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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17-11-14
VISTOS:
Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los letrados de la parte actora –por derecho propio- a fs. 1059/1061, contra la resolución de fs. 1052 que desestimó el pedido de regulación de honorarios por las tareas cumplidas por ante el Seclo.
Asimismo, a fs. 1065/1066vta. los letrados de la parte actora –también por derecho propio- apelan la resolución que descalificó la cesión de derecho sobre honorarios presentada.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta a tenor del dictamen obrante a fs. 1091.
Y CONSIDERANDO:
I- Que con relación al recurso de apelación referido a la regulación de honorarios por las tareas cumplidas por ante el Seclo, cabe observar que de la lectura del pronunciamiento que sobre el fondo del asunto recayera en autos (ver fs. 841/848) se desprende que para fijar el porcentual estimado por el sentenciante se ponderaron “…la totalidad de los trabajos y etapas procesales cumplidas…”, que al apelar a fs. 852/856 dicha sentencia sólo se recurrieron los honorarios por bajos, pero nada se dijo respecto de la estimación de los emolumentos correspondientes a los trabajos realizados ante el Seclo y, por ende, la cuestión no fue sometida al tratamiento por esta Alzada en tal ocasión (ver decisorio de fs. 968/983).
Ahora bien, el pedido recién se introduce en la causa a fs. 1050/vta. (etapa de ejecución) y, al respecto, en casos de aristas similares al presente este Tribunal –de conformidad con lo dictaminado en esa oportunidad por el Sr. Fiscal General ante este Cámara- ha dicho que “la petición de que se regulen honorarios correspondientes a la actuación profesional ante el servicio de Conciliación Laboral Obligatoria para ser procedente debe formar parte del objeto de la acción, y que introducir la cuestión en la etapa de ejecución y como una pretensión autónoma, resulta inconducente” (“Munilla Jorge Daniel c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A. y otro S/despido” S.I. Nº 6978 del 17/05/2004 y “Fernandez Ruben Marcelo c/Cleverman S.R.L. s/ despido”, S.I. Nº 7498 del 30/11/04; ambas del Registro de esta Sala IX C.N.A.T.).
Que, por las consideraciones efectuadas y toda vez que la cuestión relativa a la regulación de honorarios por las tareas cumplidas ante el Seclo recién fue introducida en la etapa de ejecución, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmar lo decidido a fs. 1052.
II- Que con relación a la desestimación del pedido de giro por descalificación de la cesión de honorarios este Tribunal comparte lo dictaminado por la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara de Apelaciones del Trabajo a fs. 1091 (Dictamen Nro. 61.507 del 23/9/14), en cuanto a que la apelación resulta extemporánea ya que en su escrito de apelación (ver fs. 1065/1066) el recurrente sostiene que apela la resolución de fecha 16/9/13 que dice “Agréguese. Estése a lo resuelto a fs. 1046, primer párrafo y a fs. 1054” (ver fs. 1064); cuando a todas luces el tema en debate se resolvió mediante resolución del 6/6/13 (fs. 1046), la que no fue cuestionada por ninguna de las dos partes y, por tanto, quedó firme y consentida (art. 117 L.O.), lo que torna extemporáneo el recurso de apelación presentado a fs.1065/1066.
III- Que, teniendo en cuenta la índole de la cuestión planteada y el resultado al que se arriba, se declaran las costas en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN).
En función de ello, y oída que fue la Sra. Fiscal General Adjunta ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 1091, el Tribunal RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de apelación presentados a fs. 1059/1061 y fs.1065/1066 vta. y, en su mérito, confirmar las resoluciones recurridas. 2) Costas de Alzada en el orden causado.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dr. Álvaro E. Balestrini
JUEZ DE CÁMARA
Dr. Gregorio Corach
JUEZ DE CÁMARA
Olivera, Alicia c/Cornejo Noema, Élida s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala II – 27/05/2008
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100210