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JURISPRUDENCIAAcumulación de expedientes. Art. 188 del CPCCN
Se modifica la resolución donde la Juez de grado dispuso la acumulación de dos expedientes, al solo efecto del dictado de una sentencia única decretando la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta que en el otro proceso se provea la prueba allí ofrecida.-
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución de fs. 236/237, donde la juez de grado dispuso la acumulación de estos autos al expediente “Hopegreen SA c/ Caledeco SA s/ Ordinario” (N° 14853/2017), al solo efecto del dictado de una sentencia única, decretando la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta que en el otro proceso se provea la prueba allí ofrecida.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 240/244, siendo respondidos por la demandada en fs. 246/256, solicitando esta última que se declare mal concedido el recurso en virtud de lo dispuesto en el art. 191 CPCCN.-
2.) Pues bien, a efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que del estudio de esta causa resulta que:
i) Enrique Luis Feuillassier y Sebastián Boix Mansilla, invocando la condición de dadores de un leasing inmobiliario sobre la propiedad ubicada en el edificio “Serena I” sito en la ciudad de Mar del Plata, promovieron demanda de desalojo por falta de pago de los cánones del leasing contra Hopegreen SA, eventuales subinquilinos y/u ocupantes, de la unidad funcional N° … y cochera del edificio indicado (véanse fs. 47/52).-
ii) La juez a quo imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario, conforme lo previsto en el art. 679 CPCC para la acción de desalojo. Esta decisión fue modificada por esta Sala, estableciendo que el trámite debía adecuarse a lo normado por el art. 1.248, inc. b) CCCN, en cuanto prevé un procedimiento específico de desalojo en el supuesto del leasing, caracterizado por una mixtura del proceso sumario (plenario abreviado) y el proceso de ejecución (juicio ejecutivo), con predominio de este último, por lo que, en rigor, puede ser considerado como proceso ejecutivo de desalojo (véanse fs. 121/123).-
iii) Conferida a la demandada la vista prevista en el art. 1248, inc. b), CCCN, ésta opuso excepción de pago. Sostuvo haber abonado los cánones reclamados mediante la consignación judicial efectuada a través de los autos “Hopegreen SA c/ Caledeco SA s/ Ordinario” (N° 14853/2017). Manifestó ejercer el derecho irrevocable de opción de compra del inmueble objeto del leasing y propició el rechazo del desalojo por resultar improcedente, malicioso e intempestivo.-
Asimismo, solicitó la acumulación de los presentes autos y la acción de consignación (“Hopegreen S.A. c/ Caledeco S.A. s/ Ordinario”-N° 14.853/2017-), ambos en trámite por ante el mismo Juzgado y Secretaría, a fin de que se dicte una única sentencia que tenga alcance para las dos causas y de evitar el dictado de sentencias contradictorias. Peticionó en consecuencia la suspensión de los plazos en el presente trámite de desalojo hasta que se dicte sentencia en el proceso de consignación antes mencionado, el cual fue iniciado con anterioridad a este expediente. Afirmó que existe en el caso la triple identidad de “sujeto, objeto y causa” (véanse fs. 211/222).-
iv) La juez a quo se pronunció sobre el particular en fs. 236/237, donde dispuso la acumulación pretendida, al solo efecto del dictado de una sentencia única, decretando la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta que en los autos “Hopegreen S.A. c/ Caledeco S.A. s/ Ordinario”-N° 14.853/2017-, se provea la prueba allí ofrecida.-
v) La actora se agravió de esta decisión alegando, en lo sustancial, que la acumulación dispuesta importaría, en definitiva, la “ordinarización” de este proceso, cuya naturaleza es ejecutiva, desvirtuándose así el procedimiento establecido en el art. 1248 CCCN. Agregó que la pretensa consignación efectuada por la demandada en modo alguno podría asimilarse al “pago documentado” previsto como defensa en la norma legal citada. Indicó que en el caso, no se da el supuesto contemplado por el art. 87, inc. 3°, del ordenamiento ritual, atento que los procesos acumulados no pueden ser sustanciados por el mismo trámite, ya que un proceso es ordinario y el otro ejecutivo.-
vi) La demandada, por su lado, solicitó que se declare mal concedido el recurso de apelación en orden a lo normado por el art. 191, último párrafo, CPCCN, en cuanto dispone que resulta inapelable la decisión que admite la acumulación de procesos.-
3.) Pues bien, en primer lugar corresponde atender el planteo introducido por la accionada en el responde de fs. 246/256, tendiente a que se declare mal concedido el recurso de apelación articulado por la contraria.-
El art. 191, in fine, del ordenamiento ritual establece que la decisión que hacer lugar al pedido de acumulación de procesos es inapelable, pudiendo recurrirse la que la rechaza.-
En el caso, fue apelada la resolución que admitió el pedido de acumulación solicitado por la parte demandada.-
Si bien no se desatiende la regla consagrada por la norma ritual citada, lo cierto es que dicha norma supone una decisión adoptada respecto de procesos susceptibles de ser acumulados, mientras que este caso, nos encontramos frente a dos acciones de diversa naturaleza -un proceso ordinario y otro ejecutivo-, uno de los cuales es susceptible de provocar cosa juzgada material y el otro, formal, estímase que la resolución apelada importa una decisión susceptible de irrogar a la apelante un gravamen irreparable involucrando, eventualmente, las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio que no admiten el límite establecido por la norma ritual citada.-
En orden a ello entonces, se rechazará el planteo de inapelabilidad introducido por la parte demandada.-
4.) Sentado ello, se analizará a continuación la materia recursiva propuesta.-
4.1. A tal efecto, cabe puntualizar que el art. 188 del CPCC dispone que procede la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por el art. 88 CPCC y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.-
Por ende, la acumulación de procesos seguidos entre las mismas partes corresponde: a) cuando las pretensiones sean conexas por la causa, por el objeto o por ambos elementos al mismo tiempo; b) cuando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, aquellas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva; c) cuando el demandado, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él (confr., Palacio, Lino Enrique, «Derecho Procesal Civil», T. I, pág. 463).-
El código ritual prevé dos formas de obtener la acumulación de procesos cuando es a pedido de parte, la primera por excepción de litispendencia, cuando se la requiere dentro de los primeros diez días de plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso (art. 346 CPCC) o, por vía de incidente si la planteara después. Si concurre identidad de sujetos, de objeto (el bien que se pretende), y de causa (el hecho jurídico en que se funda), procede la excepción de litispendencia y el proceso posterior queda sin efecto. Si falta una de esas identidades pero las causas tienen la vinculación que prevé el art. 188 CPCC, procede la acumulación de autos, y los procesos continúan para ser materia de decisión única (conf. Colombo – Kiper, » Código Procesal Civil y Comercial de la Nación». T. II, pág. 400).-
En este último supuesto, la acumulación puede verificarse a través de la unión material de las causas con una sustanciación conjunta, o, por cuerda floja, caso en que tramitan separadamente pero se dicta una única sentencia. Ello, en razón de tener por objeto pretensiones conexas, por lo que no pueden ser resueltas separadamente, sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias e, incluso, en ocasiones, de cumplimiento imposible por el efecto de cosa juzgada alcanzado por la sentencia dictada en cada uno de ellos (confr. Palacio, ob. cit., pág. 462.).-
4.2. Es claro que este proceso y los autos “Hopegreen SA c/ Caledeco SA s/ Ordinario” (N° 14853/2017), tienen puntos de conexidad evidente, sin embargo, se trata de procesos de trámite diferente, en un caso -expte. N° 14.853/2017- un proceso de conocimiento y en el otro -expte. N° 88823/2017-, un proceso predominantemente ejecutivo.-
En efecto, en los autos “Hopegreen SA c/ Caledeco SA s/ Ordinario” (N° 14853/2017), el aquí demandado promovió demanda de consignación contra la sociedad Caledeco SA y los aquí actores (Feuillassier y Boix Mansilla) con fecha 13.07.2017, es decir con anterioridad al comienzo de este proceso de desalojo (05.12.2017). Dicha acción tuvo por objeto la consignación de los cánones del contrato de leasing, consignando con anterioridad a la promoción del juicio de desalojo los cánones N° 18 a 32 por un importe de $692.351,32, $ 33.484,44 y $ 34.932,55 en concepto de capital, intereses, intereses punitorios e IVA (véanse fs. 178/185, fs. 208/210 y fs.270/272, del expte. N°14853/2017). Y hasta el día de la fecha se han consignado los cánones N° 33 a 35, por los importes de $ 38.272,10, $ 39.268,54 y $ 45.658,08, respectivamente (vánse fs. 282/283, fs. 376/377 y fs. 427/428, de esos actuados).-
A su vez, en el sub examine, los actores Feuillassier y Boix Mansilla promovieron acción de desalojo en los términos del art. 1248 del CCCN, con sustento en la falta de pago desde el 2014 de los cánones número 18 al 32 del mismo contrato de leasing involucrado en la acción de consignación. Asimismo, la demandada interpuso en estos obrados excepción de pago, con sustento en la consignación judicial de los cánones reclamados.-
En tal escenario, es claro que existe conexidad en cuanto al objeto debatido, pues la causa del desalojo aquí solicitado encuentra su causa en la falta de pago de los cánones que fueron consignados judicialmente en los autos “Hopegreen SA c/ Caledeco SA s/ Ordinario” (N° 14853/2017).-
Ello, obviamente, torna procedente, como aquí ocurre, que ambas causas se encuentren radicadas por esa conexidad ante el mismo el juez, a fin de posibilitar la armónica resolución de los planteos bajo la visión global de las situaciones conexas.-
4.3. Pero a los fines de la acumulación pretendida por la parte demandada, debe también tenerse presente que el art. 188, inc. 3°, CPCCN impone como requisito de su procedencia, que los procesos puedan sustanciarse por los mismos trámites, con las excepciones allí indicadas.-
Y del relato antes efectuado se desprende que no puede accederse a la acumulación de ambos procesos con el dictado de una sentencia única, pues la diversa naturaleza de las acciones de marras -un juicio ordinario y otro ejecutivo-, lo torna inviable (en igual sentido: esta CNCom., esta Sala A, 9.3.2011, “Dencanor SA c/ PEN s/ Ordinario”).-
No obstante ello, razones de elemental prudencia, atendiendo a las particularidades que rodean el caso bajo estudio, permiten suspender el dictado de resolución sobre las defensas opuestas en el sub examine por la parte demandada del modo indicado por la juez de grado, cuando, como en la especie, la decisión involucra la necesaria dilucidación de cuestiones previas en el orden del conocimiento y existen razones de congruencia y economía procesal que así lo exigen.-
Con este alcance entonces, habrá de admitirse parcialmente, el agravio introducido sobre el particular.-
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso interpuesto con el alcance explicitado en el considerando 4.) de la presente y, por ende, modificar el pronunciamiento de fs. 236/237 en los términos allí señalados.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento las particularidades del caso (art. 68, párrafo segundo, CPCCN).-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARIA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
037429E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133201