de las amplias prerrogativas que le confiere el decreto 15348/48, y que tiene comprobada experiencia y habitualidad en este tipo de operatorias, debió extremar los recaudos para dar acabado y estricto cumplimiento con la expedición de esa certificación; el «error material de tipeo» sólo revela un descuido que resulta incompatible con la trascendencia del acto y que constituye, en el caso, un error que no puede ser excusado por este Tribunal.
FIAT CREDITO COMPAÑIA FINANCIERA SA c/GONZALEZ, ALICIA s/ EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 29/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PAGO SIN CAUSA
Resulta procedente la acción de repetición incoada por una entidad bancaria contra una cliente, toda vez que surge acreditada la existencia de un pago sin causa efectuado por el banco actor, mediante el depósito en la cuenta de la demandada de una transferencia destinada a la cuenta de una persona homónima. En ese contexto, no puede admitirse el argumento de la defendida relativo a que las sumas de dinero fueron consumidas de buena fe, alegando haber pensado que se trataba de una transferencia efectuada por su ex-marido, pues de las constancias de la causa se infiere que retiró el dinero sin tener certezas sobre la procedencia de los fondos. No puede asimilarse la situación de la demandada a la del poseedor de buena fe, pues si bien ésta se presume, se requiere que el poseedor se persuada de la legitimidad de la posesión por ignorancia o error de hecho. Sin embargo, el error al que alude la norma debe ser excusable y no debe provenir de una negligencia culpable del poseedor, sino que éste debe haber actuado con diligencia, realizando las averiguaciones necesarias para persuadirse de la legitimidad de su posesión.
BANCO FRANCES SA c/DE LA SERNA, SUSANA CARLOTTA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 22/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
PRESCRIPCION
Dada la naturaleza de la relación del síndico con la sociedad, las acciones para el cobro de los honorarios devengados por el ejercicio de dichas funciones, prescriben a los tres años, en los términos del 848 inc. 1 del CCom., plazo que debe computarse desde la asamblea que omitió considerar el asunto o lo consideró en la forma que se cuestiona. El art. 848 inc.1 del CCom. comprende a aquéllas acciones que se vinculan directa o indirectamente con el contrato social, y así debe calificarse el derecho del síndico a percibir sus honorarios, pues tal acción deriva del contrato social y de las operaciones sociales concretadas por el síndico, en cumplimiento de sus atribuciones y deberes.
MONTI, MIGUEL c/MANAGEMENT COMPANY SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 15/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
La carta documento de cuyo texto surge la intimación a abonar la indemnización nacida de un hecho ilícito, llena los requisitos pendientes como para tener por cumplida la interpelación exigida por el art. 3986 del CC, ya que exterioriza la intención de ejercer un derecho al que la parte se cree acreedora. La mera remisión de la carta documento efectuada por la ejecutante, constituye un acto suspensivo del curso de la prescripción por cuanto evidencia su intención de procurar el cobro de su crédito, con ello mantener vivo su derecho, aún cuando esa carta haya sido recepcionada en definitiva con posterioridad al vencimiento del plazo prescriptivo, ya que lo que importa a estos efectos es el momento en que el acreedor exterioriza su voluntad en el sentido antes indicado.
BASF ARGENTINA SAIC c/AGROTECNICA VILLAGUAY SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
RESPONSABILIDAD DEL BANCO
Es responsable la entidad bancaria por la sustracción que un tercero hizo de la cuenta del titular de una tarjeta de débito retenida por el cajero automático ubicado en su local; toda vez que, según surge de la causa las partes están contestes en que la tarjeta de débito había sido retenida por el cajero, y que luego había sido sustraída por los denominados «pescadores» -definidos como ladrones que las hurtaban de los cajeros automáticos-, quiénes, además de la extracción de dinero, habían realizado compras con ella en diferentes negocios.
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Ante la sustracción de la tarjeta de débito, el banco no puede limitarse a restituir el importe de las compras efectuadas con la tarjeta sustraída, y eludir su responsabilidad respecto de la extracción de dinero del cajero, alegando que el accionante tenía a su cargo las obligaciones de no dar a conocer el PIN de Seguridad y poner en conocimiento al banco la referida retención, y que no cumplió con ninguna de ellas; pues, si bien tales cláusulas, insertas en un contrato de adhesión concluido entre un empresario y un consumidor, no resultan abusivas, gravosas o lesivas de los derechos de este último; sin embargo, la entidad accionada no arrimó prueba alguna de la que pueda inferirse su incumplimiento por el accionante.
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Sin perjuicio de que el cajero que retuvo la tarjeta mostraba leyendas que decían con quién comunicarse en caso de que la tarjeta fuera retenida o que sugerían dirigirse a una sucursal del banco, a tenor de lo normado por el art. 512 del CC, ese factor de atribución subjetivo de responsabilidad consiste en la omisión de las diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar»; y, en la especie, el damnificado resultó ser un ciudadano francés, que se encontraba de vacaciones; y los hechos ocurrieron en un día feriado bancario, lo que impedía solicitar -en el momento del infortunio- la restitución de la tarjeta en el banco donde estaba emplazado el cajero, o comunicarse o apersonarse en la sucursal del banco donde se encontraba; y hacía razonable pensar que siendo que el «plástico» había sido retenido por un cajero de la red con la que operaba el banco accionado, éste permanecería custodiado y seguro hasta el primer día hábil subsiguiente en el que el accionante efectivamente concurrió a solicitar la devolución.
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El uso de los cajeros automáticos favorece no sólo al usuario bancario sino también -y quizás principalmente- al banco pues le posibilita atraer a un mayor número de clientes, evitar los aglutinamientos de personas en sus sucursales y la disposición de recursos humanos a fin de asistir sus requerimientos, facultándolo a brindar los servicios con los que lucra las 24 horas del día y en cualquier lugar; por lo que su defectuoso suministro, no puede sino constituir un supuesto de responsabilidad civil.
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Al analizarse la responsabilidad de una entidad bancaria no puede soslayarse que se trata de un comerciante con un alto grado de especialización, que cumple una función social en razón de su carácter de colector de fondos públicos y que posee obvia superioridad técnica sobre sus clientes, circunstancias todas ellas que lo obligan a actuar con un máximo de prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 512 CC.) y a ajustarse a un standard de responsabilidad agravado (art. 902 CC.).
ROUX, NICOLAS JEAN c/BANCO SANTANDER RIO SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 28/08/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
SEGURO DE VIDA COLECTIVO
El seguro de vida colectivo se extingue simultáneamente con la relación de empleo, salvo que las partes hubieran acordado la continuidad del seguro. La tutela del asegurador para los integrantes del grupo está condicionada a que los componentes permanezcan dentro de él, por manera que la salida definitiva de él, excluye del seguro a quien se aparta y desde ese momento, así ocurre cuando hay renuncia del empleado.
TELLO, HUGO c/CAJA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 18/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
El contrato de seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor, celebrado en el marco de un préstamo con garantía hipotecaria, por la entidad bancaria acreedora en su beneficio es, en concreto, una figura conocida como «seguro colectivo de vida de deudores», que es contratado por el banco mutuante en su exclusivo interés, con el fin de proteger el recupero de su crédito ante la eventualidad del fallecimiento -o invalidez total o permanente- del deudor, cuyo flujo de ingresos posibilita la regular amortización del préstamo concedido.
SKILJAN, LILIANA c/GALICIA SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 01/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
SERVICIOS PÚBLICOS
Cabe hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de pañales contra la empresa distribuidora del servicio eléctrico, toda vez que a causa de las altas y bajas de tensión se le generaron averías en distintas maquinarias necesarias para realizar la producción de pañales; con el consecuente incumplimiento en la entrega de mercadería a los clientes, lo que le causo graves perjuicios económicos.
NELDA SRL c/EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Entablada una demanda de daños y perjuicios contra una empresa distribuidora del servicio eléctrico, a causa de las averías sufridas por la maquinaria fabril de la actora con motivo del deficiente servicio eléctrico (problemas de baja y alta tensión) corresponde aplicar los principios de la responsabilidad objetiva civil. Teniendo en cuenta que la distribuidora del servicio eléctrico tiene una obligación de seguridad frente a sus usuarios debe asegurar la indemnidad a todos quienes sin culpa propia pudieron resultar dañados. En ese sentido, el riesgo como factor de responsabilidad se trata de la exención de la obligación de responder por daños resultantes por vicio o riesgo de la cosa (art. 1113 CC), a los supuestos de daños resultantes de actividades riesgosas. Y el factor objetivo es la atribución de responsabilidad por riesgo, pues la distribuidora tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que su servicio se desarrolle normalmente sin peligro para el público o sus usuarios.
NELDA SRL c/EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 03/09/2009
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 6/2009)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98881