Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29/11/2013
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 666/672 a mérito del memorial obrante a fs. 676/679, sin que mereciera réplica de las contrarias.
A fs. 673/74 y fs. 675 el perito contador y la representación letrada de las demandadas apelan por considerar bajos los honorarios fijados en la instancia anterior.
II- De acuerdo con lo expuesto en su recurso, se queja la parte actora porque la magistrada no aplicó al caso la presunción que prevé el art. 23 de la L.C.T. y decidió transformar el contrato de trabajo reconocido en una simple prestación de servicios por el hecho de haber continuado estudiando la carrera de abogacía. Afirma que resulta de aplicación lo normado por el art. 55 de la L.C.T. Hace referencia a la forma en que fueron valoradas por la magistrada las testimoniales producidas en autos.
Ambas partes resultan concordantes en afirmar que la actora renunció a su puesto de trabajo con fecha 17 de abril de 2007 y que, con posterioridad a ello, existió entre ellos un vínculo pero las partes plantearon al respecto distintas versiones.
La actora sostuvo que continuó prestando servicios para los accionados hasta el momento en que produjo la ruptura de la relación laboral (2/8/08). Los demandados afirmaron que luego del mes de abril de 2007 se le delegó a la actora la procuración de algunos juicios aún no terminados y la atención de pocos clientes, acordándose por estas labores un acuerdo económico que la codemandada C. detalla a fs. 37 vta. También expresan que a raíz de ello F. concurría “periódicamente” a la oficina de la calle Reconquista para que cualquiera de los demandados firmaran los escritos por ella confeccionados e intercambiar ideas sobre el avance de los juicios o lo que debía hacerse.
Así planteadas las postura de cada una de las partes, analizadas las pruebas producidas en autos llevan a rever los fundamentos que llevaron a la magistrada a desestimar la acción interpuesta, toda vez que considero que con las pruebas producidas la actora logró demostrar la existencia de la relación laboral invocada en el escrito de inicio.
En efecto, de la lectura de los testimonios prestados por N. (ver fs. 145 LIII) y por S. (fs. 145 LV) surge que la actora con posterioridad a la renuncia continuó prestando servicios para los demandados en el domicilio de la calle Reconquista donde funcionaba el estudio jurídico de los requeridos (conf. arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).
La testigo N. dijo que con la actora fueron compañeras de trabajo en el estudio del Dr. I. y de la Dra. C.; que ingresó en el mes de enero de 2004 y que la actora comenzó a prestar servicios en el mes de abril de ese mismo año. Por las manifestaciones de la deponente trabajó en dicho lugar hasta el mes de noviembre de 2004 y que la actora se desvinculó en el 2008, que lo sabe porque la dicente llamaba por teléfono al estudio (por tener causas en común con la Dra. C.j.) y la atendía siempre la actora además de comunicarse con ella mediante chat. Hace mención a las tareas efectuadas por la accionante, a la jornada de labor y también al modo en que se abonaba la remuneración a la actora y su cuantía.
Cabe señalar a esta altura de la exposición que si bien del oficio de fs. 273/79 surge que la testigo N. fue contratada por el codemandado I. en su carácter de administrador conjuntamente con el Dr. J. (quien declaró en igual sentido a los expuesto en la prueba citada) de “El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Ltda”, esta circunstancia no descalifica lo testimoniado por la deponente, pues de la lectura de la señalada prueba considero verosímil sus concurrir la testigo al estudio perteneciente a los demandados en los días allí indicados, por lo que también resultan creíbles sus dichos respecto a las tareas efectuadas por la actora y el tiempo que efectivamente prestó servicios.
La testigo S. (fs. 145 LV) quien fue compañera de trabajo de la actora en el estudio jurídico, dijo que a mediados del año 2007 en varias oportunidades llamó al estudio y que la persona que la atendía era la actora. Afirma que lo recuerda porque necesitaba saber si estaba en el estudio un poder que se le había otorgado como también lo hizo para “preguntar por un amparo”.
Si bien el testigo V. (fs. 186) propuesto por la parte demandada dijo que vio a la actora hasta aproximadamente mediados del año 2007, lo cierto es que la actora continuó con los “documentos o papeles relacionados con la sucesión de mi mamá” y que en “el estudio del Dr. I. se me llevaba mi juicio de divorcio y la sucesión de mi padre” para luego concluir y aclarar que “la relación laboral de la actora con el testigo te digo el final, no recuerdo el inicio, fines del año 2007, no recuerdo el inicio, y estos trabajos eran llevar básicamente los papeles de la sucesión y presentarlos en algún tribunal o ente, no lo tengo claro, así como también los papeles de mi divorcio, el testigo dice que la sucesión pertenecía a mi padre J.V.V. el testigo dice que me representaba en la sucesión y divorcio B.C. y C.T., el testigo dice que la verdad que desconozco a quien rendía los trabajos realizados por la sucesión y el divorcio la Sra. F.”.
En el caso particular de lo declarado por V. no debemos olvidar que la propia parte demandada reconoció al responder la acción ser quien firmaba los escritos por la actora confeccionados respecto a los casos que le fueron derivados como también intercambiaban ideas sobre cómo seguir el procedimiento, no debiéndose olvidar que en el período en que se desarrollaron los hechos la actora aún no había concluido sus estudios universitarios.
A fs. 189 declaró otra testigo propuesta por la demandada, quien dijo conocer a las partes y que trabajó para los demandados hasta que cerró el estudio.
Agrega que vio “por última vez a la actora en el estudio de la calle ….. cree que más o menos para octubre o noviembre del 2007, porque ella de vez en cuando iba al estudio a llevar algún papel o atender a algún cliente”, lo que concuerda que la actora –reitero- aún no recibida de abogada efectuaba tareas para los demandados en la procuración de los casos que oportunamente, según los dichos de ellos, le fueron derivados.
Si bien el testigo de fs. 191 (B.) dijo ser ex yerno del codemandado I., lo cierto es que expresó desconocer “los pormenores” de como continuó el vínculo jurídico de la actora con los demandados.
G. testigo propuesto también por la demandada y que declaró a fs. 545 afirmó que la actora llevaba su causa y que B.C. era su letrada, lo confirma la continuidad de la relación laboral más cuando, reitero, la actora no había terminado la carrera de abogacía.
G. y J. (ver fs. 547I y 549) nada saben sobre la relación que vinculó a las partes y el testigo de fs. 548 (P.) dijo que por última vez vio a la actora a fines del año 2006 es decir con anterioridad a la fecha en que “habría” renunciado a su empleo (abril/07).
En definitiva, con la prueba analizada precedentemente convence sobre los motivos que llevaron a la actora a iniciar la presente acción por lo que, sin perjuicio de la renuncia efectuada en el mes de abril de 2007, considero que existió una continuidad del vínculo laboral con los demandados en los términos del art. 26 de la L.C.T. vínculo que, frente a la negativa de los demandados de la relación laboral invocada, se extinguió por decisión de la parte actora, considerando que concluyó con la comunicación emitida por la trabajadora a uno de los codemandados el 25 de julio de 2008 (ver fs. 29 y fs. 139).
III- En cuanto a la remuneración que utilizaré para practicar la liquidación por la que prosperará la acción, considerado la falta de registración de la relación laboral por el período denunciado estimo que resultó operativa la presunción establecida por el art. 55 de la L.C.T., sin que los demandados hayan aportado prueba válida a la causa que posibilite desvirtuarla.
Asimismo los demandados deberán abonar, ante la ausencia de constancia documental (art. 138 de la L.C.T.) que acredite su efectivo pago los rubros salariales reclamados como también el sac/07, sac 1º semestre 2008 y vacaciones prop. /08.
Habiéndose acreditado en autos el cumplimiento con lo ordenado por el art. 11 de la LNE (ver fs. 4/6 y fs. 133/139) corresponde condenar a los accionados al pago de las indemnizaciones que prevé la ley 24.013.
No prosperará el reclamo formulado respecto al sac s/ indemnización art. 245 de la L.C.T. pues de acuerdo con el fallo plenario “Tulosai Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ ley 25561” no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario.
En suma, la actora resulta acreedora a los rubros y montos que a continuación se detallan: sac /07: $ …; vacaciones prop. 07 no goz. con sac: $ … (concepto que no ha sido cuestionado por la accionada y cuya procedencia, consecuentemente, me encuentro vedado de analizar); salario/08: $ …; salario julio/08 e integración: $ …; preaviso c/ sac: $ …; art. 245 L.C.T.: $ $ …; sac 1º cuota 2008: $ …; vac. prop./08: $ …; art. 10 LNE: $ …; art. 15 LNE: $ …; art. 2º ley 25.323: $ … y art. 45 ley 25345: $ …, lo que hace un total de $ … que deberá ser abonado en forma conjunta por los demandados con más los intereses dispuestos en la instancia anterior.
Asimismo, ante la falta de cumplimiento de su obligación, deberán los demandados entregar los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. bajo apercibimiento de aplicarse astreintes (art. 666 CC).
IV- De acuerdo a la solución que sugiero, corresponde dejar lo decidido en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.).
Atento la forma en que se resolvió la cuestión debatida, propongo imponer las costas de ambas instancia a cargo de los demandados (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cada uno de los codemandados en forma conjunta y perito contador en un …%, …% y …% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (conf. arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57).
Finalmente, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de ambas demandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
V- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar en lo principal la sentencia de grado y, consecuentemente, condenar a I.J.A. y B.M.E.C. a abonar a F.J.G., dentro del quinto día y previo depósito en autos, la suma total de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …) que deberá ser abonado en forma conjunta con más los intereses dispuestos en la instancia anterior y, dentro de ese mismo plazo, deberá hacerse entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T.; 2) Dejar lo decidido en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.); 3) Imponer las costas de ambas instancia a cargo de los demandados (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cada uno de los codemandados en forma conjunta y perito contador en un …%, …% y …% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (conf. arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de ambas demandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar en lo principal la sentencia de grado y, consecuentemente, condenar a I.J.A. y B.M.E.C. a abonar a F.J.G., dentro del quinto día y previo depósito en autos, la suma total de PESOS … CON … CENTAVOS ($ …) que deberá ser abonado en forma conjunta con más los intereses dispuestos en la instancia anterior y, dentro de ese mismo plazo, deberá hacerse entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T.; 2) Dejar lo decidido en grado en materia de costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.); 3) Imponer las costas de ambas instancia a cargo de los demandados (art. 68 C.P.C.C.N.) y fijar los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, cada uno de los codemandados en forma conjunta y perito contador en un …%, …% y …% -respectivamente- del monto de condena con más sus intereses (conf. arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de ambas demandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Ley 20744 – BO: 27/09/1974
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99752