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29/05/2002
LEY 22250
ESTATUTOS PROFESIONALES
Régimen. Sustitución de la ley 17258
sanc. 11/7/1980; promul. 11/7/1980; publ. 17/7/1980
Buenos Aires, 27 de junio de 1980
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado elevando a vuestra consideración un proyecto de ley por el cual se instituye un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por ley 17258 .
La revisión del régimen legal citado se encuadra en la previsión contenida en el art. 7 de la ley 21297, y en cumplimiento de lo allí dispuesto por el Ministerio de Trabajo de la Nación, al que se le asignó tal misión, creó mediante la resolución 904/1976 del M.T. la Comisión de estudio respectiva, la que estuvo integrada con representantes de los Ministerios de Trabajo, de Economía y de Justicia, y de la Secretaría del Estado de Transporte y Obras Públicas. Dicha Comisión evaluó la situación emergente de la aplicación de la ley 17258 y, en su consecuencia, propició la sanción de un nuevo régimen legal para el personal de que se trata.
El proyecto de ley que se auspicia se basa en el anteproyecto elaborado por la comisión citada, y los cambios que se introducen al régimen legal vigente tienen especialmente en cuenta aquellas cuestiones que como lo han destacado la doctrina, la jurisprudencia y las opiniones de los sectores interesados, originan encontrados debates jurídicos, dando lugar a interpretaciones sutiles por la necesidad de morigerar, en algunos casos, los excesos de que había sido objeto la aplicación de la ley 17258 .
El propósito central considerado es el de superar los vicios, defectos y zonas grises que se observan en la ley vigente, persiguiendo a la par la idea de un método de mayor eficiencia y claridad.
También es finalidad del proyecto que se eleva recoger, en lo esencial, la idea de la ley 17258 que no se ha circunscripto a crear y legislar la formación de un Fondo de Desempleo, sino que su aspiración ha sido la de abarcar en lo fundamental todo el espectro de la relación de trabajo que es propia de la industria de la construcción, constituyendo un verdadero estatuto para dicha actividad. Ello sin perjuicio de la aplicación supletoria del régimen de contrato de trabajo en lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades del estatuto específico.
El proyecto de ley presenta armonía y unidad de construcción, agrupando por capítulos escalonados con prioridad lógica y consecuentes a directivas de conjunto.
Los capítulos temáticos recogen las modificaciones necesarias en razón de las ideas básicas expuestas, y las aplica a las regulaciones jurídicas que nacen del contexto laboral. El contenido de los mismos refleja la trascendencia de la regulación propiciada, cuyos lineamientos y particularidades es ofrecido por la exposición de motivos acompañada.
Como se expresara, la mira está puesta en claros y definidos objetivos: superar los escollos más notorios y perfeccionar el sistema en función de técnicas y prácticas acuñadas en la observación de los problemas planteados. Ello lleva a estimar que las nuevas fórmulas sugeridas habrán de conferir una mayor seguridad jurídica a las relaciones de trabajo, dotando también al sistema de un razonable grado de equilibrio y de agilidad en su efectivización.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Reston Martínez De Hoz Rodríguez Varela
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente exposición de motivos comprende un primer aspecto relativo al ordenamiento del proyecto con manifestación del contenido de sus capítulos, y un segundo respecto de las modificaciones principales expresadas en forma temática y particularizada.
I
El capítulo primero define el ámbito de aplicación de la ley, y su inicial ubicación se estima de vital importancia porque allí quedan fijadas las pautas para determinar la inclusión o no de aquellas actividades, trabajos o servicios de la construcción, en el régimen instituido.
Ello se complementa a continuación con las normas que se instituyen para precisar, igualmente, quiénes y qué tareas quedan excluidas del ordenamiento jurídico proyectado.
Se pretende en ambos casos dejar bien clarificadas, por reglas precisas, las diversas situaciones que se originan en la actividad de la construcción, y los artículos que regulan esos matices denotan la presencia del objeto antes mencionado.
A modo ilustrativo, es conveniente señalar que se puntualiza por primera vez la situación jurídica de la Administración Pública nacional, provincial, y la de las municipalidades, sus entes descentralizados o autárquicos, así como la de las empresas y sociedades del Estado y mixtas. El anteproyecto se inclina por la exclusión de tales instituciones; y con relación a las empresas en las circunstancias particulares previstas.
El capítulo segundo encara la existencia, forma, facultades y funcionamiento del organismo que regula administrativamente el cumplimiento del régimen, es decir, el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
La jurisdicción se extiende a todo el territorio nacional y contiene la competencia adecuada para supervisar el régimen, previéndose a estos efectos la existencia de agente zonales.
Se propugna la ampliación de la autarquía financiera que actualmente posee, completando sus facultades, a fin de obtener mayor fluidez y agilización en su desempeño.
El capítulo tercero, en concordancia con el anterior, provee al organismo de los elementos necesarios para su desenvolvimiento económico-financiero, es decir, los recursos y el origen de los mismos, siendo preciso destacar que se autoriza al gobierno del registro a efectuar inversiones.
Se incorpora, como obligación del empleador, el pago de una contribución mensual con destino al funcionamiento administrativo del Registro Nacional de la Industria de la Construcción, bajo la sanción consiguiente, en caso de mora.
El capítulo cuarto, merced a la coordinación de varios artículos, deja bien definida la función de la libreta de aportes y su representatividad dentro del mecanismo del régimen que se establece.
La libreta de aportes desempeña un papel de vital importancia por estar ligada íntimamente con la inscripción y la individualización del trabajador, con la efectividad del aporte al Fondo de Desempleo que debe realizar el empleador, así como para la percepción de dicho fondo por parte de aquél.
El capítulo quinto se ocupa de la estructura del Fondo de Desempleo de mayor relevancia aun porque ese patrimonio acumulado mensualmente por el empleador a favor del trabajador, constituye un capital inalienable e irrenunciable para éste, y sustituye las indemnizaciones abonadas por conceptos de falta de preaviso y antigüedad, al producirse el distracto del contrato laboral. El fondo funciona para el caso que la rescisión sea dispuesta por el empleador, como una cobertura temporal para el período en que razonablemente puede presumirse que el trabajador permanece sin ocupación; si es este último el que resuelve extinguir el vínculo, el citado fondo sirve como medio para facilitar su desplazamiento ocupacional.
Se pretende asimismo que ese fondo tenga el mismo valor real al ser percibido, mediante un mecanismo de actualización correctiva. Se recoge así la experiencia que se ha producido en el mercado de valores financieros, y el sistema será controlado por intermedio del Banco Central de la República Argentina.
El capítulo sexto condensa los derechos y obligaciones que a los trabajadores y empleadores les corresponden por sus prestaciones y contraprestaciones laborales.
Se contempla así el tema de la remuneración, dejándose fijado su límite mínimo que no puede ser alterado, al igual que los casos de demora en el pago de ella, previéndose ante su incumplimiento una indemnización.
De igual forma se encuentran involucradas en sus disposiciones las contingencias a producirse en los casos de enfermedades o accidentes inculpables, durante los cuales se continúan abonando los salarios por períodos fijados según la antigüedad en el empleo, debiendo mientras tanto depositarse el aporte al Fondo de Desempleo en esos plazos de ausencias. Asimismo se prevé la relativa a la prestación del servicio militar.
Otro aspecto que contiene el capítulo es el que se refiere a las situaciones de infortunio, como el del fallecimiento del trabajador, estableciendo una indemnitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
Queda fijado igualmente como derecho del empleador, el de disponer suspensiones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la norma respectiva.
Asimismo se fija la obligatoriedad de la exhibición de los libros y documentación pertinente establecidos en la legislación laboral a los efectos del cumplimiento del presente proyecto.
Además se encuentra debidamente fijada, con efectos legales sancionatorios en su caso, la responsabilidad solidaria en que pueden incurrir aquellas personas físicas o ideales cuando contraten o subcontraten los servicios de obras comprendidas en el ámbito de la ley, sin verificar las respectivas inscripciones en el registro, por esta sola omisión.
El capítulo séptimo especifica las posibles transgresiones a la ley y las sanciones de multas pertinentes las que se duplicarán en caso de reincidencia referidas, entre otras, al depósito del aporte al Fondo de Desempleo y a la no inscripción del empleador, como la de sus trabajadores.
El capítulo octavo contempla una serie de situaciones especiales, tales como la que se produce respecto del trabajador que cesa sin causa en su relación laboral y registra antigüedad con anterioridad a la sanción de la ley 17258 o en su caso a la del proyecto, esto último en razón de la ampliación que realiza el mismo. En esos casos se le otorga indemnización proporcional en relación al tiempo de ocupación, modificándose el régimen actual del art. 8 de la ley citada, que se estima poco práctico y desactualizado.
Se declara que las disposiciones de la ley proyectada son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación contemplados en el texto propuesto.
Se aclara otra cuestión que ha provocado controversias al establecerse que el cobro del Fondo de Desempleo y los derechos provenientes de las indemnizaciones o reparaciones instituidas en la ley propugnada, no son excluyentes entre sí.
Se prevé, asimismo, que la ley proyectada se aplicará de oficio a todos los juicios de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
Se contempla una cuestión vital para las arcas del Registro Nacional de la Industria de la Construcción, fijándose el procedimiento a cumplir para obtener el cobro de los aranceles, multas e intereses devengados por el organismo, adoptándose como más eficiente para ello la vía procesal de la ejecución fiscal.
II:
LAS MODIFICACIONES PRINCIPALES
Corresponde ahora señalar los cambios temáticos más importantes efectuados, dando a conocer los fundamentos de esas reformas.
CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este capítulo contempla dos artículos dedicados a delimitar quiénes ingresan en la ley y aquellos exceptuados de la misma, ya como trabajadores o empleadores.
Se adoptó el precedente encuadre basado en la dispar jurisprudencia y en la doctrina conflictiva de aplicación.
Examinando el art. 1 , se observa su subdivisión en tres incisos definitorios, incorporándose en el inicio, como novedad, obras de excavaciones, reparaciones, modificaciones, conservación y demolición de existencias, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, trabajos estos no contemplados en el régimen actual (art. 5 , ley 17258 y art. 1 , inc. a] decreto 5905/1967 y ley 20059 ).
Se considera necesario incluirlos justo con los otros rubros, para precisar de mejor manera las diferencias conceptuales que rigen en la actualidad motivadas por el texto de la ley 17258 y por los fallos dictados hasta el presente; uniformándose así el criterio legal teniendo en cuenta las vinculaciones más estrechas que se advierten entre las actividades de la industria.
Por tanto en el inciso siguiente se comprende a las industrias y actividades complementarias o coadyuvantes, siempre que se emplee personal contratado exclusivamente para esas obras, por el carácter y proyección que tienen en el campo de la construcción, además de que su compenetración hace imposible diferenciar las mismas con certeza.
Con la modificación propuesta se logrará la unidad de conjunto en la apreciación calificativa sobre el ámbito de aplicación de la ley.
El art. 2 representa la contrapartida del ámbito de aplicación positiva expuesto, ya que determina claramente quiénes están excluidos, aportando una innovación muy importante referida al propietario del inmueble que construya, repare o modifique su vivienda individual siempre que no sea empleador de la industria, ya que no cabe duda de que utilizará a ese propósito su estructura empresarial y a los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
Por razones análogas se excluye también a la Administración Pública nacional y provincial y a las municipalidades y sus entes dependientes; y a las empresas del Estado, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y las empresas estatales con regímenes especiales, cuando realicen obras para uso propio y por el sistema de administración directa con personal propio.
Se persigue dejar claramente identificadas las exclusiones por la naturaleza de sus titulares, destino de las obras y el modo de accionar, ampliándose el concepto aun para las reparaciones, modificaciones, u otros aspectos necesarios a la conservación del inmueble, matices no registrados en el régimen actual.
Sin perjuicio de las especificaciones pasibles de la reglamentación, se ha entendido prudente señalar, en el cuerpo propio de la ley, las actividades comprendidas y aquellas excluidas del régimen, incorporando en este nivel normativo disposiciones que hasta ahora forman parte del decreto reglamentario 5905/1967 , además de la ley 20059 .
CAPÍTULO II:
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
La ley 18062 acordó al organismo autarquía financiera con el propósito, expresado en el mensaje, de facilitar su adecuada dinámica en correspondencia con la flexibilidad exigida para las funciones a cumplir por el instituto. El proyecto profundiza ese objetivo; confiere al ente, por los arts. 3 y 6, autarquía plena y en tal sentido refuerza las atribuciones que en el aspecto patrimonial y financiero permitirán su cabal operatividad.
Siendo fundamental para que dicho organismo cumpla su cometido de llevar el registro de inscripción de empleadores y de trabajadores, se prevé por el art. 3 in fine en forma expresa, los plazos para que los primeros observen tal obligación puesta a cargo de los mismos. Ello dará una mayor certeza y seguridad a la aplicación del régimen.
También se trata de vigorizar la presencia activa del organismo en todo el territorio del país, de manera de otorgarle un papel acorde con los requerimientos crecientes de la expansión de la industria.
Para ello se prevé la existencia de acuerdo con el art. 5 , de agentes zonales permanentes o móviles y no de organismos estructurales para obtener una mayor eficacia y economía en la gestión. Los agentes móviles permitirán atender debidamente los requerimientos derivados por las grandes obras públicas nacionales e internacionales de realización con plazos determinados, así como también hacerse cargo en forma coyuntural de la acción del registro cuando fuere necesario. Asimismo podrá a todos los efectos, celebrar acuerdos con los gobiernos provinciales o municipales.
Con referencia a los aranceles, previstos en el inc. a) del art. 11 , se otorga al registro, mediante el art. 6 inc. e), la facultad de fijar sus montos, por inscripciones y por la renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde, así como la de establecer la cuantía de la contribución prevista por el art. 12 en su párr. 1, con la previa autorización del Ministerio de Trabajo de la Nación, conforme al inc. f) del citado art. 6 .
Como ente autárquico, el registro funcionará en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación. Sus autoridades serán designadas por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de dicho departamento de Estado. El gobierno y administración estarán a cargo de un administrador, y un subadministrador que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento temporarios conforme lo establecido por el art. 4 .
El registro, administrativamente, actuará sujeto a la Ley de Contabilidad, en razón de lo dispuesto por el art. 6 inc. a) in fine.
Teniendo a la vista el escalonamiento normativo resultante de las leyes 17250 art. 9 , y 18062 , por un lado, y de los decretos 5905/1967 y 44/1969 , por el otro que en este aspecto se conceptúa recomendable desde el punto de vista institucional, el proyecto difiere a la reglamentación la determinación más detallada de las funciones del registro y las atribuciones de sus autoridades. En perjuicio de señalar desde ya las de carácter fundamental, así como que contará con un organismo asesor honorario de acuerdo al art 8 , para mantenerse constantemente compenetrado de las necesidades y de los modos variados del accionar que son propios del desenvolvimiento de la industria, con carácter general, sectorial y por regiones, conforme todo ello con los arts. 7 , 8 y 9.
CAPÍTULO III:
RECURSOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
En este capítulo, por el art. 11 , se prevén los recursos que se ha conceptuado conveniente establecer para la atención del organismo y de su desenvolvimiento administrativo financiero.
La enumeración ilustra sobre los distintos conceptos que habrán de contribuir a la formación del patrimonio y las fuentes de que provienen. Podrá observarse que, en lo sustancial, los fondos propuestos resultan ser aquellos que son propios y normales de los entes a los que el legislador dota de autarquía financiera.
Se ha cuidado incs. a) y b) de institucionalizar a nivel normativo de ley, provisiones que, con tener vigencia en la actualidad, aparecen dispersamente establecidas a través de disposiciones de distinta jerarquía (art. 9 in fine, ley 17258; decreto 5905/1967 y resolución 397 de la SET del 11/7/1969.
CAPÍTULO IV:
LIBRETA DE APORTES
La libreta a que se refiere este capítulo, como instrumento obligatorio, adquiere particular relevancia en el funcionamiento de la ley y como medio para verificar su aplicación.
Aun considerando que primeramente corresponde la inscripción del empleador y la de cada uno de sus trabajadores en los padrones respectivos, si a ello no va unida la obtención de la libreta con todos sus datos consiguientes, y luego la apertura de la cuenta para efectuar los depósitos de los aportes del Fondo de Desempleo, no se habrá cumplido el ciclo que permita hacer actuar sincronizadamente el régimen legal.
A fin de evitar situaciones conflictivas a que da lugar en la práctica la falta de inscripción y la carencia de libreta, se ha tratado de determinar en forma minuciosa el procedimiento a seguir para la inscripción y los requisitos que se establecen respecto de las partes del contrato laboral.
A tal objeto, el art. 13 metodiza la conducta a seguirse, en cada caso, con indicación precisa de los términos que las partes deberán observar para el cumplimiento de sus obligaciones, según se tenga o se carezca de la libreta al momento de la incorporación.
Quien no cumpla con sus deberes se hará pasible de las consiguientes sanciones. Con respecto a estas últimas, el sistema innova sobre el régimen actual, previéndose cuando el trabajador no diere cumplimiento a sus obligaciones de presentar la libreta o proporcionar los datos necesarios para su inscripción, a pesar de la intimación establecida a tal efecto por el art. 14 , el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas. Aquí se sanciona, en primer término, la actitud del trabajador en cuanto contribuye con su inacción a la violación de la ley, al tiempo que se pone en cabeza de su empleador la obligación de rescindir el contrato entendiéndose preservar, también de este modo, la plena operatividad del sistema.
CAPÍTULO V:
FONDO DE DESEMPLEO
Insertada, en un sector de la industria caracterizado por su alta tasa de movilidad ocupacional, la ley 17258 se postuló como institución de avanzada para erradicar las situaciones de incerteza, azarosas realmente como lo expresara el mensaje de elevación, a que daba lugar al régimen impropio de estabilidad consagrado por la legislación y a la aplicación de las indemnizaciones comunes por ella previstas. Se buscó una fórmula que otorgara coherencia y flexibilidad a las relaciones de trabajo en ese campo, procurando alcanzar un estado de equilibrio razonable frente a los elementos tradicionales que hacían a la función reparatoria vigente. Correlativamente, al instaurarse el Fondo de Desempleo el legislador quiso convertir la carga indemnizatoria en una erogación exacta, con la seguridad, para el trabajador, de su inmediata percepción cualquiera fuese el motivo de su desvinculación con el empleador.
Los resultados del sistema pueden considerarse en lo sustancial, de signo positivo, pero una estructura poco racional de las penalidades y sanciones previstas para los casos de incumplimiento, es lo que verdaderamente ha conspirado para que el nuevo instituto no alcanzase unánime y pacífico consenso. Se supone que el fin querido por la ley en este aspecto ha sido el de constituir una forma de reaseguro para obtener el cumplimiento a ultranza de sus disposiciones, por el temor que inspira la gravedad y multiplicidad de sanciones que se aplican en forma simultánea o sucesiva.
Se ha oído argumentar que por draconianas que sean las penalidades, ellas pueden evitarse mediante el simple expediente de cumplir con la ley. No es tan cierto este juicio, sin embargo. La experiencia enseña a diario que así como el régimen legal, con ser severo y múltiple en la previsión de sanciones y penalidades, no ha alcanzado erradicar toda posibilidad de evasión, tampoco el respeto de sus disposiciones, dentro de un marco de razonabilidad y buena fe, resulta en todos los casos suficiente para preservar a los empleadores de las desmesuras a que puede dar lugar su interesada vocación.
Sin entrar al detalle las posibles combinaciones reparatorias susceptibles de originarse a través de una estrategia aprovechada de la ley vigente (particularmente por el juego de sus art. 3 , 11 y 12 , se advierte sí que la mayor e ilevantable objeción que merece el sistema está dada por el reconocimiento del derecho del trabajador so pretexto de sancionarse al empleador en caso de incumplimiento, a percibir haberes sin cumplirse tareas. Ello constituye, a no dudarlo, un grave atentado a la productividad y un pésimo ejemplo para la laboriosidad en general. El admitir que puedan cobrarse remuneraciones sin prestación de servicios, por una ficción de vigencia del contrato, crea una situación perjudicial para la sociedad y la moral pública.
Hechas estas aclaraciones ha de puntualizarse que el proyecto se atiene al Fondo de Desempleo, como núcleo central del sistema. Por ser de todos conocidos, no se considera del caso volver sobre el detalle de la estructura, la forma de su constitución y la obligatoriedad de los aportes a cargo del empleador. Pero por lo dicho antes, sin embargo, se ha entendido necesario introducir significativas modificaciones con la finalidad de afianzar el régimen, pero despojándolo de su carga residual de situaciones irritativas cuando no atentatorias a la moral de la comunidad.
Se acepta, mediante el art. 15 , en primer término, el distingo actualmente en vigencia según el cual se hace variar el porcentaje de los aportes en función de la antigüedad en el empleo (hasta un [1] año o más de un año).
También se parte como dato de la experiencia que no ha dado lugar a cuestionamientos serios de los órganos y entidades representativas del aporte del doce por ciento (12%) fijado para el primer año por el art. 116 de la convención colectiva de trabajo 76/1975. La proposición del aumento para el tiempo posterior del seis por ciento (6%) al ocho por ciento (8%) así como la previsión de aplicarse los aportes sobre los salarios básicos y adicionales en dinero establecidos por la convención de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional en forma general o hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, apuntan a procurar una mayor equidad y proporcionalidad en el tratamiento del sistema, tanto en relación con el contexto global de otros sectores de actividad cuanto por la función que cumple el instituto. A la vez la modificación se inserta con mayor realismo en la estructura salarial de la actividad. De algún modo, la elevación de la tasa y la base de cálculo de la misma no dejarán de actuar como incentivos para el trabajador en la conservación de su estabilidad; lo cual, correlativamente, permitirá a las empresas tener que afrontar un menor costo por la menor relación de la mano de obra.
Al quedar metodizado el Fondo de Desempleo en la forma propuesta, ha sido propósito constituir un sistema integrado cuyas secuencias se dejarán sucitamente esquematizadas.
1. El fondo acumulado y su percepción inmediata por el trabajador al momento del cese dispuesto por el art. 17 , apuntan a la disponibilidad de una cobertura para el tiempo que razonablemente, puede presumirse, permanece sin ocupación, o bien para facilitar su desplazamiento ocupacional.
2. La previsión, establecida por el art. 15 , del depósito regular y periódico de los aportes en cuentas que reditúen beneficios acordes con la variación del poder adquisitivo de la moneda, y conforme a las reglamentaciones que sobre el particular dicte el Banco Central de la República Argentina, añade al régimen una expectativa de confianza en cuanto se tiende a la preservación de una masa monetaria que, al margen de la naturaleza jurídica del fondo, importa para el trabajador un verdadero ahorro. Al propio tiempo se resguarda el interés de la comunidad en encontrar con recursos genuinos aptos para su utilización en el circuito económico.
3. La privación a que se somete al trabajador y el perjuicio que éste sufra por la falta de disposición inmediata del fondo, en ocasión del cese y en el momento indicado por el art. 17 , se sanciona con la indemnización establecida por el art. 18 . A la vez que ella queda sujeta a límites, se difiere su graduación a los magistrados judiciales conforme a la apreciación prudencial de las circunstancias del caso (entre otra, antigüedad, conducta de las partes, tiempo que dure la mora, extensión de los perjuicios que se demuestren, etc.).
Esta última norma tiende a reemplazar el controvertido art. 3 de la ley vigente, y la reparación accesoria de su último apartado sustituiría la sanción que el art. 11 de la ley 17258 establece para el caso de haberse contratado trabajadores que no tuviesen la Libreta de Aportes.
4. La actualización de los aportes a que hubiere lugar según la aplicación del índice correctivo fijado por el art. 30 del anteproyecto, es otra de las previsiones que integrando el sistema contiene su art. 17. De esta manera se ha entendido servir a la finalidad de recomponer el valor intrínseco del crédito dinerario, utilizando pautas predeterminadas.
Además, la definición del salario establecida por el párr. 2 del art. 15 , es la que dará exactitud y coherencia a las previsiones legales que hagan determinaciones sobre el mismo.
CAPÍTULO VI:
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES
Han motivado la inclusión de un capítulo especial de agrupamiento, los derechos y obligaciones que le corresponden al empleador y al trabajador, dentro del juego que impera en el contrato de trabajo y que los relaciona.
Al respecto se han propuesto diversas modificaciones que, según se estima, conferirán una mejor regulación al mecanismo que se ha elaborado en el nuevo régimen, recogiendo las responsabilidades de cada uno y a los efectos consiguientes.
De esta manera, y en materia de remuneraciones, por el art. 19 se establece que las mismas no podrán ser inferiores a las fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y normas salariales aplicables, diferenciándose del concepto actual (art. 6 , ley 17258) que las limitan al básico y las bonificaciones por asistencia.
En caso de inobservancia de esta prescripción, así como en el de mora en el pago de los haberes o pago insuficiente de los mismos, al no regularizarse la situación, se prevé la procedencia de una reparación pecuniaria al trabajador equivalente al doble de la suma que, en cada caso, resultare adeudársele, exista o no rescisión del contrato laboral, siempre que intimare, a tal efecto, al empleador.
Se ha tenido presente lo prescripto por el art. 12 de la ley vigente, que encara el mismo problema, pero enfocado ahora con una procedimiento más equitativo y razonable.
En cuanto al art. 21 , registra la situación de aquellos trabajadores que sufran accidentes o enfermedades inculpables. Mantiene el concepto actual del art. 4, en su mayor parte; pero realiza una variación en cuanto dispone que el salario a percibir es el definido por el párr. 2 del art. 15 así como que debe existir el aviso previo e indicarse el lugar para efectuar el control médico de esos eventos; su incumplimiento traerá aparejado la no percepción de las remuneraciones, procurándose de esta forma reducir en parte el ausentismo injustificado, salvo que luego resulte inequívocamente acreditada.
Igualmente a fin de constatar la verdadera existencia de enfermedades o accidentes, no se aceptan las recidivas crónicas, salvo que se manifestaran transcurridos los dos (2) años.
Cuando se produzca el fallecimiento del trabajador, el cónyuge, sus demás sucesores o beneficiarios de acuerdo al orden establecido por el Código Civil, percibirán, en virtud del art 23 , el Fondo de Desempleo y además gozará el núcleo familiar de un beneficio de amparo en calidad de indemnización, igual al salario de doscientas (200) horas de trabajo, que percibía a la fecha de su deceso, cualquiera fuera su antigüedad, sin necesidad de trámite sucesorio alguno, en virtud del art. 26 .
La reparación antes indicada es distinta a la prescripta en el art. 14 de la ley 17258 porque éste la condiciona a otro artículo, el 8, cuyo mecanismo de aplicación resulta de difícil actualización.
De esta forma en los arts. 23 y 26 se han configurado las siguientes antes enunciadas como cobertura social.
En el art. 24 , que se propugna, se tuvo en cuenta el contenido del art. 15 de la ley 17258, de tal modo los fondos que se recauden por dicho concepto, tendrán como destinatario al Consejo nacional de Educación Técnica, a fin de no afectar el patrimonio de dicho organismo.
Se introduce por el art. 25 otra innovación que viene a recoger lo que es práctica dándole sanción legal, y que resulta de una realidad indiscutible generada por la naturaleza, magnitud o características de determinadas grandes obras, las que requieren por tales circunstancias, trabajar los días sábados después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, mediante un sistema de autorización a otorgar en cada caso por el Ministerio de Trabajo de la Nación con limitación de tiempo para el goce de los descansos compensatorios, a semejanza de lo dispuesto por el art. 207 del Régimen de Contratos de Trabajo, aprobado por las leyes 20744 y 21297 .
Se ratifican en el art. 28 las exigencias de la legislación laboral actual, en cuanto a la obligatoriedad de exhibir los libros y demás documentación pertinente emanadas del registro, como las libretas de aportes, boletas de depósito, planillas de inscripciones, recibos, etc., facultándose a reclamarlo, cuando lo considere necesario el organismo, para verificar que se cumple con la ley.
Los términos del art. 29 estipulan la obligatoriedad existente en el actual decreto 5905/1967, art. 3 , para el empleador de entregar mensualmente la constancia del pago efectuado de los aportes al Fondo de Desempleo. Se lograr así, para conocimiento del trabajador, mes por mes, si se ha cumplido o no con los aportes y, en su defecto, puede ejercitar la acción personal, y en caso de mora reclamar la incrementación actualizada, dispuesta en el art. 30 , en relación a la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadística y Censo o del que lo reemplazare, con reajuste de limitación, ello sin perjuicio de la multa que prescribe el art. 33, inc. a) de este proyecto.
Cerrando el capítulo de los derechos y obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, no se modifica en el art. 32 el mecanismo concerniente a la responsabilidad solidaria que instituye el actual art. 10 vigente.
Queda establecido que, quienes contraten o subcontraten con contratistas o subcontratistas, deben requerirles las constancias que acrediten haber cumplido con las inscripciones pertinentes en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, y comunicar al mismo la iniciación de la obra y su ubicación. No efectuado ello, importará responsabilidad solidaria de las obligaciones, respecto a su persona.
Se contempla la regulación sobre el régimen de licencia por servicio militar (art. 31 ); en cambio no se prevé el otorgamiento de certificado de trabajo y el régimen de vacaciones ordinarias, por estar ya legislados en la ley 20744 (t.o.) arts. 214 , 80 y 150 y siguientes, por no necesitar adecuación.
CAPÍTULO VII:
INFRACCIONES, SANCIONES Y PENALIDADES
Con carácter de multa, se han agrupado expresamente en este apartado, aquellas que se encuentran dispersas en articulados de la ley, e incluso, en su decreto reglamentario 5905/1967 (art. 3 , in fine y art. 5 ), de distintas sanciones, especialmente las referidas al trámite de inscripciones, obtención de libretas, renovaciones y constancia de los depósitos de aportes efectuados, etc.
En estas multas, se han establecido variadas graduaciones, que pueden llegar a duplicarse en cada caso de reincidencia, según las circunstancias acaecidas.
El régimen de procedimiento es el prescripto por las leyes 18608 , 18692 , 18693 , 18694 , 18695 y 18697 , decretos reglamentarios 736/1970 , 2474/1970 y 2475/1970 y resolución 371/1970 de la SET y demás concordantes del ejercicio de poder de policía, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo de la Nación.
En relación a los supuestos contemplados en los incs. b) y c) del art. 33 , la sanción ocurre cuando se constata la infracción. El empleador queda exento del pago de la multa en el caso de presentación voluntaria tardía mediante el pago del arancel previsto por el art. 6 inc. e) incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos transcurridos del modo que determine la reglamentación.
El cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones cuando es realizado en forma voluntaria aunque tardía, y con anterioridad a la verificación de la violación, evitará la instrucción sumarial y el posterior trámite del cobro de la multa que generalmente se produce luego de haber pasado largo tiempo, desconociéndose así el principio de la inmediatez entre la infracción y la sanción. El sistema adoptado brindará economía y rapidez a la gestión y evitará un gasto administrativo que nunca aparece cubierto por la cantidad a percibir. Ello sin desmedro del mayor costo que deberá soportar el que cumple habiendo incurrido en mora por el pago del arancel correspondiente y las cuantías graduadas en razón de períodos de tiempo transcurridos.
Se estima que con los citados arbitrios, se podrán fiscalizar debidamente las evasiones a la ley propuesta.
CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Como complemento final, en este capítulo que es el último, se destaca el art. 34 que contempla la situación del trabajador que computa antigüedad con anterioridad a la vigencia de la ley 17258 y a la sanción del proyecto que se auspicia en razón en este caso por la ampliación del ámbito de aplicación que al disponer su empleador el cese de la relación laboral sin causa recibirá una reparación en concepto indemnizatorio igual a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses por cada año trabajado, en base a la remuneración calculada según lo establece el párr. 2 del art. 15 con los límites máximos y mínimos de indemnización establecidos por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Queda excluido el supuesto del trabajador que provoca el cese por propia voluntad de acuerdo también a la previsión de la citada Ley de Contrato de Trabajo. La reforma del art. 8 de la ley 17258, tiene por objeto facilitar la mecánica aplicación, haciéndola más simple, con observancia de valores más actualizados a diferencia de la anterior y sin menoscabo de derechos.
Se ha respetado el carácter de orden público que reviste el actual régimen, y así lo expresa en el art. 35 porque importa el atributo imperativo para la completa aplicación de la ley.
Contiene el mismo artículo el concepto de que la Ley de Contrato de Trabajo , funcionará subsidiariamente en lo no previsto siempre que no se oponga a este régimen especial proyectado, dadas las características y naturaleza de las actividades de la construcción.
Ha quedado también determinado por el art. 36 que además del cobro del Fondo de Desempleo, el trabajador tiene derecho a percibir otras indemnizaciones y beneficios, no siendo excluyentes entre sí, superándose de esta manera las interpretaciones conflictivas doctrinarias y jurisprudenciales existentes.
Se prevé la situación judicial con relación a los juicios pendientes de sentencia definitiva. El art. 37 define expresamente que en estas circunstancias apuntadas se aplicará de oficio la nueva ley. Se evitará así estados especiales y de dudas, ajustándolos a una misma regla interpretativa para las causas en trámite, aplicando el principio establecido en el art. 3 del Código Civil.
Atento a la necesidad de perseguir el cobro de las deudas que se vayan originando por concepto de derechos arancelarios, contribuciones, multas e intereses devengados, se ha dotado al registro de un mecanismo adecuado de ejecución, una vez cumplidas las instancias correspondientes, a través del art. 38 .
Por imperativa disposición del art. 39 , se derogan las leyes 17258 , 17392 , 18062 y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias. Esta derogación se impone en razón de las sustanciales modificaciones efectuadas por la nueva estructura jurídica que se propicia.
Por último, se produce por el art. 40 , un cambio en el sentido de que la nueva ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación oficial, y no al de su promulgación.
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art. 1. Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inc. a).
c) El trabajador dependiente de los referidos empleadores que, cualquiera fuere la modalidad o denominación que se acuerde a su contratación o la forma de su remuneración, desempeñe sus tareas en las obras o lugares de trabajo determinados en los incs. a) y b). Como asimismo el trabajador que se desempeñe en los talleres, depósitos o parques destinados a la conservación, reparación, almacenaje o guarda de los elementos de trabajo utilizados en dichas obras o lugares.
Art. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esa ley:
a) El personal de dirección, el administrativo, el técnico, el profesional, el jerárquico y el de supervisión.
b) El propietario del inmueble que no siendo empleador de la industria de la construcción construya, repare o modifique su vivienda individual y los trabajadores ocupados directamente por él a esos efectos.
c) La Administración Pública nacional, provincial y las municipalidades, sus entes centralizados, descentralizado o autárquicos.
d) Las empresas del Estado, las empresas estatales con regímenes especiales, las sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta o de propiedad del Estado o en las que éste tenga mayoría accionaria, cuando realicen obras de las señaladas en el art. 1 para uso propio, y por el sistema de administración directa con personal de su propia dotación.
CAPÍTULO II:
REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Art. 3. Será órgano de aplicación de esta ley el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el art. 1 .
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de éste.
Art. 4. El gobierno y la administración de la entidad estarán a cargo de un administrador, y de un subadministrador que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo de la Nación; sus cargos serán rentados y su desempeño será incompatible con el ejercicio de actividades privadas relacionadas, directa o indirectamente, con la industria de la construcción.
Art. 5. El registro contará con agentes zonales en el interior del país, los que dependerán técnica y funcionalmente del mismo.
El registro podrá, de acuerdo a la estructura orgánico-funcional prevista por el art. 6 , inc. i), determinar el destino de sus agentes zonales. Estos tendrán asiento en la sede de las delegaciones o subdelegaciones regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación cuando éstas existan en los lugares en que deban actuar, observando el orden jerárquico y disciplinario que rija en aquéllas.
Asimismo, y a los fines del cumplimiento de esta ley y de lo dispuesto por el presente artículo, el registro citado podrá celebrar acuerdos con autoridades provinciales o municipales.
Art. 6. El Registro Nacional de la Industria de la Construcción tiene las atribuciones siguientes:
a) Actuar con autarquía orgánico-funcional y con individualidad financiera y atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en el cap. III de esta ley. Su gestión administrativa, financiera, contractual, patrimonial y contable, se cumplirá conforme a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad de la Nación.
b) Proyectar anualmente para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, el cálculo de los recursos y el presupuesto de gastos e inversiones patrimoniales, los que se elevarán a través del Ministerio de Trabajo de la Nación.
c) Autorizar y aprobar contrataciones dentro de los montos establecidos por las normas vigentes y delegar en sus representantes zonales las facultades de autorización y aprobación cuando así lo juzgue conveniente.
d) Disponer las liquidaciones y los pagos originados por su gestión.
e) Fijar el monto de los aranceles por inscripciones y renovación anual de las mismas, por provisión de la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo y emisión de duplicados y por todo otro servicio o suministro que brinde.
f) Fijar el monto de la contribución prevista en el art. 12 , en su párr. 1, previa aprobación del Ministerio de Trabajo de la Nación.
g) Usar, a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada Registro Nacional de la Industria de la Construcción a la cual ingresarán los fondos provenientes de la presente ley y que serán utilizados exclusivamente para los fines establecidos en los incs. a), c), d) y h) del presente artículo.
h) Invertir sus disponibilidades en dinero, previa autorización de la Secretaría de Estado de Hacienda, en títulos o valores públicos nacionales, en entidades financieras oficiales.
i) Proponer al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Trabajo de la Nación, su estructura orgánica, administrativa y funcional así como la dotación de su personal que revestirá la calidad de agente público nacional y el número y carácter permanente o móvil de sus agentes zonales.
j) Designar, trasladar, promover, aceptar renuncias y disponer ceses de acuerdo con las normas que regulan la materia en la Administración Pública nacional.
k) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente ley de acuerdo a lo establecido por el cap. I de la misma, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados en virtud del art. 3 de esta ley.
l) Expedir la Libreta de Aportes al Fondo de Desempleo, asegurando su autenticidad.
m) Exigir a todo empleador la exhibición de los libros y demás documentación requerida por esta ley, y por la legislación laboral aplicable a la actividad, al solo efecto de la verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente.
Art. 7. Son facultades del administrador:
a) Representar legalmente al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
b) Cumplir y hacer cumplir esta ley y las normas reglamentarias y complementarias que se dicten.
c) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines, de acuerdo con las atribuciones establecidas por el art. 6 de esta ley.
Art. 8. El Registro Nacional asimismo contará con un Consejo Asesor Honorario integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la industria de la construcción, quienes serán designados por el Ministerio de Trabajo de la Nación a propuesta de las entidades respectivas más representativas.
El número de los miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos por el Poder Ejecutivo nacional. Los miembros podrán ser reelegidos.
Art. 9. Son funciones del Consejo Asesor, proponer al administrador del Registro Nacional las medidas para la mejor aplicación de la presente ley.
El subadministrador del Registro Nacional presidirá el Consejo Asesor.
El Consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, sin incluir a los efectos del quórum al presidente del mismo, quien tendrá voto en caso de empate. Las ponencias se adoptarán por simple mayoría de votos.
Art. 10. El personal que a la fecha de promulgación de la presente ley, reviste en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, pasará a depender del ente autárquico que se crea por la presente. Asimismo, los bienes y los fondos que formen parte o administre dicho organismo a la misma fecha, constituirán su patrimonio inicial. Se transferirán a su orden los fondos existentes en la cuenta especial denominada Registro Nacional de la Industria de la Construcción creada por el art. 2 de la ley 18062.
CAPÍTULO III:
RECURSOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN
Art. 11. Los recursos económicos y financieros del organismo provendrán:
a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad con lo establecido en el art. 6 , inc. e).
b) De la contribución a cargo de los empleadores de conformidad a lo establecido en el art. 12 de la presente ley.
c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta ley, reglamentaciones y normas complementarias.
d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban.
e) Del producido de las inversiones que realice el registro.
f) De los saldos sobrantes de ejercicios anteriores.
Art. 12. El empleador de la industria de la construcción deberá obtener mensualmente una contribución con destino al Registro Nacional, que consistirá en hasta un cuatro por ciento (4%) (*) sobre los aportes al Fondo de Desempleo, la que será depositada dentro del plazo fijado en el art. 16 . En tal oportunidad, se agregará la contribución correspondiente al aporte del Fondo de Desempleo realizado en efectivo de acuerdo a la previsión establecida por el art. 17 de esta ley.
En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de incrementación en la forma establecida en los párrs. 1 y 2 del art. 30 , sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que pudiera corresponder en virtud de lo previsto en el art. 33 , inc. d).
(*) El art. 1 de la disposición 232/1995 del Registro Nacional de la Industria de la Construcción dice:
Redúcese la alícuota de la contribución de los empleadores de la industria de la construcción prevista en el art. 12 de la ley 22250, con destino a este Registro Nacional, al uno por ciento (1%) sobre los aportes al Fondo de Desempleo.
La nueva alícuota del 1% empezará a regir a partir del día 1 de agosto de 1995, calculándose sobre todos los depósitos al Fondo de Desempleo de los trabajadores que realicen los empleadores desde esa fecha.
CAPÍTULO IV:
LIBRETA DE APORTES
Art. 13. La Libreta de Aportes es el instrumento de carácter obligatorio que expide el Registro Nacional de la Industria de la Construcción con arreglo al régimen de la presente ley como medio para verificar su aplicación. En ella deberán consignarse los datos y demás constancias que determine la reglamentación.
Al iniciarse la relación laboral, el empleador requerirá del trabajador la presentación de la libreta y este último deberá hacer efectiva su entrega en el término de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de su ingreso.
Si no contare con el citado documento, deberá proporcionar al empleador, dentro de ese mismo lapso, los datos requeridos para la inscripción, renovación de la libreta u obtención del duplicado, de lo cual se otorgará al trabajador constancia escrita que acredite su cumplimiento en término. El correspondiente trámite deberá ser iniciado por el empleador dentro de los quince (15) días hábiles contados desde la fecha de ingreso.
Art. 14. En caso que el trabajador no hubiere satisfecho en término las exigencias que el artículo anterior le impone, el empleador lo intimará para que así lo haga en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. La intimación referida se practicará dentro de los diez (10) días hábiles contados desde el ingreso del trabajador.
Cuando éste no dé cumplimiento a las obligaciones a su cargo a pesar de la intimación, el empleador deberá declarar rescindida la relación laboral, sin otra obligación que la de abonar las remuneraciones devengadas.
CAPÍTULO V: (TEXTO SEGÚN LEY 25371 )
FONDO DE CESE LABORAL
Capítulo V: (Texto originario) Fondo de Desempleo.
Art. 15. El Fondo de Desempleo vigente para el trabajador de la industria de la construcción de todo el país se integra como un aporte obligatorio a cargo del empleador, que deberá realizarlo mensualmente desde el comienzo de la relación laboral.
Durante el primer año de prestación de servicios, el aporte será el equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional en forma general o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos.
A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento (8%).
Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo.
Con el objeto de que los aportes depositados en concepto de Fondo de Desempleo reditúen beneficios acordes con las variaciones del poder adquisitivo de la moneda, el depósito de los mismos deberá efectuarse en cuentas a nombre del trabajador que posibiliten el mejor logro de los fines mencionados. En todos los casos, las cuentas se abrirán en entidades bancarias y estarán sujetas a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina sobre el particular.
El Fondo de Desempleo constituirá un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, no pudiendo ser embargado, cedido ni gravado salvo por imposición de cuota alimentaria y una vez producido el desempleo.
El sistema a que se refiere el presente artículo para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 16. Los depósitos de los aportes al Fondo de Desempleo se efectuarán dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración, prohibiéndose el pago directo al trabajador que cesare en sus tareas, salvo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.
Art. 17. El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la Libreta de Aportes con la acreditación de los correspondientes depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el art. 30, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el depósito previsto por el art. 16 .
En caso de fallecimiento o concurso del empleador, sus sucesores, síndico o liquidador, deberán proceder a la entrega de aquel instrumento o en su defecto al pago de los aportes al Fondo de Desempleo no depositados, en la forma establecida por esta ley, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir del cese de la relación laboral, salvo que por las circunstancias del caso, la autoridad administrativa de aplicación o la judicial otorgare un plazo mayor, el que no podrá exceder de noventa (90) días hábiles.
Art. 18. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 17 , el trabajador intimare al empleador por dos (2) días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a treinta (30) días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el párr. 2 del art. 15 , ni podrá exceder al de noventa (90) días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a treinta (30) días de la retribución citada, en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el art. 13 .
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO VI:
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES Y TRABAJADORES
Art. 19. En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasare en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediare intimación fehaciente formulada dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reclamación, y a condición de que el empleador no regularice el pago en los tres (3) días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo, la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.
Art. 20. Producida la cesación de la relación laboral y si el trabajador no retirare la Libreta de Aportes, el empleador deberá intimarlo para que así lo haga por telegrama dirigido al domicilio consignado en aquel instrumento, bajo apercibimiento de que transcurrido cinco (5) días hábiles desde la fecha de la intimación, procederá a entregarla al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Vencido el plazo de veinticuatro (24) meses desde la fecha de la intimación señalada precedentemente, sin que se hubiere presentado el trabajador, derechohabientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Art. 21. En los casos de ausencia de sus tareas con motivo de accidentes o enfermedades inculpables, el trabajador percibirá el salario básico y adicionales cuando correspondieren, establecidos para su categoría en la convención colectiva de trabajo, con más los incrementos que hayan sido dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional o que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria sobre los salarios básicos, durante los días laborales, por un período de hasta tres (3) meses si su antigüedad en el empleo fuere menor de cinco (5) años y de hasta seis (6) meses si fuera mayor. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas.
Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
El trabajador estará obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 22. Durante las ausencias justificadas por las causas indicadas en el artículo precedente, el empleador continuará depositando los aportes al Fondo de Desempleo, en base a las remuneraciones liquidadas como se indica en el mismo artículo.
Si el empleador rescindiera el contrato laboral durante los períodos referidos en el artículo anterior, deberá abonar las remuneraciones y hacer efectivos los aportes con destino al Fondo de Desempleo, correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de dichos períodos; con más los aumentos que durante el período de suspensión fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva o decisión del empleador.
Art. 23. En caso de fallecimiento del trabajador, el Fondo de Desempleo será entregado sin trámite judicial de ninguna naturaleza al cónyuge sobreviviente, a los descendientes o ascendientes en el orden y proporción establecidos en el Código Civil. En caso de no existir aquéllos, será de aplicación lo determinado en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto a la persona beneficiaria del Fondo de Desempleo.
Los fondos en este caso serán entregados en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si cesare la relación laboral por fallecimiento o concurso del empleador, el trabajador, sus sucesores o beneficiarios, percibirán el Fondo de Desempleo mediante la presentación ante la institución bancaria de la prueba de alguna de aquellas circunstancias. En caso de concurso servirá como constancia la que extienda el síndico o liquidador.
Art. 24. No presentándose el cónyuge, descendientes, ascendientes o beneficiarios dentro de los sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador, la Libreta de Aportes será entregada por el empleador al Registro Nacional de la Industria de la Construcción.
Transcurridos veinticuatro (24) meses del fallecimiento del trabajador, sin que se hubiesen presentado derechohabientes o beneficiarios, el Fondo de Desempleo respectivo pasará a integrar el patrimonio del Consejo Nacional de Educación Técnica.
Art. 25. Cuando la obra por su naturaleza, magnitud o características especiales o la de los trabajos a realizarse en ella, requiera como necesidad impostergable ocupar trabajadores en días sábado después de las trece (13) horas, domingo o feriado nacional, el Ministerio de Trabajo de la Nación podrá autorizar para cada obra el trabajo en esos días, mediante el pago del salario, sin recargo alguno, respecto de los días sábado y domingo.
En tales supuestos el trabajador tendrá derecho a un descanso compensatorio continuado equivalente a medida jornada por cada día sábado trabajado después de las trece (13) horas y una jornada completa por cada día domingo o feriado nacional trabajado, cuyo otorgamiento no podrá ser diferido más allá de los veintiún (21) días corridos de trabajo, computados desde el último día de descanso gozado.
Si el empleador omitiere acordar el descanso compensatorio a que se refiere el párrafo anterior en tiempo y forma, el trabajador dispondrá de un plazo de siete (7) días corridos para ejercitar ese derecho, el que se computará a partir de la expiración del plazo en que debió ser otorgado. El trabajador deberá comunicar con veinticuatro (24) horas de anticipación, y en forma fehaciente, al empleador, la iniciación del descanso compensatorio. Ocurridas estas circunstancias, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual por cada día de descanso trabajado con el cien por ciento (100%) de recargo.
Art. 26. En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el art. 23 , percibirán del empleador, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a doscientas (200) horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el párr. 2 del art. 15 , a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
Art. 27. El empleador podrá suspender al trabajador hasta veinte (20) días en el año, contados a partir de la primera suspensión. Para que la suspensión sea válida, deberá ser fehacientemente notificada y contener plazo fijo. Durante el período de suspensión, el empleador deberá continuar efectuando el aporte previsto en el art. 15 .
Art. 28. Será obligación de todo empleador el exhibir los libros y demás documentación que exige la legislación laboral, cuando así lo requiera el registro para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
Art. 29. Mensualmente el empleador deberá entregar al trabajador constancia fehaciente del depósito de los aportes al Fondo de Desempleo.
Art. 30. En caso que el empleador incurriese en mora en la obligación de depositar mensualmente el aporte, la suma adeudada por ese concepto será objeto de incrementación en la medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas a nivel general del Instituto Nacional de Estadística y Censos o del que lo reemplazare, experimentada entre el mes anterior al que debió efectuarse el depósito o el pago y el anterior a aquel en que el mismo se efectúe.
Para el caso en que el depósito y el pago se realicen en el mismo mes en que debió efectuarse, pero vencido el plazo legal para concretarlos, la actualización se hará sobre la base de la variación habida entre el último mes anterior respecto del precedente.
En el supuesto de que cualquiera de las partes rescindiese el contrato de trabajo, y la mora subsistiese, el reajuste previsto por ese artículo se extenderá hasta los sesenta (60) días posteriores a dicha rescisión, salvo que con anterioridad se promoviere acción judicial.
En este último caso, el planteamiento de la demanda hará cesar el modo de incrementación establecido en este artículo, aplicándose a partir de la fecha de su promoción, el sistema legal de actualización de los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo.
Art. 31. El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que este lapso no exceda el de la ejecución de la obra o de la tarea específica que aquél cumpliera.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en el servicio no será considerado para determinar los promedios de remuneraciones a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
Art. 32. Quien contrate o subcontrate los servicios de contratistas o subcontratistas de la construcción, deberá requerir de éstos la constancia de su inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción y comunicar a éste la iniciación de la obra y su ubicación.
Los empresarios, los propietarios y los profesionales, cuando se desempeñen como constructores de obra que contraten contratistas o subcontratistas que no hayan acreditado su inscripción en el Registro Nacional, serán, por esa sola omisión, responsables solidariamente de las obligaciones de dichos contratistas o subcontratistas respecto al personal que ocuparen en la obra y que fueren emergentes de la relación laboral referida a la misma.
CAPÍTULO VII:
INFRACCIONES, SANCIONES Y PENALIDADES
Art. 33. Será sancionado con multas de:
a) Hasta cuatro (4) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador con quien el empleador no haya cumplido la obligación prevista en el art. 29 .
b) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador que tenga a sus órdenes, el empleador que al tiempo de la constatación de la infracción no estuviere inscripto en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción. En el caso de presentación voluntaria tardía, el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el art. 6 , inc. e), incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
c) Hasta ocho (8) remuneraciones básicas diarias correspondientes a la categoría de oficial albañil, por cada trabajador en infracción, el empleador que no declarare la rescisión del contrato en las circunstancias determinadas por el art. 14 , o que al tiempo de la constatación de la infracción tenga trabajadores no inscriptos. En el caso de presentación voluntaria tardía el empleador que se encontrare en infracción deberá abonar el arancel previsto en el art. 6 , inc. e), incrementado con cuantías graduadas en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos de acuerdo a lo que determine la reglamentación, quedando exento del pago de la multa fijada en este inciso.
Las multas especificadas en los incisos anteriores, se duplicarán en cada caso de reincidencia. Para los incs. b) y c) se aplicarán cuando corresponda, sin perjuicio del pago del arancel previsto.
d) No obstante las sanciones precedentemente establecidas, el incumplimiento de las demás obligaciones emergentes de la presente ley y de sus normas reglamentarias, hará pasible a los responsables, de las penalidades instituidas por el régimen legal sancionatorio de las acciones y omisiones que según las leyes nacionales y provinciales de trabajo constituyan infracciones a las mismas.
CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art. 34. El trabajador que se encuentre prestando servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que registrase una antigüedad con su empleador anterior a la vigencia de la ley 17258 , o el que ingresare al régimen del Fondo de Desempleo en virtud del mayor alcance de comprensión establecido por la presente ley, percibirá a la cesación de la relación laboral, además del Fondo de Desempleo que le corresponda, cuando fuera dispuesta por el empleador sin causa, una reparación pecuniaria por aquel período, equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses trabajados con anterioridad a dichas leyes, tomando como base la remuneración calculada según lo establece el párr. 2 del art. 15 . Dicha base no podrá exceder del equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de la extinción de la relación. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos (2) sueldos calculados de acuerdo al sistema del párrafo anterior.
Art. 35. Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley.
En lo demás, aquélla será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico.
Art. 36. La percepción del Fondo de Desempleo no excluye el derecho de las indemnizaciones y beneficios establecidos en la presente ley.
Art. 37. Esta ley se aplicará de oficio (*) en todos los juicios pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia.
(*) En B.O.: «con».
Art. 38. Los testimonios o certificados expedidos por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, revestirán el carácter de título ejecutivo para el cobro de las sumas adeudadas en concepto de aranceles, multas e intereses devengados.
Regirá el procedimiento de ejecución fiscal, una vez cumplidas las instancias administrativas correspondientes.
Art. 39. Deróganse las leyes 17258 , 17302 , 18062 y 20059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 40. Esta ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, debiendo proceder el Poder Ejecutivo nacional a reglamentarla dentro de los noventa (90) días.
Art. 41. Comuníquese, etc.
Videla Reston Rodríguez Varela Martínez De Hoz
Cita digital del documento: ID_INFOJU82808