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DECRETO 2730/1990
IMPORTACIÓN
Bienes de capital a ser utilizados en un proceso económico. Régimen
del 27/12/1990; publ. 7/1/1991
Visto el art. 790 del Código Aduanero y sus normas concordantes y complementarias, y
Considerando:
Que las circunstancias que caracterizan la situación económica que vive el país exigen dar un paso más en la ejecución de la política que viene desplegando el Gobierno a los efectos de crear condiciones propicias que estimulen la inversión, el empleo, el nivel de la actividad productiva.
Que las importaciones de bienes de capital poseen singular relevancia para el desarrollo de la economía del país, de manera tal que es preciso dictar las medidas necesarias que favorezcan la realización de estas operaciones aduaneras.
Que los citados objetivos podrán completarse si se acude al mecanismo de la espera para el pago de los tributos aduaneros, ya que el importador de tal tipo de mercadería dispondrá así de un procedimiento de orden financiero que contribuirá sin duda a tornar más atractiva y favorable a la operación que vaya a llevar a cabo.
Que el Código Aduanero regula en sus arts. 790 , siguientes y concordantes al instituto del diferimiento, dictándose el presente decreto en ejercicio de la facultad que concede la norma prevista por el ap. 2 de dicho art. 790 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Cuando se trate de importaciones de bienes de capital y éstos hubiesen de ser utilizados como tales en un proceso económico, la Administración Nacional de Aduanas podrá conceder una espera de hasta un (1) año para el pago de los tributos aduaneros que gravaren a dichas operaciones, computándose el plazo desde el momento del libramiento de la mercadería.
Art. 2. La deuda sujeta al diferimiento será actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiese concedido la facilidad hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del pago.
Art. 3. La deuda que se genere en virtud de la facilidad acordada, devengará un interés mensual cuya tasa será fijada con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas, la que acumulada a la que resulte de la indexación no podrá ser superior en el momento de su fijación a la que percibiere el Banco de la Nación Argentina por sus créditos en descubierto.
Art. 4. La espera se otorgará bajo el régimen de garantía previsto en los arts. 453 , inc. b), 454 , 455 , siguientes y concordantes del Código Aduanero.
Art. 5. La Administración Nacional de Aduanas dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para aplicar el presente régimen.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Menem González
Cita digital del documento: ID_INFOJU87796