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DECRETO 5820/1964

PRECIOS

Artículos de primera necesidad. Facultades de la Secretaría de Estado de Comercio

del 3/8/1964; publ. 5/8/1964

Visto lo dispuesto por el art. 25 de la ley 16459, y

Considerando:

Que resulta aconsejable establecer un ordenamiento adecuado de los precios de los artículos de primera necesidad, y en particular de los alimenticios en los casos en los que los movimientos de precios operados no guarden relación con los factores de costos;

Que sin perjuicio de la inclusión de otros productos conviene, en una primera etapa, tomar en consideración aquellos productos que representan la mayor parte del consumo familiar corriente;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por la ley 16454 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Se consideran comprendidos en el art. 25 de la ley 16459 los siguientes artículos de primera necesidad:

– Carne vacuna;

– Pan;

– Leche;

– Fideos;

– Arroz;

– Harina de trigo;

– Aceites comestibles (excluidos los de oliva, de maíz y de uva);

– Manteca;

– Quesos;

– Hortalizas;

– Frutas;

– Pescados.

Art. 2.– La Secretaría de Estado de Comercio podrá modificar la nómina que se indica en el art. 1 cuando el estado del abastecimiento así lo aconseje.

Art. 3.– La Dirección Nacional de Abastecimiento deberá controlar el cumplimiento de las prescripciones del presente decreto, cuyas infracciones serán sancionadas conforme a lo dispuesto por la ley 16454 y sus decretos reglamentarios.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Economía y del Interior y firmado por el secretario de Estado de Comercio.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Illia – Blanco – Palmero – Concepción

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89113