Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
PROCEDIMIENTO
Suspensión del juicio a prueba. Oposición del Ministerio Público Fiscal
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 571/582 vta. de la presente causa Nro. 15.038 del registro de esta Sala, caratulada: “C., C. A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de esta ciudad, en la causa Nro. 3530 de su registro, con fecha 24 de octubre de 2011, no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por C. A. C. (fs. 555/557 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Belisario Juan Vicente Otaño Moreno, asistente técnico de C. A. C. (fs. 571/582 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 583/585 vta.
III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.P.N.
En lo medular, la Defensa alegó que el colegiado anterior efectuó una errónea aplicación de la normativa que regula el instituto de la suspensión del juicio a prueba, toda vez que basó su decisión denegatoria en la existencia de una oposición fiscal carente de fundamentación.
En esta inteligencia, criticó los argumentos sostenidos por el acusador público ante la instancia anterior y, como primera cuestión, afirmó que la exigencia de auto-inhabilitación a su asistido resulta improcedente.
Al respecto, indicó que dicha auto-inhabilitación constituye una pena y no una regla de conducta, sin perjuicio de señalar que las reglas de conducta no pueden ser sustituidas analógicamente, so riesgo de quebrantar el principio de legalidad. Citó profusa jurisprudencia de esta Cámara en aval de lo expuesto.
Como segunda cuestión, el impugnante alegó que el representante del Ministerio Público Fiscal sustentó su dictamen en la resolución 97/09 de la Procuración General de la Nación, sin reparar que el sentido atribuido a la misma resulta diametralmente opuesto al asignado en la encuesta.
Sobre el particular, postuló que dicha resolución favorece la adopción del instituto, aunque establece limitaciones a efectos de evitar su aplicación automática y, a tal efecto, reconoce como óbices los casos en que se ventilen cuestiones vinculadas a corrupción o irregularidades en el desempeño de la función pública, así como aquellos otros en que exista pluralidad de imputados y la concesión de la suspensión del juicio a prueba puede entorpecer o desmejorar el ejercicio de la acción pública; supuestos que, dijo, no se verifican en el sub examine.
De allí que, a su entender, carece de legalidad una oposición fiscal formulada en divergencia o basada en una errónea interpretación de las instrucciones establecidas por el Procurador General de la Nación, a quien compete de modo exclusivo el diseño de las políticas criminales dentro de la estructura del Ministerio Público Fiscal.
En la misma línea de análisis, puso de relieve que en el caso “Franco” de la Sala III de este Tribunal, invocado tanto por el Fiscal General como por el tribunal de a quo, la oposición fiscal estuvo fundada en las causales expresamente establecidas en la citada resolución 97/09, por lo que no resulta pertinente su cita como elemento de convicción.
A título conclusivo, aseveró que las inconsistencias del dictamen fiscal trasuntan a la resolución puesta en crisis, tornándola arbitraria.
Por último, invocó diversa jurisprudencia de esta Alzada sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba para delitos conminados con pena de inhabilitación conjunta, sin el condicionamiento de la auto-inhabilitación.
Para finalizar, solicitó que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis y que se conceda la suspensión del juicio a prueba a C. A. C.
Hizo reserva de caso federal.
V. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de la que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H. Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Mariano H. Borinsky dijo:
I. La cuestión a resolver radica en dilucidar si la denegación del pedido de suspensión del juicio a prueba obrante a fs. 555/557 vta. luce, o no, ajustada a derecho.
Liminarmente, corresponde recordar que, conforme surge del acta de la audiencia de rito (art. 293 del C.P.P.N.) celebrada ante la instancia anterior, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la concesión del instituto y, el sostén de su posición, alegó que “…habría de oponerse a la concesión del instituto de no mediar por parte del inculpado ofrecimiento de auto inhabilitación (…) que se opone a la concesión de la suspensión del juicio a prueba solicitada, fundándose en razones de oportunidad y conveniencia, ya que conforme la resolución PGN 97/09 el Ministerio Público debe oponerse a la probation para el caso de que se vea afectada la obligación de impulsar la acción penal. A este respecto indicó que la suspensión del juicio a prueba no es ni más ni menos que la suspensión de la acción penal, en cuya virtud y dadas las particulares circunstancias que reviste el caso de marras, consolidó su negativa para que sea concedido el beneficio peticionado por el encausado C. En este sentido, señaló que las razones de conveniencia y oportunidad aquí invocadas, resultan ser las mismas que tanto Bovino como Devoto aceptaron para una fundada oposición fiscal, invocando a tal efecto, el antecedente de la causa nº 12.341 ‘Franco, Eduardo Héctor s/recurso de casación’ de la Sala III (…) en que se revocó la suspensión del juicio a prueba por mediar expresa voluntad en contrario del Fiscal. En una misma dirección calificó de improcedente que el imputado C. continúe realizando tareas profesionales atento el preponderante interés general que el Ministerio Público está obligado a respetar, debiendo para ello neutralizar el riesgo que para la comunidad supone -en este caso- el ejercicio de la actividad cuestionada…” (cfr. fs. 529/529 vta.).
II. La redacción del art. 76 bis del C.P. y del art. 5 del C.P.P.N. establece que la opinión del fiscal resulta, en principio, vinculante, sujeto al control jurisdiccional de logicidad y fundamentación (art. 69 del C.P.P.N.), en base a las facultades que posee el mismo en su carácter de titular del ejercicio de la acción pública.
Ante la existencia de oposición fiscal en la especie, corresponde analizar si la misma cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación exigidos por el art. 69 del C.P.P.N., puesto que, en caso contrario, no resultará vinculante para la jurisdicción.
De la lectura de los antecedentes reseñados en el acápite I de este voto, se advierte que una de las razones expuestas por señor Fiscal General en sustento de su oposición radicó en la falta de ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del imputado.
Sobre el particular, ya he tenido oportunidad de sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos “Acosta” y “Norverto”, no se pronunció sobre el requisito negativo previsto en el último párrafo del art. 76 bis del C.P. – redacción del texto legal anterior a la modificación introducida por Ley 26.735, B.O. 28/12/11- (cfr. C.F.C.P., Sala IV, causa Nro. 14.682, caratulada “FONSECA, Marcela Marta s/recurso de casación, rta. el 30/12/11, Reg. Nro. 16.172).
En lo medular, afirmé que, en el caso “Acosta”, el Máximo Tribunal de la Nación fijó un criterio más amplio de interpretación de los párrafos 1° , 2° y 4°del art. 76 bis, con el propósito de evitar que la norma se convirtiera en inoperante. La causa llegó a su conocimiento, por resorte de la defensa, debido a que las instancias jurisdiccionales anteriores habían rechazado el pedido de suspensión del juicio a prueba, con fundamento en que el máximo de la pena en abstracto previsto para el delito imputado (6 años, cfr. ley 23.737, art. 14 -primera parte-) resultaba un impedimento en los términos de lo normado por los aludidos párrafos del art. 76 bis del C.P.
Asimismo, destaqué que en el caso “Norverto”, la Corte tampoco se pronunció sobre el requisito legal en cuestión -pena de inhabilitación- (Causa N. 326. XLI, rta. el 23/04/08). La causa llegó a su conocimiento por recurso de la defensa, en virtud de que esta Cámara había declarado mal concedido el recurso de casación, con fundamento en que el art. 76 bis no resultaba aplicable al caso, en atención a la escala penal prevista en abstracto para el delito por el que el imputado había sido acusado (prisión de 6 meses a 4 años e inhabilitación especial de 1 a 5 años).
La Corte decidió el caso por remisión, en lo pertinente, a lo resuelto en la misma fecha in re “Acosta”. Por tanto, en atención al limitado alcance de la doctrina de “Acosta” (C.P., art. 76 bis -párrafos 1°, 2° y 4°), la remisión efectuada en “Norverto” sólo puede ser interpretada en relación al argumento vinculado al máximo de la escala prevista en abstracto para la pena de prisión.
Sin embargo, entendí que, en casos como el de autos, el ofrecimiento de auto-inhabilitación exigible al imputado aparece como un medio apto para conciliar el texto del último párrafo del art. 76 bis del C.P. con los principios hermenéuticos establecidos por la Corte in re “Acosta”, pues la finalidad de la pena de inhabilitación que se impondría al enjuiciado, en caso de recaer condena, se ve satisfecha con dicho ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del peticionante.
Este es el principio general que, a mi entender, debe aplicarse al momento de evaluar -en casos como el presente- la procedencia del instituto bajo examen a la luz de lo normado en el art. 76 bis -último párrafo- del C.P.
Sin embargo, también consideré que en cada caso particular, corresponde examinar si resulta razonable la aplicación de dicho principio general ante la demostración por parte del imputado del perjuicio concreto que podría acarrearle la imposición de la auto-inhabilitación.
En el sub examine, la Defensa no invocó la existencia de perjuicio concreto alguno que pudiera irrogar a su asistido el cumplimiento de la auto-inhabilitación solicitada por el Fiscal ante la anterior instancia, sino que centró su crítica en el carácter punitivo que, a su juicio, reviste la medida en cuestión.
Sobre el punto, cierto es que el cumplimiento de la auto-inhabilitación implica necesariamente una restricción sobre el ámbito privativo de acción del imputado. Sin embargo, no lo es menos que idéntico efecto acarrean algunas de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del C.P. y no por ello corresponde asignarles carácter sancionatorio (a modo de ejemplo, puede citarse la regla prevista en el inc. 2º del precepto legal de cita, “Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas”), pues, en el marco del instituto legal bajo examen, dichas reglas apuntan a remover aquellos factores que pudieron llevar al imputado a verse involucrado en un conflicto penal.
En este espíritu, la auto-inhabilitación constituye una regla de conducta especialmente orientada a eliminar la impericia o negligencia demostrada en el ejercicio de una actividad legalmente reglada y mitigar de este modo los factores de riesgo a bienes jurídicos ajenos.
Por tales razones, la auto-inhabilitación no constituye una sanción punitiva adelantada y, por tanto, no se advierte que su cumplimiento implique afectación alguna a las garantías del debido proceso legal y defensa en juicio (art. 18 C.N.).
En función de lo expuesto, considero que el Fiscal de la instancia anterior efectuó una adecuada evaluación en orden al requisito de auto-inhabilitación exigible a efectos de superar la limitación prevista en el art. 76 bis -último párrafo- del C.P., sin que se advierta por parte del imputado la invocación del perjuicio concreto que podría traerle aparejado la aceptación dicha regla de conducta.
Consecuentemente, la oposición fiscal vinculada con la falta de ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del imputado respondió a una correcta interpretación del art. 76 bis -último párrafo- del C.P. y, por tanto, corresponde reputarla como acto procesal válido a la luz de lo normado en el art. 69 del C.P.P.N.
De allí que, impedimento legal mediante -oposición fiscal fundada- la solicitud de suspensión de juicio a prueba deducida en favor de C. A. C. resulta improcedente.
III. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 571/582 vta. por el doctor Belisario Juan Vicente Otaño Moreno, asistiendo técnicamente a C. A. C., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva de caso federal efectuada por el recurrente.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Ya he tenido oportunidad de señalar que el dictamen fiscal sobre el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante (cfr. causa Nro. 10.858, “SOTO GARCÍA, José María y otros s/recurso de casación”, rta. el 12/08/09, Reg. Nro. 12.100) en tanto el órgano judicial siempre debe analizar de manera independientemente la concurrencia de las condiciones legales de admisibilidad y procedencia del instituto, a los fines de efectuar el control de legalidad del dictamen del Ministerio Público Fiscal que imponen los artículos 69, 123 y ccdtes. del C.P.P.N..
Ello así, pues el predominio de las características acusatorias de nuestro proceso penal (conf. art. 120 de la C.N.) no puede llevarnos a consagrar una actuación decisoria del fiscal, sino que su potestad está limitada a la adopción de una postura frente al caso desde su rol de parte, si bien revestida de cierta ecuanimidad y siempre ceñida a la determinación legal de los criterios de admisibilidad de la suspensión del proceso a prueba.
Por su parte, si bien el artículo 5 del digesto ritual establece que el ejercicio de la acción penal no puede “suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”, no es menos cierto que el artículo 65 del mismo cuerpo consagra el principio según el cual “el ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”, de modo que si la facultad denegatoria que en última instancia recae sobre el órgano judicial es entendida sólo como un segundo control de legalidad, dicha intervención constituye un control razonable que no desnaturaliza la potestad del fiscal requirente (cfr. en similar sentido mi voto en la causa nro. 897 “LIRMAN, Roberto s/recurso de casación, Registro n° 1594.4, rta. 23/11/03 y sus citas).
En otras palabras, entiendo que describir al dictamen fiscal como “vinculante” para el Tribunal minimiza el hecho de que existen limitaciones legalmente impuestas —v.gr., los requisitos de procedencia y admisibilidad estipulados en el art. 76 bis del C.P.— dentro de las cuales la actuación del Ministerio Público debe estar circunscripta, y cuya observancia, logicidad y adecuación a las circunstancias del caso concreto corresponde al órgano jurisdiccional controlar mediante el rechazo, cuando correspondiera, de aquellos dictámenes fiscales que se apartaran de las prescripciones legales ya sea por introducir requisitos que la ley no prevé o por omitir considerar aquellos que sí forman parte del ordenamiento jurídico. Ello, entiendo, es una consecuencia necesaria del esquema de estricta separación funcional entre fiscales y jueces (cf. “Quiroga, Edgardo O.”, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 23/12/2004).
Así las cosas, corresponde proceder con el doble análisis que importar dilucidar, por un lado, si el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal se encontró debidamente motivado en los términos del art. 69 del C.P.P.N., y si el tribunal a quo efectuó el correspondiente segundo control de legalidad, logicidad y fundamentación de acuerdo con los lineamientos expuestos en los párrafos precedentes y de conformidad con los arts. 123, 398 y 404 inc. 2 contrario sensu.
En este orden de ideas, advierto que el fiscal actuante fundamentó su oposición, en primer término, “[por] no mediar por parte del inculpado [C. A. C.] ofrecimiento de auto inhabilitación” (conf. acta de fs. 528/529).
Al respecto, sin embargo en los precedentes “OLIVERA, Sergio s/recurso de casación» (causa nro. 14.707 del registro de esta Sala, rta. el 4/4/11), “ARNALDI, Mariano s/ recurso de casación” (causa Nro. 8.400, Reg. Nro. 10.919, rta. el 8/10/08), y «CLAURE, Lucía Isabel s/recurso de casación» (causa Nro. 9839, Reg. Nro. 10.076), entre otros, ya he tenido oportunidad de señalar que la evolución operada en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados a la materia desde el plenario “Kosuta” (Plenario Nro. 5, del 17/8/99) de esta Cámara, llevaron a reflexionar sobre el tópico relativo a la improcedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos que se encuentran reprimidos con pena de inhabilitación, especialmente a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Acosta” (causa A.2186 XLI. rta. el 23/04/08).
En dicho fallo, no está de más recordar, el Alto Tribunal evaluó que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). Este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312: 802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310: 937; 312: 1484).”
Sin embargo —y esto es fundamental— el precedente de mención continuó enfatizando que “la observancia de estas reglas generales no agota la tarea de interpretación de las normas penales, puesto que el principio de legalidad (art.18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” (considerando 6º).
Fue en efecto a la luz de estas consideraciones que nuestro más alto Tribunal de la Nación concluyó en el precedente citado que “el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante” (considerando 7°).
A la luz de esta línea interpretativa, si se admitiera que el último párrafo del art. 76 bis del C.P se refiere tácitamente a la inhabilitación como pena conjunta o alternativa, el texto legal deviene claramente contradictorio, pues se advierte que el legislador previó expresamente —en el quinto párrafo del citado artículo— las consecuencias jurídicas que, con relación a la probation, poseen los delitos reprimidos conjunta o alternativamente con pena de multa.
Por el contrario, la interpretación según la cual la pena de inhabilitación sólo se erige como obstáculo para la concesión de la suspensión del proceso a prueba cuando viene impuesta como sanción exclusiva sí permite armonizar ambos párrafos del art. 76 bis del C.P., amén de garantizar las pautas hermenéuticas establecidas por nuestra Corte Suprema en el considerando 6º del precedente “Acosta” ya citado, en el sentido de que es la exégesis que, dentro del límite semántico del texto legal, es la que más derechos acuerda al ser humano frente al poder punitivo del Estado.
Vale la pena recordar que la interpretación propuesta se encuentra también respaldada, en orden al canon sistemático, por la finalidad de resocialización a la que debe obedecer no sólo la imposición y cumplimiento de la pena, sino también toda intervención estatal en la materia (cfr.: artículo 75, inciso 22, de la C.N.; artículo 1 de la ley 24.660; regla 63 y ss. de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la O.N.U.; art. 5, inciso 6, de la C.A.D.H.; y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por su parte, desde la perspectiva teleológica, recuérdese que en cuanto a las cuestiones de política criminal que orientaron la incorporación del instituto en estudio al código de fondo, mediante la ley 24.316, debe considerarse que la reforma operó en el contexto de un movimiento de simplificación procesal y de alternativas al encierro carcelario tradicional, lo cual surge con claridad del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional (“Antecedentes Parlamentarios”, año 1994, n° 2, Ley 24.316- Probation, “La Ley”, pág. 18).
En suma, a mi juicio la interpretación que se impone es aquella según la cual no es un obstáculo para la suspensión del proceso a prueba que el delito imputado tenga prevista pena de inhabilitación, a menos que la inhabilitación esté prevista como pena exclusiva puesto que, en definitiva, es la que resulta más acorde con el principio de buena fe y su aplicación concreta en el principio pro homine, que a su vez se infieren del principio republicano y de la aplicación de las normas de derecho internacional público, que revisten jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna), al tiempo que —muy por el contrario a lo sostenido por el a quo— avanza los objetivos legislativos que inspiraron el dictado de la ley nro. 24.316.
Párrafo aparte merece el precedente “Norverto” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Causa N. 326. XLI, rta. el 23/04/08), citado por la defensa de C., de acuerdo a las constancias de fs. 529.
Recuérdese que en dicha oportunidad, el Alto Tribunal resolvió, remitiéndose en lo pertinente a lo decidido en “Acosta” acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba respecto de un caso que difería de su predecesor “Acosta” —en lo relevante— justamente en relación a que en “Norverto” la eventual imposición de una pena de inhabilitación conjunta a la principal de prisión se erigía como un posible segundo obstáculo a la concesión de la probation, de forma paralela al problema que presentaba la escala penal del delito imputado.
Así, debe interpretarse que la remisión al precedente “Acosta” importó trasladar la doctrina de este último a los supuestos de “Norverto”, es decir, de modo tal que la posibilidad de aplicar una pena de inhabilitación conjunta o alternativa a la principal no pueda obstar a la concesión del beneficio de la probation.
En efecto, como se mencionó en los párrafos precedentes, la misma fundamentación que respalda la doctrina de “Acosta” sobre la base de concebir al derecho penal como la “última ratio del ordenamiento jurídico” y de manera “acorde con el principio pro homine, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal” explica adecuadamente el alcance otorgado por gran parte de la jurisprudencia a “Norverto” —y que esta Sala ha compartido en numerosos pronunciamientos—, en el sentido de preferir, entre dos lecturas del texto legal gramaticalmente posibles, aquella más acorde con los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, en relación con la falta de ofrecimiento por parte de C. de “auto inhabilitarse” ya he tenido oportunidad de sostener que la auto inhabilitación del imputado no es una condición para la viabilidad del beneficio, en tanto no constituye una exigencia legal.
Ello se colige de la interpretación armónica de las normas contenidas en los artículos 76 ter y 27 bis del C.P. a contrario sensu, toda vez la auto inhabilitación no está prevista como una regla de conducta aplicable. Por su parte, aun cuando ella sea ofrecida voluntariamente por el imputado, no puede soslayarse que las partes no se encuentran habilitadas para crear pretorianamente condiciones de procedibilidad no exigidas en la norma jurídica (cfr. causa Nro. 13.091, “Buryaile, Hilda Argentina s/recurso de casación”, Reg. Nro. 15.347, rta. 17/8 /2011, entre otras).
Como conclusión de lo expuesto se desprende que no puede convalidarse la oposición fiscal con fundamento en la falta de ofrecimiento de auto-inhabilitación por parte del imputado puesto que, a la luz de los criterios reseñados, ello no constituye un requisito legalmente previsto para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba.
II. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, no puede pasarse por alto que el representante del Ministerio Público actuante ratificó su oposición a la concesión de la probation en beneficio de C. A. C. sobre la base de consideraciones complementarias que sí permiten predicar la adecuación legal de su dictamen de oposición.
Concretamente, en las constancias de fs. 529/529 vta. se observa que el fiscal fundamentó su posición evaluando la naturaleza particular del caso sub examine, cuyo objeto procesal está conformado por hechos de mala praxis médica que podrían subsumirse en el tipo penal que reprime la comisión de un homicidio culposo, y por los cuales C. podría resultar penalmente responsable en calidad de autor (conf. arts. 45 y 84 del C.P.).
En efecto, como se desprende del requerimiento de elevación a juicio que obra a fs. 438/442 —y que constituye la base fáctica de referencia a la que corresponde remitirse, provisionalmente, en el estado presente de las acutaciones— “La mecánica empleada durante el procedimiento de lipoaspiración fue realizada de manera defectuosa por el citado galeno [v.gr, C. A. C.], pues le produjo [a la víctima, A. E.] dos perforaciones en el intestino que ocasionaron un shock séptico que a su vez generó una falla multiorgánica que finalmente provocó el deceso de A. E., el día 20 de mayo de 2009 a las 22:50 horas, en el interior del Hospital Fernández de esta Ciudad”. (fs. 438 vta.)
Ello, sin embargo, no es todo: el fiscal “[le] endilga además, la atención dispensada al paciente tras la realización de la práctica quirúrgica mencionada, pues concluida la intervención, aproximadamente a las 13:00 horas del 19 de mayo de 2009, E. fue trasladado a la habitación de recuperación con la que cuenta la clínica “IEF” y pese a los dolores abdominales aducidos por el paciente no ordenó la realización de estudio alguno tendiente a evaluarlo. Por el contrario, C. se retiró a su domicilio se retiró a su domicilio en horas de la noche y dejó a su paciente en una habitación del “IEF” al cuidado exclusivo de una enfermera contratada para tal fin, siendo ésta la única persona a cargo de la situación ya que no quedó médico de guardia al cuidado del paciente que había sido recientemente operado”.
En esta tesitura, lo cierto es que no puedo menos que acompañar las palabras del tribunal a quo en cuanto sostuvo que las motivaciones invocadas por el fiscal “demuestran a las claras que son el emergente de un avezado razonamiento en el que se tuvo en consideración la significativa imputación que en autos se erige contra el encausado, sus condiciones personales y todo ello así, conjugado en sintonía con las pautas de política criminal que el Sr. Fiscal, dada la representación de su magisterio, debe hacer valer” (fs. 557).
Así, cabe concluir que el colegiado de la instancia anterior ejerció correctamente el control de la legalidad, logicidad y fundamentación del dictamen fiscal que la ley le exige (conf. arts. 123, 398 y cctes. del C.P.P.N.) y, por lo tanto, corresponde reputar a la resolución puesta en crisis como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 404 inc 2 contrario sensu.
III. En virtud de las razones que anteceden, adhiero a la solución propuesta por el doctor Mariano H. Borinsky en el voto que lidera el presente acuerdo.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
En cuanto a la cuestión referida a la auto-inhabilitación, habré de adherir a las consideraciones efectuadas por el doctor Mariano H. Borinsky en su voto.
También comparto las consideraciones efectuadas por el doctor Gustavo M. Hornos en el punto II de su voto, relativas al adecuado control de logicidad y racionalidad efectuado por el Tribunal Oral respecto del dictamen fiscal.
Por lo demás considero que, al haberse afectado el bien jurídico máximo, este es la vida de una persona, la gravedad y las circunstancias en las que acaeció el delito reclaman la realización de un debate oral y público a fin de que tanto los familiares de la víctima como la sociedad puedan conocer y entender los verdaderos motivos por los que se desencadenó el hecho como también el grado de responsabilidad que le cupo al imputado.
Por lo expuesto, adhiero a la solución propiciada por mis colegas.
Así es mi voto.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 571/582 vta. por el doctor Belisario Juan Vicente Otaño Moreno, asistente técnico de C. A. C., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa al Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 de esta ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
NADIA A. PÉREZ
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99043