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JURISPRUDENCIAJURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
ACUERDO PREVENTIVO
AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO
AGENTES DE BOLSA
CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO
IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA
INTERVENCIÓN JUDICIAL
LIBROS DE COMERCIO
MARCAS
PAGARÉ
PAGO
PEDIDO DE QUIEBRA
PRODUCTOR DE SEGUROS
PRONTO PAGO
RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
RESPONSABILIDAD DEL GERENTE
RESPONSABILIDAD DEL SOCIO
SEGUROS
SOCIEDAD CONYUGAL
SOCIEDAD COOPERATIVA
SOCIO
TÍTULOS DE CRÉDITO
TRANSPORTE TERRESTRE
VERIFICACIÓN DE CRÉDITO
ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
La acción individual de responsabilidad, cuyo ejercicio corresponde al accionista ministerio legis (art. 279 LS), tiende a reparar los daños que él hubiera padecido personalmente, esto es, no se trata de un perjuicio que haya sufrido indirectamente, como consecuencia de un daño mayor que soporta la sociedad y de la misma naturaleza que la de todos los demás accionistas. En otras palabras, ha de tratarse de un daño directo y personal al accionista no derivado de una lesión corporativa a sus intereses como socio.
GOLDADLER SEBASTIAN c/BLACHER ANGEL Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
En tanto esta acción individual se rige por los mismos principios que gobiernan la responsabilidad del derecho común, el accionista no sólo debe mencionar y demostrar los hechos que revelen las faltas en que hubieran incurrido los administradores en el desempeño de sus cargos, su actuación en violación de la ley o del estatuto, sino también los daños que ese proceder irregular le habría causado en forma personal.
GOLDADLER SEBASTIAN c/BLACHER ANGEL Y OTRO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
ACUERDO PREVENTIVO
La ley concursal contempla, entre otras modalidades, que el contenido de la propuesta consista en la capitalización de créditos en acciones (artículo 43, Ley 24522), y que constituye una forma de capitalizar el pasivo y sanear, de tal modo, el estado financiero de la sociedad concursada; en otras palabras, se emiten nuevas acciones con las que se pagarán las deudas.
FRIGORIFICO RIOPLATENSE SAICIF s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
AGENTES AUXILIARES DE COMERCIO
Resulta esencial para la realización de los actos contenidos en el artículo 147 del Código de Comercio que obliguen al principal, el otorgamiento de la respectiva autorización, que debe conferir el comerciante en forma expresa, y que debe ser inscripta en el Registro Público de Comercio, conforme lo normado por el artículo 133; y el análisis de la norma aludida que regula la actuación de los dependientes de un comercio, no puede ser efectuado aisladamente, sino en forma conjunta con las excepciones establecidas por los artículos 148 y 151 del citado cuerpo legal.
JALFEN, DIEGO c/SELECT AUTOMOTORES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 07/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Como principio general, los dependientes no tienen facultad para obligarse por sus principales; salvo excepciones que pueden resultar tanto de un mandato expreso otorgado para cumplir funciones específicas, como de una presunción establecida por el propio código, o aún por aplicación de la teoría de la apariencia.
JALFEN, DIEGO c/SELECT AUTOMOTORES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 07/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
AGENTES DE BOLSA
Los agentes bursátiles obran como comisionistas, en el sentido de realizar las operaciones a nombre propio -aún cuando las hagan por cuenta de terceros: sus clientes- (art. 232 del Código Comercial), esa forma de intermediación va de la mano del privilegio, con el que solo cuentan los agentes de bolsa, de acceder a las negociaciones en el recinto, así como de su contracara, cual es la observancia de una serie de exigentes recaudos, como lo es la necesidad de estar inscriptos en el registro que lleva el mercado de valores (art. 39 ley 17811), el hecho de que su número sea «cerrado» con un cupo limitado y especializado de agentes, que deben reunir determinados requisitos para poder desempeñarse como tales (art. 41 y 42, misma ley), con la necesidad de rendir un examen de idoneidad (art. 3, inc. d del Reglamento Interno del Mercado de Valores de Buenos Aires); todo ello como forma de lograr que el sistema bursátil argentino repose -básicamente- en la conducta pública y notoriamente intachable de los agentes de bolsa. Tal circunstancia, no solo trae aparejada una inderogable e insustituible responsabilidad con relación a sus clientes, sino que conduce también a que se haya producido la generalización y la pacífica aceptación de la práctica de que los agentes formalicen sus operaciones en el recinto sobre la base de instrucciones u órdenes verbales de sus clientes, con sustento en la buena fe y la confianza que debe alimentar el accionar de los corredores de bolsa; práctica esta última, cuya legitimidad con cierta frecuencia aparece reflejada incluso en los contratos que usualmente suscriben los agentes con sus respectivos comitentes.
PUENTE HNOS. SOCIEDAD DE BOLSA SA c/CASAL AGUSTIN s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 28/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La sanción de revocación de la inscripción para actuar como agente de bolsa constituye la más grave que prevé el ordenamiento legal, por lo que debe estar, en principio, reservada para casos extremos en que la trasgresión cometida revista absoluta gravedad, no solo por las circunstancias objetivas del hecho imputado, sino también por los antecedentes personales o subjetivos del autor de la falta. Solo cabría aplicarla -a modo de ejemplo- a los reincidentes de faltas graves y a los condenados por delitos que afecten al mismo tiempo en forma grave los intereses y bienes jurídicos en orden a cuya protección se ha establecido la regulación estatal en materia de bolsas y mercados de valores, y solo excepcionalmente imponerse como primera sanción disciplinaria. En tanto la Ley 17811 contiene una escala de penas en la que cabe interpretar implícitos los principios de progresividad y proporcionalidad, procede adoptar, dentro de los distintos grados de penalidad previstos en la norma, aquella sanción que, siendo suficientemente severa para reprimir la gravedad de la trasgresión cometida, no irrogue un mal innecesario y desproporcionado al autor de la inconducta.
MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES MERVAL c/ARBITRAR. NET s/SUMARIO s/ORGANISMOS EXTERNOS – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO
La condición de reciprocidad establecida en la LCQ 4, es, ciertamente, una manifestación retorsiva, introducida en nuestro derecho concursal por la ley 22917 que ha merecido incluso objeciones constitucionales, cuya razón de ser ha de buscarse en el deseo de evitar que sean admitidos en un proceso local acreedores cuyos créditos sean pagaderos en el extranjero cuando los acreedores nacionales o locales que intentasen verificar sus créditos en el país en el que aquél crédito es pagadero sufriesen daño patrimonial en el eventual concurso extranjero que se declarara a posteriori, en el cual, por aplicación de las soluciones de la lex fori de esos Estados, ellos resultasen discriminados o excluidos.
LÍNEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SA s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR ALLIANCE COATINGS INC) – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL
Los acreedores con privilegio general que gozan del beneficio del pronto pago deben ser atendidos una vez satisfechos los créditos laborales con privilegio especial -con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los que recae el privilegio- y pagados los gastos prededucibles del concurso (Ley 24522: 240). Por ello, los acreedores de este tipo deben aguardar hasta la existencia de algún proyecto de distribución, lo que importa casi una desuetudo automática de algún aspecto del art. 183 LC.
KONER SA s/INCIDENTE DE DISTRIBUCIÓN PARA ACREEDORES LABORALES s/INCIDENTE DE ELEVACION A CAMARA – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO
La ley concursal distingue claramente la conclusión del concurso del cumplimiento del acuerdo. Son dos momentos distintos. La conclusión del acuerdo sobreviene, como regla, una vez que la propuesta ha recibido homologación judicial y se han tomado y ejecutado las medidas tendientes a su cumplimiento, lo que así debe poner de relieve el juez mediante un pronunciamiento declaratorio expreso en tal sentido. En cambio, el cumplimiento del acuerdo es un estadio lógicamente posterior a la conclusión del concurso, que se da cuando la propuesta homologada ha sido fiel y completamente ejecutada, lo que, a su turno, también da lugar a una resolución judicial que así lo declara.
ALPARGATAS SAIC s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
A los efectos de la declaración de cumplimiento de un acuerdo homologado se deben citar a los acreedores, ya que no podrá ser dictado si persisten insatisfechos créditos o si no finalizaron los litigios concernientes a esos créditos. Ello así a los efectos de que en un lapso razonable indiquen los acreedores si formulan alguna oposición al cumplimiento del acuerdo o sin han tenido por satisfechos sus créditos, bajo apercibimiento, en caso de silencio (artículo 919 Cciv), de tener por cumplido el acuerdo homologado en los términos del artículo 59 LC y disponer el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren dispuesto.
AEROFARMA LABORATORIOS SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 13/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA
La doctrina plenaria sentada por este tribunal en pleno in re «Giallombardo» del 9.3.07, resulta clara en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la Ley 19550 en su artículo 251 es de caducidad y no de prescripción.
PALMEIRO, GUILLERMO CESAR c/PARADOR NORTE SA Y OTROS s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
INTERVECIÓN JUDICIAL
El hecho de que una sociedad se encuentre acéfala no habilita per se el nombramiento de un interventor, ya que deben evaluarse y examinarse cuáles fueron las causas que llevaron a dicha acefalía, y quiénes son los administradores legales de la sociedad que ubicaron al ente ideal en esa situación, en tanto, ambas partes se atribuyen mutuamente el carácter de administradores de la sociedad y, más aún, el aparente estado de acefalía no sólo fue generado por el accionado, sino también por el propio peticionante, quien también reniega de su cargo de administrador pese a reconocer que lo detenta legalmente o al menos de hecho. Por consiguiente, debió continuar en el ejercicio de sus funciones, hasta la designación por la sociedad de un director o administrador que lo reemplazara (cfr. Ley 19550: 257).
BARCESSAT, HERNAN c/BARCESSAT, ARIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA s/INC. DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
No será procedente designar un interventor con desplazamiento del órgano de administración de la sociedad cuando se hubiere omitido el inicio de la acción de remoción, presupuesto indispensable para que proceda la medida mencionada (cfr. art. 114, de la Ley 19550). Pero además, es dable advertir que justamente por esa especificidad, la medida de intervención requerida no es susceptible de ser enmarcada en aquellas reguladas por el CPR: 227, en tanto esta norma se ciñe o limita a reglar la designación de interventores informantes o recaudadores, pero sin desplazamiento del órgano natural de administración. Lo mismo acontece con la posibilidad de subsumirla dentro de aquellas de carácter genérico reguladas por los artículos 204 y 232 del mismo plexo legal.
BARCESSAT, HERNAN c/BARCESSAT, ARIEL s/MEDIDA PRECAUTORIA s/INC. DE MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
LIBROS DE COMERCIO
El artículo 63 del Código de Comercio regula que los libros de comercio llevados regularmente acuerdan plena eficacia probatoria entre comerciantes y por hechos de su comercio. Entonces no opera el efecto atribuido por la citada norma cuando solo una de las partes es comerciante, lo que ocurre en el caso. Sin embargo, ello no obsta que tales registros sean admitidos y produzcan ciertos efectos, tal como reza el art.64 del mencionado ordenamiento. En efecto, la contabilidad no pierde toda significación y su contenido no puede ser totalmente desatendido, sino que mantiene fuerza convictiva en tanto constituye al menos, un principio de prueba por escrito (Ccom: 64) con valor de indicio, o presunción de verdad. De manera que dicho registro, si bien no es oponible al demandado con el alcance de una plena comprobación, se califica como «principio de prueba», lo que «produce la conciencia de la posibilidad del hecho alegado, no la certidumbre».
D.VARONE SRL c/CONSORCIO DE PROPIETARIOS YERBAL 525 s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 29/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
MARCAS
La mera titularidad de una marca no determina per se el derecho sobre un nombre de dominio que coincida con esa designación, aunque sí constituye un antecedente que, en el supuesto de conflicto, se deberá confrontar con el interés legítimo del titular del dominio invocado de acuerdo con las circunstancias de hecho acreditadas en cada caso, sin prescindir de otras como por ejemplo: la notoriedad, la intensidad del uso o la aptitud distintiva de la marca opuesta que impida presumir una “casualidad milagrosa” en su elección por el registrante del dominio; la existencia de una relación entre el titular de la marca y el del dominio, o de una gran cantidad de nombre de dominio registrados por la misma persona que indique una intención del bloqueo para lucrar con su transferencia.
TARABAY VIVIAN CRISTINA c/ANDINO LILIANA SOFIA s/MEDIDAS CAUTELARES – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 02/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
Para poder ejercer el derecho de oposición al uso de una marca, se exige un interés legítimo del oponente. En otros términos, quien cuenta con un interés legítimo se haya legalmente habilitado para oponerse a una marca.
PARIS SA c/PROTECCIONES ESENCIALES SA s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 02/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La confundibilidad surge del hecho de que la desinencia del vocablo que se intenta inscribir está totalmente contenida en el título opuesto, el que se integra con aquel vocablo y en lo único que varía es en que la última vocal se proyecta en género femenino. Este matiz, resulta insuficiente factor de diferenciación de los conjuntos, de manera que no armoniza con una de las finalidades esenciales de la Ley Nº 22.362, que es, la protección del público consumidor. Y basta que la confundibilidad sea posible, en términos de razonabilidad, en cualquiera de los campos del cotejo para que se justifique vedar la coexistencia marcaría.
LOPEZ CLEMENTE PEDRO JOSE c/LABORATORIOS MONSERRAT Y ECLAIR S.A. s/CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 2 – 30/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PAGARÉ
Ninguna norma legal impone que los pagarés deben ser completados en un mismo acto. La firma dada de tal forma -en blanco- importa otorgar un mandato tácito para su llenado (cciv 1016, 1869 y 1873). Además el examen de esta cuestión implicaría una investigación extracartular vedada en el trámite del juicio ejecutivo.
BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA s/QUIEBRA c/LE REDIAL SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PAGO
El recibo es el medio principal de prueba del cumplimiento de la obligación, y consiste en un reconocimiento o confesión unilateral y recepticia proveniente del acreedor, por escrito, de haberse recibido la prestación debida. Por otro lado, si bien el recibo carece de toda exigencia desde el plano formal, a excepción de la firma del acreedor o su representado, resulta conveniente la especificación con la mayor claridad posible no sólo de la suma o cosa pagada, sino también la imputación respecto de la deuda que se paga.
JALFEN, DIEGO c/SELECT AUTOMOTORES SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 07/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PATENTES DE INVENCIÓN
El artículo 4, apartado A, primer párrafo del Convenio de París establece que quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de invención en alguno de los países de la Unión gozará, para efectuar el depósito en otros países, de un derecho de prioridad. La determinación de la validez formal de la “primera” solicitud se hace con arreglo al régimen legal vigente en el país donde ella se tramita; sin embargo, son las autoridades del país donde se pretende hacer valer la prioridad las que verificarán si ella realmente ha existido. Es a ese fin que la Administración Nacional de Patentes debe contar con documentos emanados de su equivalente en el país respectivo -debidamente certificados- para poder constatar el extremo señalado.
FRITO LAY NORTH AMERICA INC c/INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL s/NULIDAD DE ACTO ADMISTRATIVO – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 07/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
PEDIDO DE QUIEBRA
Corresponderá aplicar la exención prevista por el art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias (Ley 20628) toda vez que se tratare de una indemnización derivada de un accidente de trabajo. Por tanto, en el pedido de quiebra, será procedente hacer lugar al pedido de que se hiciere constar en la libranza que el monto a percibir se encuentra exento del pago del impuesto a las ganancias.
BRIDAS SAPIC s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (SEBASTIANI, JUAN) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 20/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Como criterio general, no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando ésta pendiente de culminación; máxime si -como en el caso- dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo.
DABUL, RUBEN OSVALDO s/PEDIDO DE QUIEBRA POR (SAADIA, GUSTAVO ROGER) – CÁM. NAC. COM. – SALA C – 17/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
A fin de peticionar la quiebra de un deudor no es recaudo que el acreedor cuente con título ejecutivo, pues la exigibilidad del crédito que ordena la LCQ 80 no debe provenir exclusivamente de documento que habilite una ejecución. El crédito puede ser exigible sin que necesariamente conste en un título ejecutivo o resulte de una sentencia condenatoria.
PASCUAL BRUNI SACIFIA s/PEDIDO DE QUIEBRA PROMOVIDO POR OBRA SOCIAL PATRONES DE CABOTAJE DE RIOS Y PUERTOS – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 09/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRODUCTOR DE SEGUROS
Resulta evidente que el productor conserva su derecho a percibir su comisión -respecto de los contratos realizados por su intermedio- sobre las primas devengadas con anterioridad a su cesantía, aun cuando los pagos se hayan realizado con posterioridad a tal acontecimiento, toda vez que se trata de la compensación por su intervención en el negocio.
SARAVI DUPUIS SA c/ZURICH INTERNATIONAL LIFE LTD. -SUCURSAL ARGENTINA- s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 10/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
PRONTO PAGO
Los créditos con derecho a pronto pago deben abonarse con los «fondos líquidos disponibles» que existieren y, en caso de no detectarse estos, se debe afectar el «1 % mensual del ingreso bruto» de la concursada (Ley 24522: 16). Los alcances de la norma son claros: los créditos deben abonarse en su totalidad con fondos líquidos; caso contrario, se deben destinar los ingresos brutos a tal fin, efectuando un plan de pagos proporcional. Ahora bien, sostener que los fondos líquidos a que refiere la ley serían los ingresos menos todos aquellos gastos y costos ordinarios de la explotación, implicaría volver al alcance que parte de la jurisprudencia elaborada bajo el régimen de la redacción original del art. 16 -Ley 24522- que había dado a la expresión de que el pronto pago debía ser satisfecho «prioritariamente con el resultado de la explotación»; sin embargo, la actual redacción -Ley 26086- no admite discusión en punto a la forma de efectivización del pago, que en última instancia -al referir a los ingresos brutos- opera directamente sobre la caja, sin condicionamientos vinculados al resultado de la actividad.
TRANSPORTES TRA-MA SA s/CONCURSO PREVENTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RESPONSABILIDAD DEL ACARREADOR
La responsabilidad del acarreador se extiende desde que recibe las mercaderías, hasta el momento en que se verifica la entrega, y si bien es cierto que durante el transporte -y salvo estipulación en contrario- corren por cuenta del cargador todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que la prueba de cualquiera de dichos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte. Ello es así, toda vez que la responsabilidad del transportador se presume, debiendo en consecuencia -para liberarse por la inejecución total o parcial del contrato- aportar prueba positiva de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la culpa por hecho del cargador. Es decir que la carga de la prueba del casus reposa en cabeza de quien lo alega.
ZURICH ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/TRANSPORTES MEXICO Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANSPORTE TERRESTRE – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 3 – 16/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR
Cuando los administradores invocan la representación de la sociedad en la preparación de los negocios sociales o en su ejecución, o formalizan contratos con terceros que dan nacimiento a derechos y obligaciones a favor y a cargo de una y otros, y ello es hecho dentro de la órbita de su competencia y con estricto apego de las normas legales vigentes, cumpliendo las normas estatutarias y desempeñando sus funciones diligentemente, la actividad realizada en representación de la sociedad vincula exclusivamente a ésta. En otras palabras, los administradores no se obligan personalmente ni son responsables frente a terceros por los actos lícitos que otorgaran en nombre de la sociedad o, más genéricamente, por la actividad lícita que desarrollan. Dentro de ese contexto, la imputación de sus actos lo es exclusivamente a la sociedad (arg. artículo 58, Ley 19550).
DELIKAT SA c/GONZALEZ FELIPE OMAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RESPONSABILIDAD DEL GERENTE
La disposición legal del artículo 157 LSC no determina la solidaridad de los gerentes conjuntamente con la sociedad que ellos administran, sino que regula lo atinente a la solidaridad de los gerentes entre sí cuando en la sociedad de responsabilidad limitada de que se trate exista una gerencia plural no colegiada.
DELIKAT SA c/GONZALEZ FELIPE OMAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
RESPONSABILIDAD DEL SOCIO
A los fines de imputar responsabilidad al socio gerente de una SRL con fundamento en el despido de un trabajador de la sociedad empleadora, cabe señalar que no en todos los casos de despido los administradores societarios asumen personal responsabilidad; Así, no la asumen en los casos de despidos sin causa originados en decisiones empresarias regulares por las cuales se resuelve prescindir de los servicios del trabajador (despido directo), y en los demás supuestos (despido indirecto) pueden o no asumirla según sea la hipótesis, ya que para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad del administrador societario debe procederse a un análisis fáctico de cada situación particular, y determinar si el incumplimiento imputado a la empresa, y obviamente dispuesto por el o los administradores, encuentra suficiente justificación o no.
DELIKAT SA c/GONZALEZ FELIPE OMAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SEGUROS
La cláusula que establece que la cobertura no operará en la hipótesis que el fallecimiento se produzca como consecuencia de la utilización de una motocicleta, es clara e inequívoca, y consiguientemente, no existe duda acerca de la extensión del riesgo que justifique resolver la cuestión a favor de quien goza de protección. Además, en tanto ninguna norma legal, reglamentaria o de costumbre en la plaza aseguradora, impone a una entidad de seguros exigir recaudos particulares al decidir asumir o no la cobertura de un riesgo, no cabe reprocharle omisión de lo que no tenían la obligación de hacer; Por lo tanto, la cláusula de delimitación establecida, predispuesta por la aseguradora, no es ilícita ni abusiva, simplemente, delimitó el riesgo y sirvió de base para la determinación de la prima.
ORTIZ DE ZANBON GLADYS NADIA c/NACIÓN SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
En el marco de un contrato de seguro automotor, en el cual se pactó que en caso de robo o hurto parcial el asegurador indemnizaría o reemplazaría las cosas robadas o hurtadas con elementos de industria nacional o extranjera, con características y estado similares; aún en caso de producción del siniestro la mora de la aseguradora no provoca el traslado directo del ius electionis al asegurado. Ello así, en tanto éste no puede escapar del cauce judicial, sea porque es preciso que el acreedor requiera judicialmente que se intime al deudor para que practique la elección, bajo apercibimiento en caso de silencio de hacerlo el accipiens en su lugar; sea recabándosela directamente al juez por entenderse improcedente que la haga el acreedor, puesto que esto último importaría desvirtuar el espíritu del contrato. En otras palabras, una vez constituido en mora el deudor, la elección la debe realizar el juez, puesto que si ella fuera traspasada directamente al acreedor, ello importaría una pena civil no pactada ni autorizada por la ley.
SCALZONE, HECTOR ROBERTO c/LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 06/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SOCIEDAD CONYUGAL
Aunque en rigor el código civil no contiene ninguna norma general que prohíba contratar entre cónyuges, sino que adopta un régimen intermedio prohibiendo específicamente algunos contratos y permitiendo otros (vgr. CCIV: 1358, 1807, 1439, 1490, 780, 781, 1276-3°, 1259 y 1296), la finalidad de la ley al establecer las prohibiciones es la de mantener la inmutabilidad del régimen patrimonial del matrimonio evitando perjuicios a terceros aumentando o disminuyendo la responsabilidad patrimonial de cada cónyuge.
MORINELLI, IRENE c/PALACIOS, GUSTAVO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Todo lo relativo a la sociedad conyugal es materia alcanzada por el orden público, el cual pese a la relativa imprecisión de su contenido, consiste en el «conjunto de principios eminentes a los cuales se vincula la digna subsistencia de una organización social establecida» que no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos (CCIV: 21).
MORINELLI, IRENE c/PALACIOS, GUSTAVO s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 24/05/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SOCIEDAD COOPERATIVA
Uno de los efectos que trae la calificación de cooperativo de un acto, es su indivisibilidad o inseparabilidad de la propia relación entre la cooperativa y sus asociados, de tal manera que las reglas del derecho común correspondientes a su naturaleza substancial deben ser aplicada en armonía en el régimen de la Ley 20337 y con las normas estatutarias de la entidad. De allí que el acto cooperativo esté regido, en primer término, por el derecho cooperativo -ley, estatuto y principios generales del derecho cooperativo, sin desmedro de la trascendencia de la doctrina cooperativa como fuente de este último- y en segundo lugar, por el derecho común aplicable a la figura contractual cuya forma asuma.
COLINA, ALFREDO Y OTRO c/SERVICIOS ESPECIALES COOP. DE CRED. VIV. Y CONS. YA LTD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
La cooperativa, organizada por sus asociados, presta servicios, y estos se concretan a través de la realización del objeto social. Asimismo, el acto cooperativo implica la realización de un servicio social, de conformidad a los principios tipificados por la ley, es decir de acuerdo a los principios del cooperativismo universalmente aceptados. A tal efecto es preciso apuntar que la actividad cooperativa no es susceptible de integrarse al campo de la actividad económica lucrativa con predominio capitalista sino que opera conforme con principios de solidaridad y de servicio que delimitan un ámbito económico diferente. De modo que la caracterización de la actividad llevada a cabo por la cooperativa en cumplimiento de su objeto social, permite la subsunción o subordinación de las relaciones contractuales de él nacidas, en la relación principal que es la participación asociativa, que la condiciona y de la que no puede desvincularse.
COLINA, ALFREDO Y OTRO c/SERVICIOS ESPECIALES COOP. DE CRED. VIV. Y CONS. YA LTD s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 16/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
SOCIO
La mera condición de socio del gerente de una SRL no le hace deudor de un acreedor de la referida sociedad, al ser una persona distinta de la sociedad que integra y sus deudas personales no son deudas de la sociedad, lo cual jurídicamente se explica gracias a la distinción entre la personalidad de la sociedad y la de sus socios (artículo 39 del Código Civil), que hace que las acciones contra éstos no sean consideradas acciones contra la sociedad.
DELIKAT SA c/GONZALEZ FELIPE OMAR s/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 30/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
TÍTULOS DE CRÉDITO
Los documentos emitidos «a la vista» vencen a su presentación al cobro; ello pues, en tanto presentación y vencimiento se identifican, la obligación de pago se confunde en el tiempo con los otros dos momentos.
BANCO GENERAL DE NEGOCIOS SA s/QUIEBRA c/LE REDIAL SRL s/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 27/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
TRANSPORTE TERRESTRE
La obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual su mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio tiene expresa formulación en el art. 172 del Código de Comercio, en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. A las empresas de transporte se les confían cargamentos valiosos y son ellas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga.
CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/CONTAINERS ARGENTINA SA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANS. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
La aplicación del art. 172 del Código de Comercio conduce a imputar responsabilidad a la empresa transportista por falta de medidas de seguridad o por desorganización en su actividad de empresario, lo cual impide normalmente la calificación del robo de la carga transportada como un hecho imprevisible o inevitable. Existe una línea jurisprudencial firme en el sentido de que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del “carácter irresistible” de la agresión.
CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS SA c/CONTAINERS ARGENTINA SA s/FALTANTE Y/O AVERÍA DE CARGA TRANS. – CÁM. NAC. CIV. Y COM. FED. – SALA 1 – 14/06/2011
(Sumario proporcionado por la Oficina de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal)
VERIFICACIÓN DE CRÉDITO
Cabe rechazar la verificación del crédito si el monto por el cual fue librado el pagaré no coincide con aquél consignado para la operación descripta, y la manifestación del acreedor referida a que se integraron intereses, no ha sido acreditada; si tampoco coincide la fecha en que dicha operación se habría realizado con la consignada en el pagaré, lo que torna más dificultoso relacionarlos; y si no se encuentra acreditada la efectiva percepción del dinero por el concursado. No obsta a esta solución que exista sentencia en juicio ejecutivo contra el concursado pues el procedimiento ejecutivo donde puede haberse dictado sentencia no tiene efectos respecto de los restantes acreedores del concurso, quienes pueden invocar todo aquello que haga a la validez del título y de la causa origen del mismo.
COLOMBO ENRIQUE EUGENIO s/CONCURSO s/INCIDENTE DE REVISIÓN DE CREDITO (POR FERNANDO MENDEZ VALLES) – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 21/06/2011
(Sumario de la Base de Datos de la Prosecretaría de la Jurisprudencia de la Cámara Comercial – Boletín 3/2011)
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU98930