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JURISPRUDENCIA
CORRIENTES, dieciseis (16) de diciembre de 2013.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «FERNANDEZ RAMÓN ALCIDES C/ACTO JURISDICCIONAL EMANADO DEL JUZGADO CORRECCIONAL 1 DE CORRIENTES S/AMPARO». Expte. Nro. 1888.
Y CONSIDERANDO: EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS ANIBAL RODRIGUEZ DIJO: 1.- Que vienen estos actuados a conocimiento del Tribunal a efectos de resolver respecto de la admisibilidad formal de la acción de amparo deducida por el Señor Ramón Alcides Fernandez, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. Arturo Cesar Goñalons, tendiente a que se ordene la suspensión de la ejecución de la orden judicial de desalojo contenida en la Resolución N° 611 del 12 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado Correccional N° 1 en los autos caratulados “ALARCON MARIA CONCEPCION S/DCIA. POR SUPUESTA USURPACION – CAPITAL”, Expte. Nro. 85133.
Mediante Disposición N° 2135 del 16 de diciembre de 2013 se llamó Autos para Resolver, con la integración de Sala allí dispuesta y el orden de votación que da cuenta el acta de fs. 6.
2.- De manera liminar quiero dejar en claro que si bien en reiterados pronunciamientos he considerado que luego de la sanción de la Ley N° 5846 y la puesta en funcionamiento del fuero contencioso-administrativo, las acciones de amparo debían ser iniciadas ante los tribunales de Primera Instancia por entender que se desnaturalizaría la esencia del recurso de apelación pues las decisiones que aquí se dictaran serían revisadas por otro tribunal de igual grado (“FERREIRA BIRMA C/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/AMPARO”, Expte. Nro. 1629; “AYALA, JOSÉ EDGARDO C/PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/AMPARO”, Expte. N° 1624; “RIVERO, RENE ALCIDES C/COLEGIO GENERAL SAN MARTIN Y/O ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/AMPARO”, Expte. Nro. 1633 todos de la Sala III y “LOPEZ HORACIO MARTIN C/INSTRUCCIÓN SUMARIAL N° 6 DE LA SUBDIRECCION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA DIRECCION GENERAL DE PERSONAL Y/O SUBDIRECCION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS Y/O MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS DE CORRIENTES S/AMPARO”, Expte. N° 1772 de esta Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial), estimo que tal cuestión ha sido ya definitivamente zanjada por nuestro Alto Cuerpo quien estimó que es evidente que teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley N° 5846 al Art. 4° de la Ley de Amparo N° 2903, se ha producido un error evidente pero no obstante tal déficit legislativo, no es posible realizar una interpretación distinta a lo que claramente manda la ley en el artículo mencionado pues ello constituiría una interpretación “contra legem”. Por tal razón y por razones de economía procesal -dejando a salvo mi criterio personal al respecto- va de suyo que no puedo menos que declarar que este Tribunal resulta competente para entender en la presente acción de amparo en análisis.
3.- Luego, corresponde analizar si la demanda reúne los requisitos para la admisibilidad formal de la acción intentada (art. 3 de la Ley N° 2903) y en particular y en función a la solución que propiciaré, estimo pertinente analizar la misma en primer lugar, desde el punto de vista del sujeto pasivo, en el caso un órgano del Poder Judicial.
A tal efecto no puedo dejar de advertir que el Art. 2º inc. b) de la Ley 2903 reglamentaria de la acción de amparo, contempla el caso que nos ocupa como uno de los supuestos de improcedencia que dicha norma prevé, en tanto tiende a paralizar los efectos de un decisorio dictado por un órgano jurisdiccional.
Resulta pertinente destacar que el instituto del amparo, aún luego de la reforma constitucional del año 1994, en particular su Art.. 43 que lo incorpora expresamente a nuestra Carta de Derechos Fundamentales, no le ha quitado la nota de excepcionalidad que le caracteriza, pero le otorga el carácter de juicio principal, restándole el de subsidiario o remedio heroico (Rivas Adolfo A. «Pautas para el nuevo amparo constitucional». Rev. E.D. Temas de Reforma Constitucional del 29-6-95).
Ello significa que el acto lesivo debe resultar patente, evidente, debe carecer de todo respaldo normativo no bastando la restricción de alguna garantía constitucional, permitiendo así su claridad de apreciación satisfacer el requisito de la «rapidez» de tratamiento que requiere el caso, haciendo de tal modo referencia al recurso rápido y sencillo a que refieren las convenciones internacionales (Morello A.M.-Vallefín. El amparo. Régimen Procesal. Ed. Platense. 1992, pp. 29/30; Gozaini Osvaldo. El Derecho de Amparo, pp. 7/10. Depalma. 1995).
Otra de sus características está dada por las restricciones establecidas en el art. 2 de la Ley 2903, legislación local que no ha sido desplazada, sino que requiere de una interpretación armónica con la normativa constitucional, habiendo con referencia a cada uno de los supuestos allí previstos una profusa interpretación doctrinaria y jurisprudencial, lo que no ha significado dejar de atender que esta no es una acción que desplaza a los medios ordinarios que tienen la ciudadanía para acceder a la jurisdicción. Si bien no se desconoce una posición doctrinaria que auspicia un criterio permisivo al respecto, los valores en juego que avalan la tesis negativa deben mantenerse, pues la seguridad jurídica y el principio del juez natural, son pilares de la organización del Poder Judicial como uno de los tres poderes de un Estado de Derecho y no pueden ser dejados de lado con ligereza, sino que en casos como el de autos, requieren con mayor ahínco una interpretación signada por la prudencia y la razonabilidad.
En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el amparo no puede obstaculizar el cumplimiento de decisiones judiciales ni obviar las vías de impugnación previstas (LL 156- 811, Sum. 31661). Fue la propia Corte quien sostuvo que la demanda de amparo no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, ni a reiterar cuestiones resueltas definitivamente por ellos (Fallos 250-224; 246/66).
Ello es así en tanto, sin dejar de desconocer la posibilidad de la grave situación en la que podría estar involucrado el accionante, más la disconformidad con las decisiones adoptadas en el curso del proceso deben ser solucionados por las vías recursivas ordinarias y pertinentes.
En conclusión de todo lo expuesto y tal como lo sintetizara el Dr. Julio E. Castello en una situación análoga a la presente al decir que «Es obvio que el Juez cuyos actos se atacan por esta vía sumarísima es un «órgano» del Poder Judicial … y en actividad netamente jurisdiccional. Por ende, la acción de amparo es «inadmisible» a tenor del inc. «b» del art. 2º de la Ley Nº 2903. Como dice Lazzarini, «si fuera posible que los jueces pudieran acoger el amparo para rever por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en ejercicio de su competencia legal, se produciría la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial». (aut.cit. El Juicio de Amparo, p. 218. Bs.As. 1987; voto del citado magistrado en fallo Nº 404 de 2-VII-96, Expte. Nro. 21374 de la ex-Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº 1).
En otras palabras, la vía intentada es improcedente. Se pretende paralizar los efectos de una resolución dictada en una causa judicial en trámite y por tanto, el actor tiene a su alcance los recursos legales contemplados en la legislación procesal para impugnar las resoluciones y para obtener la protección de sus derechos. Ello es así, en definitiva, porque el amparo no tiene por finalidad urgir, ni obviar las vías de impugnación de las decisiones judiciales previstas en la ley procesal.
La doctrina es conteste en afirmar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando se cuestionan las resoluciones jurisdiccionales como el caso de autos. Resulta inadmisible la procedencia del amparo, es decir esta garantía, cuando el acto es de naturaleza jurisdiccional (Conf. Basterra, Marcela I., El proceso Constitucional de Amparo, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, p.34, en igual sentido, Díaz, Silvia Adriana, Acción de Amparo, Ed. La Ley, Bs. As., 2001, p.91; Sagües, Néstor Pedro, Acción de Amparo, Ed. Astrea, Bs. As., 2007,p. 215; Salgado, Alí Joaquin y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de Amparo, Ed. Astrea, Bs. As., 2000,p.137).
Finalmente debo hacer notar que el actor ninguna prueba arrima a la presente demanda; no adjunta la cédula de notificación que invoca y de la carátula del expediente que menciona (“ALARCON MARÍA CONCEPCIÓN S/DCIA. POR SUPUESTA USURPACIÓN –CAPITAL”, Expte. N° 85133), nada dice sobre su legitimación para iniciar el presente proceso.
Por todo lo expuesto propicio declarar inadmisible la acción intentada. CON COSTAS a cargo del accionante. ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DIEGO ROSENDO MONFERRER DIJO: Que comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal preopinante. En consecuencia, adhiero al voto que antecede y me expido en idéntico sentido.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR inadmisible la acción de amparo intentada. 2°) COSTAS a cargo de la parte actora. 3°) INSERTESE copia, regístrese y notifíquese.
O., C. F. y R., R. R. c/Club Atlético Gualeguay Central – acción de amparo – Tribunal Cám. Crimen – Gualeguay – 23/03/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99491