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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAParticipación del síndico en un incidente. Honorarios. Obligado al pago
En el marco de un concurso preventivo, se admite el recurso de apelación interpuesto disponiendo que los honorarios de la sindicatura en orden a la actuación que le cupo en este incidente habrán de ser solventados por la concursada.
Buenos Aires, 18 de mayo de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló el Fisco Nacional (AFIP-DGI) la resolución adoptada en fs. 2025/2027 en lo atinente a la imposición de las costas.
Juzgó el a quo que las costas del presente incidente han de ser soportadas en el orden causado, imponiendo que los honorarios de la sindicatura habrán de ser solventados en mitades iguales.
2. El memorial de fs. 2041/2043 fue contestado por la sindicatura en fs. 2045.
Se agravió concretamente la recurrente en cuanto a que al decidirse que la mitad de los honorarios de la sindicatura deben ser asumidos por aquélla no fue considerado por la actuación de tales funcionarios en el presente incidente obedeció a que CCR SA se encuentra en concurso preventivo desde el 27.11.2014.
3.a. El principio que sobre el tema de costas establece el art. 68 del Cód. Procesal, adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota. Así, la eximición que la misma norma autoriza, procede siempre que medie razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado, y con apoyatura en circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas.
b. En el caso de marras, disiente esta Sala con lo decidido por el anterior sentenciante en punto a quién deberá integrar los honorarios de la sindicatura, único agravio esgrimido por la apelante.
En efecto, ciertamente, la participación de los mentados funcionarios en el marco de este incidente fue consecuencia de la situación concursal de la deudora, y por ende, su retribución debe ser asumida por aquélla, en tanto fue quien provocó su intervención (cfr. CNCom., Sala A, “Soteco SA s/conc. prev. s/ inc. de verif. de cred. por Deutsche Babcock Werke”, del 05/12/1990; íd. Sala E22.10.07, «Avenida Córdoba SRL s/ quiebra s/ inc. de rev. por AFIP”, del 22/10/2007; entre otros ).
Consecuentemente, la imposición de costas como fue decidida -en el orden causado- importa que cada parte asuma las propias, mas no la mitad de los emolumentos que en su momento se establezcan en favor de la sindicatura (en tal sentido, mutatis mutandi, CNCom. Sala B, “Vicuñol s/conc. prev. s/ inc. de rev. por Fisco Nacional -AFIP DGI DGA- s/ honorarios”, del 30/09/2010; entre muchos otros).
4. En base a ello, se resuelve:
Admitir el recurso de apelación interpuesto en fs. 2033, disponiendo que los honorarios de la sindicatura en orden a la actuación que le cupo en este incidente habrán de ser solventados por la concursada.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
017182E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113558