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DECRETO 5820/1964
PRECIOS
Artículos de primera necesidad. Facultades de la Secretaría de Estado de Comercio
del 3/8/1964; publ. 5/8/1964
Visto lo dispuesto por el art. 25 de la ley 16459, y
Considerando:
Que resulta aconsejable establecer un ordenamiento adecuado de los precios de los artículos de primera necesidad, y en particular de los alimenticios en los casos en los que los movimientos de precios operados no guarden relación con los factores de costos;
Que sin perjuicio de la inclusión de otros productos conviene, en una primera etapa, tomar en consideración aquellos productos que representan la mayor parte del consumo familiar corriente;
Por ello, en uso de las facultades conferidas por la ley 16454 ,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Se consideran comprendidos en el art. 25 de la ley 16459 los siguientes artículos de primera necesidad:
Carne vacuna;
Pan;
Leche;
Fideos;
Arroz;
Harina de trigo;
Aceites comestibles (excluidos los de oliva, de maíz y de uva);
Manteca;
Quesos;
Hortalizas;
Frutas;
Pescados.
Art. 2. La Secretaría de Estado de Comercio podrá modificar la nómina que se indica en el art. 1 cuando el estado del abastecimiento así lo aconseje.
Art. 3. La Dirección Nacional de Abastecimiento deberá controlar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, cuyas infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la ley 16454 y sus decretos reglamentarios.
Art. 4. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Economía y del Interior y firmado por el secretario de Estado de Comercio.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Illia Blanco Palmero Concepción
Cita digital del documento: ID_INFOJU89113