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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los días 17 del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 672/677 de la presente causa Nro. 14.574 del registro de esta Sala, caratulada: «T., E. E. s/recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, en la causa Nro. 3601 de su Registro, con fecha 28 de junio de 2011, resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado a favor de E. E. T. (confr. fs. 666/667).
II. Que contra dicha decisión el defensor particular, doctor Nicolás Carlos Pamelli, asistiendo a E. E. T., interpuso recurso de casación a fs. 672/677-, el cual fue concedido a fs. 678.
III. La defensa encuadró sus agravios por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N., sostuvo que la decisión aquí cuestionada no respetó los presupuestos legales exigidos por el artículo 76 bis del Código Penal, para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, violentando para ello normas de fondo y de forma.
Así, luego de analizar la procedencia y finalidad del recurso y recordar los antecedentes de la causa, consideró que el tribunal a quo efectuó una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, toda vez que no basó su decisión en los presupuestos legales previstos en el art. 76 bis del C.P., sino que se limitó a rechazar el beneficio solicitado por considerar vinculante la oposición del fiscal.
Es así que el Fiscal General no prestó su consentimiento al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, pues entendió insuficiente el ofrecimiento realizado por el imputado de pesos diez mil ($10.000), en concepto de reparación, atento a que los bienes o cosas que, más allá de una tasación, resultan de un valor incalculable por tratarse de elementos históricos y con un valor afectivo que superarían la propuesta de restitución.
Asimismo, la defensa agregó que el fiscal se refirió en abstracto a cuestiones de política criminal para oponerse a la concesión del instituto; motivo por el cual lo dictaminado por el representante de la sociedad no resiste el control de logicidad correspondiente.
En ese sentido, señaló que el dictamen fiscal relativo a la procedencia o no de la “probation” debe limitarse al análisis de los puntos de beneficio atinentes al ejercicio de la acción pública, y no sobre la razonabilidad de la reparación ofrecida, pues éste es un tema correspondiente a la acción civil, y sólo la parte damnificada se encuentra habilitada para aceptar, o no, los términos de la propuesta efectuada.
A su vez, resaltó que si bien es el fiscal quien ejerce la acción, se incurre en un severo error al entender como requisito ineludible para la concesión de la suspensión del proceso a prueba su conformidad, cuando la persona imputada cumple con todos los requisitos legalmente exigidos.
De ahí, que cuando el fiscal se opone a la suspensión, la decisión debe quedar en manos del órgano judicial, quien, en caso de concurrir las condiciones de admisibilidad legal, deberá ordenar la suspensión del proceso.
Por lo tanto, la mera remisión del tribunal a la negativa de la fiscal, sin advertir la escasez argumentativa de su oposición, pone de manifiesto la arbitrariedad del acto jurídico en crisis.
Asimismo, el recurrente para otorgar mayor sustento a su planteo, citó jurisprudencia del Alto Tribunal y diversa doctrina de distinguidos autores.
Solicitó entonces que se haga lugar a la impugnación interpuesta, se case el decisorio atacado y que, oportunamente se otorgue a E. E. T. la suspensión del juicio a prueba.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Que, en oportunidad de celebrarse la audiencia –cfr. fs. 673- prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 y 455 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), la defensa -representada en Casación por el Dr. Mario Hernán Laporta- ratificó el contenido del recurso. Por su parte, el Fiscal General de Casación Dr. Javier De Luca sostuvo que se rechace el recurso interpuesto y que debe llevarse a cabo el juicio oral. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Mariano H. Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Satisfechos los requisitos objetivos y subjetivos de admisibilidad previstos en el ordenamiento ritual (art. 463 C.P.P.N.) en torno a la procedencia de este medio impugnativo, me adentraré a responder a los agravios introducidos por el recurrente.
Así, teniendo en cuenta que dentro de la tarea que nos compete a los magistrados se encuentra la de “comprender” al justiciable, es decir, analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que lo llevaron a ingresar dentro de un proceso criminal, debemos tener particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa “judicialización”, los cuales, como es sabido, consisten en la estigmatización y exclusión del individuo.
Al respecto, se ha dicho que “El instituto de la probation tiene como fin no estigmatizar a la persona y tratar de que esta persona recapacite sobre el hecho que cometió…, que repare el daño causado a la sociedad y que se sienta útil…” (Marquez, Armando – Cabral, Alejandro; “La probation como medio alternativo de solución de conflictos”; en Suspensión del juicio a prueba. Perspectivas y Experiencias de la probation en la Argentina y en el mundo; Pedro R. David – Brian Fellowes; 1era edición, Buenos Aires, Depalma, 2003, p. 132).
En la misma línea, el Prof. Cafferatta Nores agregó que la institución tiene una variedad de objetivos, ya que “…tiende a dar una salida al atosigamiento de los Tribunales, permitiendo que la energía se utilice para las causas más graves y de mayor trascendencia; busca que el sistema de selección sea racional; procura resocializar a los imputados evitando la estigmatización de la condena que lejos de ayudar, obstaculiza, a la vez que tiende a respetar sus derechos y garantías; y apunta a dar una solución a la víctima…” (Cafferatta Nores, José; “La reforma de la ley de suspensión del juicio a prueba” en Suspensión del juicio a prueba… pág. 138)
Por ello, en el convencimiento que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, entiendo que si este fin puede realizarse de alguna manera alternativa, evitando así los perjuicios mencionados precedentemente, ésta debe ser bienvenida.
Tampoco debe soslayarse que la implementación de la llamada “probation” obedeció, entre otras circunstancias, a una crisis del sistema penal. Ello, pues “los sistemas procesales y de los modelos de organización judicial que han colapsado y que no están en condiciones de responder a una conflictividad que es masiva y que además espera respuestas distintas; la pena de prisión como regla no es la solución que muchas personas esperan a su conflicto…” (Mendaña, Ricardo; “La probation como instrumento de política criminal: una visión del conflicto penal” en Suspensión del juicio a prueba… pág. 57).
II. En este entendimiento, y avocado ya en el estudio de los agravios presentados por la parte recurrente, habré de analizar si la denegatoria de los jueces del tribunal oral se encontró ajustada a derecho.
Y en este punto habré de discrepar con las consideraciones que se vertieran en el decisorio impugnado, pues entiendo que la solicitud interpuesta por la defensa de T. no puede considerarse improcedente.
Habré de recordar que el tribunal a quo fundó exclusivamente el rechazo del pedido de la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, en la oposición del fiscal.
Sobre el tópico en cuestión, es dable señalar que si bien comparto que la oposición del Ministerio Público Fiscal en principio es vinculante para el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, también es cierto que se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, atento al deber que les compete de motivar las conclusiones con sus dictámenes (art. 69 del ordenamiento ritual).
Así las cosas, el Fiscal General entendió que “…le asiste razón a la defensa en cuanto a la viabilidad del instituto en cuanto a la calificación de los hechos, la penalidad prevista y el traslado por el art. 76 bis del Código Penal. Nos encontramos con bienes o cosas que más allá de una tasación que resultan de un valor incalculable por tratarse de elementos históricos y con un valor afectivo que superarían la propuesta de restitución. Por ese valor y lo que ha manifestado V. que se trataría de cosas que están en ciertos lugares, entiende que por razones de política criminal no corresponde hacer lugar al beneficio ya que a través del juicio podríamos determinar el destino de las cosas y la eventual responsabilidad de T. o de un tercero en la misma. En las condiciones actuales no se puede acceder al beneficio solicitado.” (cf. Fs. 666/666 vta.)
Por su parte, el tribunal oral no expresó las razones ni fundamentos concretos por los cuales consideró, que a la luz de las disposiciones que regulan el instituto en cuestión, se impediría la suspensión del proceso a prueba, sólo se limitó a mencionar que “…en atención a la negativa fundada del Sr. Fiscal General que considera obligatoria en este caso puntual, va a rechazar el pedido de suspensión del juicio a prueba…” (ver. Fs. 666/667).
En razón de ello, advierto que no resulta suficiente la mera remisión a la oposición fiscal, sin que medie un análisis fundado acerca de la pertinencia o no de la concesión del beneficio, ya que ese desacuerdo no puede ser el único fundamento de su denegatoria.
III. He de recordar también que todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. En este sentido, conforme lo exige el art. 398 del C.P.P.N., cumplir con la obligación de motivar un fallo implica fundarlo racional y concordantemente, de modo que permita extraer de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusión, con la exigencia de que se sostenga en pruebas válidas, que no sea ilógica, arbitraria o falsa, ni contradictoria consigo misma.
Efectivamente, se advierte que el tribunal a quo sostuvo su denegatoria en el hecho de que el fiscal consideró que por razones de política criminal la concesión del beneficio no correspondía en virtud de la falta de razonabilidad del ofrecimiento patrimonial efectuado por el imputado. Sin embargo, no analizó concretamente el hecho traído a estudio y las características personales del imputado, toda vez que ni siquiera confrontó los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, sólo se limitó a citar el desacuerdo del fiscal, omitiendo el control de logicidad y fundamentación.
Por ende, la resolución impugnada no cuenta con fundamentos mínimos, necesarios y suficientes, lo cual impiden su calificación como acto jurisdiccional válido, destinándola a una solución de nulidad (art. 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
IV. Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, una breve reseña merece el monto ofrecido como reparación por T. y que fue considerado insuficiente.
Al respecto, es dable señalar que el monto brindado si se trata del pago de una suma de dinero, como es el caso de autos, el alcance de la obligación no puede exceder la cantidad que el imputado pueda abonar, realizando un esfuerzo significativo pero que, al mismo tiempo, resulte acorde con su capacidad económica personal. En definitiva, se trata de comprobar que el imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, que no implica exigencias desproporcionadas respecto de su capacidad personal para afrontar la obligación.
Además, la reparación del daño a la víctima constituye un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, y puntualmente una de las maneras de implementación es la suspensión del juicio a prueba. Este instituto, no persigue un fin estrictamente resarcitorio, sino que procura brindar una respuesta a la víctima mediante alguna forma de compensación frente al perjuicio que le pueda haber causado.
V. En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 672/677 por el doctor Nicolás Carlos Pamelli, asistiendo a E. E. T., sin costas, ANULAR la resolución de fs. 666/667, y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución ajustada a las pautas que surgen de la presente (art. 471, 530 y 531 del C.P.P.N.).
Así voto.
El señor juez Mariano H. Borinsky dijo:
I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación del pedido de suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 666/667 luce, o no, ajustada a derecho.
Liminarmente, corresponde recordar que, conforme surge del acta de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N., el señor Fiscal de Juicio expresó que “…le asiste razón a la defensa en cuanto a la viabilidad del instituto en cuanto (Sic.) a la calificación de los hechos, la penalidad prevista y el traslado por el art. 76 bis del Código Penal. Nos encontramos con bienes o cosas que más allá de una tasación que resultan de un valor histórico incalculable por tratarse de elementos históricos y con un valor afectivo que superarían (Sic.) la propuesta de reparación. Por ese valor y lo que ha manifestado V. que se trataría de ciertos lugares, entiende que por razones de política criminal no corresponde hacer lugar al beneficio ya que a través del juicio podríamos determinar el destino de las cosas y la eventual responsabilidad de T. o de un tercero en la misma” (cfr. fs. 666 vta.).
II. La redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.
Ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.
Los fundamentos sustentados por el señor Fiscal de Juicio revelan la existencia de un juicio de oportunidad y conveniencia que, a partir de las circunstancias concretas del caso, contempló los intereses de la parte damnificada puestos de relieve en la audiencia de rito (art. 293 del C.P.P.N.), aspecto sobre el cual, corresponde efectuar una serie de precisiones.
Conforme se desprende de la reseña efectuada en el acápite I de esta ponencia, el representante de la sociedad centró su atención en las manifestaciones efectuadas por la parte damnificada que, en los términos en que fueran formuladas, no estuvieron estrictamente circunscriptas a la realización de un mero juicio discrepante en torno a la naturaleza o monto del ofrecimiento de reparación efectuado por el solicitante en autos (art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P.).
En este punto, cabe recordar que, en la audiencia prevista por el art. 293 del C.P.P.N., la parte damnificada “…con respecto al ofrecimiento, expresa que no acepta el ofrecimiento (Sic.). Interrogada por el Sr. Fiscal General sobre cuáles habrían sido las cosas entregadas o cuales serían las cosas que no han sido restituidas [la] Sra. V. expresa que no existe un registro exacto, pero se le ha devuelto una parte diciendo que era todo, pero faltaban muchas entregar. Las que faltaban eran las cosas aseguradas. Insistió en saber dónde estaban y T. le dijo que había entregado todo. Hay una pieza en la aduana de Buenos Aires que vino de [México] y está en custodia por el costo que implica retirarla. También averiguando, encontraron dos container en Nápoles o Caserta con otra cantidad de piezas. En relación a la valuación no podría decirlo. Que quiere recuperar las piezas. El valor económico no lo sabría decir. Es más el valor afectivo que monetario” (vid. fs. 666 vta., el subrayado me pertenece).
El análisis integral de las expresiones reseñadas precedentemente permite inferir la existencia de un interés en la damnificada por conocer lo realmente acontecido; interés que trasciende el manifiesto rechazo de la parte con respecto al ofrecimiento de reparación practicado y sus disquisiciones relacionadas con la valuación del perjuicio presuntamente ocasionado.
En sostén de esta conclusión, no puede perderse de vista que la parte en cuestión expuso su intensión de saber donde estaban “las cosas” y, en esta dirección, puso de relieve que -averiguando- descubrió que algunas de las piezas presuntamente retenidas se encontraban alojadas en dos “container” localizados en la República de Italia.
Dichas manifestaciones no se vinculan con la disconformidad plasmada respecto al ofrecimiento de reparación efectuado por la Defensa -art. 76 bis, tercer párrafo, del C.P.-, pues en ese caso, siempre que exista un juicio negativo sobre la razonabilidad de dicho requisito, queda habilitada para la damnificada la acción civil correspondiente.
Por el contrario, aquellas palabras deben ser interpretadas como una manifestación del derecho de la damnificada de acceder a la jurisdicción para averiguar la verdad del suceso histórico objeto de proceso y obtener un pronunciamiento judicial que la establezca.
En virtud de todo lo expuesto, entiendo que los argumentos sostenidos por el señor Fiscal de Juicio vinculados con el interés de la parte damnificada permite inferir la inconveniencia de aplicar al sub lite el instituto de la suspensión del juicio a prueba y la necesidad de llevar adelante la celebración del debate para develar la verdad de lo realmente acontecido; juicio que encuentra amparo en los lineamientos de política criminal sentados sobre la materia por la P.G.N y fundamento en las constancias concretas del caso.
Por tales razones, corresponde reputar el dictamen en trato como acto procesal válido a la luz de lo normado en el precitado art. 69 del C.P.P.N.
Por lo tanto, la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada en autos resulta improcedente (art. 76 bis, cuarto párrafo, a contrario sensu del C.P.).
III. En virtud de los fundamentos que anteceden y lo propiciado por el señor Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier De Luca, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 672/677 por la asistencia técnica de E. E. T., con costas en la instancia (art. 76 bis, cuarto párrafo, -a contrario sensu- del C.P. y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ante todo, no resulta ocioso recordar que en la resolución de fs. 666/667, el tribunal a quo resolvió rechazar el pedido de suspensión del proceso a prueba en beneficio de E. E. T. con el único fundamento de la “…negativa fundada del Sr. Fiscal General (que considera obligatoria en este caso puntual)…”.
En esta tesitura, deviene menester hacer énfasis en dicha observación pues las consideraciones que desarrollaré a continuación deben entenderse circunscriptas —por supuesto— dentro del espacio jurisdiccional que ha quedado habilitado en la presente instancia casatoria, y sin que ello implique abrir un juicio sobre ulteriores cuestiones relacionadas con la admisibilidad de la probation que no constituyen objeto de revisión en esta oportunidad.
II. Efectuadas estas aclaraciones, adelanto que habré de adherir a la solución propuesta por el doctor Juan Carlos Gemignani en el voto que lidera el presente acuerdo.
Ello así, pues tal y como he señalado en numerosas oportunidades, el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta a mi juicio de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100), puesto que el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..
Esta conclusión se impone toda vez que el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede llevarnos a consagrar una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad ha de entenderse limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba. En este sentido, el artículo 116 de nuestra Carta Magna determina que deba ser un tribunal de justicia imparcial el que decida libremente la controversia —concordando, a su vez, con lo establecido en los arts. 8.1 y 25.2 de la C.A.D.H.—
Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal minimiza el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas —v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.— dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico.
Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004); separación que resultaría desvirtuada si se admitiera que los dictámenes de los primeros son vinculantes para los segundos.
III. A la luz del marco normativo reseñado, deviene evidente la conclusión de que la resolución puesta en crisis no cumple con los requisitos mínimos de fundamentación (conf. arts. 123, 398, 404 inc. 2 y ccdtes. del C.P.P.N.), pues la sola y acrítica remisión al dictamen del fiscal con la que la mayoría del tribunal a quo ha sustando su solución (conf. fs. 666 vta./667) ha implicado desconocer la tarea jurisdiccional de controlar la legalidad, logicidad y fundamentación de los dictámenes fiscales; tarea que —como se vio— constituye una exigencia legal y constitucionalmente impuesta al juzgador.
A riesgo de resultar reiterativo, he de enfatizar que es el déficit de fundamentación de la resolución impugnada aquello que la ha descalificado como acto jurisdiccional válido, sin que las conclusiones aquí vertidas puedan extenderse —a esta altura— al juicio sustantivo de la procedencia, o no, de la suspensión del juicio a prueba en beneficio de E. E. T. Dicha cuestión, huelga decir, debe ser analizada por el tribunal de mérito siguiendo los lineamientos establecidos en la presente.
IV. Por lo expuesto, y por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el presente acuerdo, tal y como lo adelantara al comienzo de esta presentación, habré de adherir a la solución allí propuesta. Sin costas (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal por mayoría
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 672/677 por el doctor Nicolás Carlos Pamelli, asistiendo a E. E. T., sin costas, ANULAR la resolución de fs. 666/667, y REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución ajustada a las pautas que surgen de la presente.
II.- TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
JUAN CARLOS GEMIGNANI
NADIA A. PÉREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99091