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Ley 12.161

 

 

Derogándose de la Ley 12.059 el inc. 4) del Art. 4º

 

LEY 12.161

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º – Derógase el inc. 4) del Art. 4º de la Ley 12.059.

 

Art. 2º – Sustitúyese el inc. 3) del Art. 4º de la Ley 12.059, por el siguiente:

 

«inc. 3) – Al juicio oral del procedimiento común, al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, cuado se trate de causas de juicio oral según Ley 3.589 T.O. por Decreto 1.174/86 (Arts. 338 a 375, 448 a 466 y 479 a 496)».

 

Art. 3º – Sustitúyese el Art. 10 de la Ley 11.982 por el siguiente:

 

«Art. 10 – El Ministerio Público estará representado ante el Tribunal de Casación Penal por la Fiscalía y la Defensoría de Casación, siendo sus funciones las que establezca la Ley de Ministerio Público.

La Fiscalía estará integrada por un Fiscal de Casación y por un Fiscal Adjunto por cada una de las Salas del Tribunal de Casación y la Defensoría por un Defensor de Casación y por un Defensor Adjunto también por cada una de las Salas del Tribunal de Casación.

Para ser Fiscal o Defensor de Casación deberán reunirse los requisitos contemplados en el Art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires para ser Juez de la Suprema Corte. Para ser Fiscal Adjunto o Defensor Adjunto bastará cumplir los requisitos para ser Juez de las Cámaras de Apelación. Cada uno de estos órganos contará con un (1) Secretario y dos (2) empleados administrativos».

 

Art. 4º – Sustitúyese el inc. 1) del Art. 15 de la Ley 12.061 por el siguiente:

 

«Inc. 1) – Actuar en representación del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal de Casación en el trámite de los recursos que establece la Ley e interponer los que correspondan, inclusive ante los Tribunales Superiores en los casos en que lo estime conveniente y necesario y sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 17 inc. 1)».

 

Art. 5º – Sustitúyese el inc. 2) del Art. 18 de la Ley 12.061 por el siguiente:

 

«Inc. 2) – Continuar la defensa oficial actuando ante el Tribunal de Casación y demás Tribunales Superiores e interponer los recursos que correspondan cuando lo estime conveniente y necesario. En los restantes casos los interpondrá el Defensor Oficial conforme al Art. 21 inc. 2)».

 

Art. 6º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

 

José Luis Ennis

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados

 

DECRETO 3.332

 

La Plata, 22 de septiembre de 1998.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.

 

DUHALDE

J.M. Díaz Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO (12.161).

 

Rubén Miguel Citara.

 

Última modificación: 15 de junio de 2000.
       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81334