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JURISPRUDENCIACostas. Obligaciones fiscales. Obligado al pago
Concluido el juicio, la reposición fiscal debe abonarse por el condenado en costas, en caso de que la actora no la hubiera abonado por habérsele otorgado el beneficio de litigar sin gastos.
Rosario, 18.02.16
VISTOS: Los presentes caratulados “MARTINELLI, Andrea Fernanda c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 94/2012, y sus acumulados “MARTINELLI, Andrea Fernanda c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 93/2012, y “ACOTTO, Rubén Hugo c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 95/2012, todos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, de los que surge lo siguiente.
1. A fs. 193 y vta., la actora practica liquidación de capital, intereses, honorarios y costas.
Incluye en ella el rubro «Reposición Fiscal” por la suma de $ 2.958.-
2. En lo que ahora es de interés, a fs. 195, la citada en garantía impugna la planilla confeccionada, en lo que respecta al precitado rubro.
Expresa que no corresponde la liquidación del mismo por cuanto no surge de los autos que el actor realizara dicha erogación.
3. Corrido el pertinente traslado (fs. 195), es respondido por la actora a fs. 199 y vta., peticionando el rechazo de la impugnación articulada.
Refiere que, concluido el juicio, la reposición fiscal debe abonarse, y está a cargo del condenado en costas, es decir, la parte demandada y la citada en garantía.
Explica que, depositado el monto de la planilla, ya fuera voluntaria o compulsivamente, para poder retirar el depósito debe estar cumplimentada la reposición fiscal.
4. Quedan así los presentes en estado de dictar resolución sobre el particular.
Y CONSIDERANDO:
La Sentencia de mérito dictada en los presentes (Nro. 1245, de fecha 01.07.2015, obrante a fs. 172 y ss.) impuso la costas causídicas (concepto que comprende las obligaciones fiscales) en su totalidad a la demandada, haciendo extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía en la medida del seguro (cf. fs. 182 vta.).
En tales términos, se entiende que la demandada ha de hacerse cargo de la totalidad de los deberes que, en relación al Fisco, se generaron en el presente pleito.
El art. 335, CPCC, refiere al derecho de actuar sin el pago de impuestos o tasas judiciales, facultad que se acuerda a quien se le ha concedido el beneficio de litigar sin gastos. Es por ello que el hecho de no haber sufragado tal erogación no puede ser receptado como argumento para eximirse el condenado en costas del pago de la obligación fiscal, toda vez que la impugnante no está amparada por tal beneficio.
En cuanto a la liquidación de dicho rubro por el actor, de la norma contenida en el art. 241, CF, surge que la voluntad legislativa claramente impuso un deber en cabeza del Actuario, mas sin vedar expresamente la posibilidad de cumplimiento por otro. Es más, lo referido claramente puede ser avalado por el texto contenido en el art. 25, CPCC, en tanto dispone que “Será también deber de los defensores, como auxiliares de la justicia, colaborar en el desarrollo e impulsión de los procesos en que intervengan”.
Las razones vertidas no hacen más que evidenciar la regularidad de la planilla practicada en lo que fuera materia de impugnación.
Finalmente, es dable aclarar que la inclusión del gravamen en la planilla practicada no conlleva afirmación de legitimación activa en su percepción. Claro está, la liquidación efectuada apunta a plasmar el monto que debe abonar la demandada, y no prejuzga sobre la legitimación sustancial del actor para hacerse de esa acreencia, cuestión sobre la que se expedirá el Tribunal al momento de librar las respectivas órdenes de pago (oportunidad en la que el gravamen deberá constar satisfecho).
En razón de lo expresado, se ha de desestimar la impugnación formulada por la citada en garantía a fs. 195 contra la liquidación de fs. 193 y vta.
En lo que atañe a las costas de la presente incidencia, atento el resultado arribado que se pondera jurídicamente y por imperio del principio normativo del vencimiento objetivo, han de ser impuestas a la citada en garantía incidentista perdidosa (art. 251, CPCC).
Por lo que antecede, el suscripto Juez del trámite RESUELVE: I) Rechazar la impugnación articulada por la citada en garantía a fs. 195, contra la liquidación de fs. 193 y vta., con costas. II) Aprobar la planilla practicada por la actora a fs. 193 y vta., por la suma de $ 136.227,86.- en cuanto por derecho hubiere lugar (art. 501, CPCC). III) Insértese, agréguese copia y hágase saber
Autos: “MARTINELLI, Andrea Fernanda c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 94/2012, y sus acumulados “MARTINELLI, Andrea Fernanda c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Declaratoria de pobreza”, Expte. Nro. 93/2012, y “ACOTTO, Rubén Hugo c. RAMOS, Carlos M. y o. s. Daños y perjuicios”, Expte. Nro. 95/2012.-
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
008471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109147