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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Acreedor prendario. Indemnización. Privilegio. Interpretación
Se confirma la condena de la aseguradora a indemnizar a la asegurada por el robo de su vehículo, pues quedó evidenciado que los requerimientos de información cursados por la empresa resultaron irrazonables, de manera que al no haber mediado acto alguno con capacidad para suspender o interrumpir en los términos del art. 56 de la ley de seguros el plazo correspondiente, es claro que operó una aceptación tácita de siniestro que impidió a la aseguradora la aducción de cualquier causal de exoneración para el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada por la parte actora.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “PÉRSICO RICARDO LUIS contra MARISCAL VELIS JULIA Y OTROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 8188/2010) y “MARISCAL VELIS JULIA contra RIVADAVIA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA (RECTIUS: SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA) sobre ORDINARIO” (Expediente N° 17003/2010), ambos acumulados y originarios del Juzgado del Fuero N° 26, Secretaría N° 52, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora Isabel Míguez (1), y Doctora María Elsa Uzal (3). Se deja constancia de que sólo participan de este Acuerdo los dos Vocales mencionados en primer y último término en razón de haber quedado vacante, ínterin, el restante cargo de Juez de esta Sala (artículo 109 RJN).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) El expediente caratulado “Pérsico Ricardo Luis c/Mariscal Velis Julia y Otros s/Ordinario” (N° 8188/2010):
(i.) En la causa del epígrafe, Ricardo Luis Pérsico se presentó en fs. 35/7 promoviendo formal demanda contra Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha por cobro de la suma de setenta y cuatro mil dieciséis dólares estadounidenses (U$S 74.016.-) con más sus intereses y costas.
En sustento de ese reclamo, explicó que, el día 23.06.09 celebró un contrato de compraventa con la codemandada Mariscal Velis mediante el cual entregó a ésta un camión cero kilómetro (0 KM) marca “Scania”, tipo “tractor de carretera”, año 2008, modelo “R420-4X3”, dominio …, a cambio de un precio total de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.-) equivalentes a ciento veinte mil dólares estadounidenses (U$S 120.000.-), abonando en esa oportunidad la compradora la suma de doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 262.500.-) equivalentes a setenta mil dólares estadounidenses (U$S 70.000.-).
Agregó que el saldo de esa operación fue financiado a través de la celebración de un contrato prendario mediante el cual la referida Velis se comprometió a abonar la suma de setenta y cuatro mil dieciséis dólares estadounidenses en veinticuatro (24) cuotas mensuales iguales y consecutivas de tres mil ochenta y cuatro dólares estadounidenses (U$S 3.084.-) cada una, venciendo la primera de ellas el 30.08.09, negocio este último que involucró al codemandado Medina Rocha, quien suscribió dicho contrato prendario en calidad de garante.
Indicó que la unidad en cuestión había sido adquirida previamente por él mediante la compra que efectuó a la concesionaria “Baisur Motor S.A.” el día 17.06.08 -inscribiéndose el dominio a su nombre el día 23.06.09-, sin que el aludido automotor fuera retirado de la agencia correspondiente a los efectos de poder ser revendido -a su vez- como unidad cero kilómetro (0 km), negocio que justamente fue el que celebró con Mariscal Velis.
Aseveró, por otro lado, que el mismo día en que se concretó la venta con la aludida codemandada, se hizo presente junto a ésta y a Medina Rocha en el local de la referida concesionaria “Baisur Motor S.A.”, retirando de allí ambos codemandados el camión previa extensión a su favor del recibo correspondiente.
Refirió luego que, antes del vencimiento de la primera cuota pactada en el contrato prendario celebrado con los codemandados, recibió una carta documento enviada por Mariscal Velis mediante la cual ésta le requería cierta documentación relativa al rodado con la finalidad de cobrar el seguro que había sido por ella contratado con la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” para cubrir un eventual robo de la unidad, desde que, como lo sostenía la misiva, el mismo día en que había sido retirada de la concesionaria aquélla fue objeto de un desapoderamiento ilegitimo perpetrado por terceros.
Expuso luego que, al vencimiento de la primera cuota del contrato prendario, la codemandada Mariscal Velis incurrió en mora de pleno derecho al incumplir con la obligación de pago asumida, sin que quedara otra alternativa para su parte que accionar contra aquélla y su garante procurando el cobro de la deuda, con citación de la aseguradora mencionada en los términos del art. 118 de la ley de seguros N° 17.418, quien, indicó, debía pagarle las sumas adeudadas en su carácter de acreedor prendario y de acuerdo a lo “establecido en la ley de seguros”(sic).
(ii.) Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 43/4), Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha comparecieron al juicio en fs. 64/8 y, tras una negativa parcial de algunos de los hechos invocados por su contraria, se allanaron a la demanda interpuesta en su contra.
Manifestaron que, efectivamente, tal como lo habían puesto en conocimiento del actor en su oportunidad, terceros desconocidos robaron el vehículo adquirido el mismo día en que éste fue entregado; mientras que la indemnización relativa al seguro contratado por Mariscal Velis con específica cobertura del riesgo inherente al robo y/o hurto de la unidad no había sido pagada -como hubiera correspondido- por la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, razón ésta que impidió el pago por su parte de las cuotas emergentes del contrato prendario celebrado con el actor.
Explicaron, finalmente, que la codemandada Mariscal Velis había iniciado una acción por daños y perjuicios consecuentes del incumplimiento en cuestión, dando lugar a la formación de la causa caratulada “Mariscal Velis Julia c/Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada S/Ordinario” de trámite por ante el Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, y solicitaron tanto la citación de la aseguradora en los términos del art. 118 LS, como la acumulación de ambos expedientes en virtud de lo dispuesto por el art. 88 CPCC, dado que el privilegio del crédito prendario ostentado por el actor se había extendido a la indemnización que le era debida a la susodicha Velis con sustento en la previsión contenida en el art. 3 del decreto ley N° 15.348 ratificado por la ley N° 12.962.
(iii.) A su turno, tras haberse admitido la citación promovida a su respecto, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” compareció al juicio en fs. 89/97, contestando la demanda interpuesta y solicitando su total rechazo con costas.
Tras una negativa de los hechos invocados tanto por la actora como por los demandados, adujo en primer lugar que los interesados carecían de acción para reclamar como lo hacían en el caso, dado que al momento en que había tenido lugar el robo denunciado por la codemandada Mariscal Velis, no existía contrato de seguro vigente respecto del bien siniestrado.
Explicó, en esa dirección, que la nombrada codemandada había solicitado cobertura para un automotor que no se condecía con las características propias del rodado involucrado en autos, toda vez que a su parte se le informó que se trataba de un vehículo con dominio “a determinar”, como así también de “un cero kilómetro (0 km) sin rodamiento”, que tenía “caja metálica”; mientras que el camión robado estaba patentado, contaba con kilometraje recorrido y carecía de la aludida “caja metálica”.
Alegó luego que, en esas condiciones, había mediado en la especie un caso de nulidad del contrato de seguro celebrado, o bien de reticencia en la información suministrada por el asegurado, lo cual la exoneraba de cumplir con cualquier indemnización que pudiera serle requerida.
De otro lado, aseveró que el contrato en cuestión nunca fue perfeccionado, puesto que además de la errónea individualización del bien y del resto de los impedimentos advertidos, la prima correspondiente había sido abonada con posterioridad a la ocurrencia del siniestro denunciado; de manera que, desde este punto de vista, la cuestión debía resolverse entonces en consideración a la configuración de un supuesto de no seguro por falta de cobertura originada en la ausencia de pago de la contraprestación correspondiente a cargo de la asegurada.
(iv.) En fs. 133 la Sra. Juez a quo hizo lugar a la acumulación solicitada por los codemandados Mariscal Velis y Medina Rocha respecto de los autos supra indicados, ordenando su radicación en el Tribunal a su cargo y la tramitación de ambas causas por separado, sin perjuicio del dictado de una sentencia definitiva única en el presente expediente.
(v.) Producida la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs. 420 los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 421, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma únicamente el actor mediante la presentación corriente a fs. 439/44, dictándose sentencia definitiva en fs. 465/88.
(2.) El expediente caratulado “Mariscal Velis Julia c/Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada S/Ordinario (Rectius: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” (N° 17003/2010).
(i.) En esta otra causa Julia Mariscal Velis promovió demanda contra “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” por cobro de la suma de quinientos sesenta y dos mil pesos ($ 562.000.-) con más sus intereses y las costas del juicio.
En sustento de su reclamo, expuso, al igual que lo hiciera en el expediente N° 8188/2010 anteriormente referido, que durante el mes de abril de 2009 inició negociaciones con Ricardo Luis Pérsico para la adquisición del camión cero kilómetro (0 km) dominio … por la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.-) o su equivalente en dólares estadounidenses, pagando una seña previa de veinticinco mil pesos ($ 25.000.-) y, el día 23.06.09, como parte de precio, la suma de ciento ochenta y siete mil quinientos pesos ($ 187.500.-), comprometiéndose a abonar el saldo correspondiente en veinticuatro (24) cuotas mensuales de once mil quinientos sesenta y cinco pesos ($ 11.565.-), garantizando además dicha deuda mediante la constitución de un derecho real de prenda sobre la unidad a favor del vendedor.
Señaló, asimismo, que, paralelamente, a través de las gestiones realizadas con el productor de seguros Gerardo Daniel Alarcón, el mismo día 23.06.09, celebró con la demandada un contrato por medio del cual aseguró el referido automotor, extendiéndosele a tal efecto la póliza N° … con vigencia desde las 12 hs. del día 23.06.09 hasta las 12 hs. del día 23.12.09, instrumento que la consignaba como beneficiaria -y a Pérsico como “acreedor prendario”- con cobertura del riesgo “robo/hurto” para la unidad involucrada -la cual había sido, aseguró, correctamente individualizada-, efectuando el pago de la prima inicial en tal oportunidad en manos de dicho productor, por un monto de dos mil ciento noventa y cinco pesos ($ 2.195.-).
Agregó que, en la fecha mencionada, cabe insistir, el día 23.06.09, concurrió junto a Roberto Medina Rocha -luego de finalizar los trámites atinentes a la contratación del seguro de referencia- a la concesionaria “Baisur Motor S.A.”, donde Pérsico había adquirido la unidad antes de ser nuevamente por él vendida, y donde se encontraba aquélla alojada sin rodamiento previo.
Indicó, asimismo, que, tras serle entregado en la concesionaria referida el automotor en cuestión, lo abordó junto al mentado Medina Rocha y se retiró de allí, hasta que, transitando la autopista Perito Moreno de esta ciudad (altura calle Angel Gallardo) fue interceptada por malvivientes armados que la despojaron violentamente del vehículo en cuestión y se dieron a la fuga.
Explicó que, frente a ese extremo, procedió a efectuar inmediatamente la correspondiente denuncia policial en la Comisaría N° 44 de la Policía Federal Argentina, y al día siguiente, esto es el 24.06.09, a través del mentado productor de seguros, a comunicar la ocurrencia del siniestro a la aseguradora demandada con el fin de cobrar la indemnización pertinente.
Adujo que, no obstante ello, el día 02.07.09, recibió en su domicilio una carta documento enviada por el estudio liquidador “Modus Probandi” -designado por la aseguradora accionada- quien le requirió concurrencia personal a sus oficinas para el día 06.07.09 munida de cierta documentación, citación que cumplió en esa misma fecha.
Continúo relatando que, en tal oportunidad, tras ser sometida a un severo cuestionario acerca del origen de los fondos empleados para la compraventa del vehículo, brindó toda la información que le había sido requerida, haciéndole saber al liquidador que el resto de los elementos solicitados -verbigracia, el “formulario 08”- estaban en poder del acreedor prendario Pérsico.
Argumentó luego que el día 29.07.09 recibió otra misiva del mismo remitente mediante la cual se ponía en su conocimiento un supuesto incumplimiento de su parte al requerimiento informativo otrora cursado, por lo que se la intimaba nuevamente a acompañar documentación a los efectos de que la aseguradora pudiera expedirse respecto del derecho alegado y sobre la cobertura pretendida, lo cual, aseveró, resultaba ilógico por cuanto ya se había hecho presente ante el liquidador de siniestro designado, dotándolo de todo cuanto elemento tenía a su alcance a los efectos del cobro de la indemnización que le era debida.
Esgrimió que, con posterioridad, esto es, el día 09.09.09, vencido con creces -según afirmó- el plazo a que alude la LS:56, recibió otra carta documento, esta vez remitida directamente por la aseguradora, mediante la cual se le comunicaba el rechazo del siniestro denunciado con base en que su parte había individualizado erróneamente el bien asegurado, de lo que se seguía -según la tesitura de la demanda- la nulidad del contrato de seguro celebrado, o bien su inexistencia al momento de perpetrarse el robo de la unidad, a lo que se agregaba la supuesta falta de pago de la prima inicial, toda vez que la suma correspondiente había sido abonada con posterioridad al suceso siniestral de referencia.
Añadió que tales aseveraciones de la accionada resultaban mendaces, y que, si el automotor había sido incluido en la póliza como carente de patentamiento, ello se habría originado -en todo caso- en una errónea interpretación del productor de seguros derivada de la circunstancia de que tal vehículo se retiraba de una concesionaria con “certificado de no rodamiento” como cuestión harto diversa, de la misma manera en que, por otro lado, ninguna prima adeudaba a la aseguradora dado el pago oportuno efectuado en manos del aludido productor.
Enfatizó, por otra parte, que si el automotor siniestrado registraba kilometraje recorrido en el contador respectivo, ello había sido así dado que la unidad era importada de la República Federativa de Brasil; y que a diferencia de los automóviles de uso particular fabricados en dicho país -que por lo general son transportados justamente en camión hasta el nuestro-, el rodado de referencia había sido conducido hasta aquí empleando su propio aparato de locomoción, sin que por ello se afectara su condición comercial de “cero kilómetro (0 km)” ni la característica de haber sido adquirido “de fábrica” por su primer dueño con la intervención de una concesionaria habilitada, y sin darle ningún tipo de uso hasta su reventa.
Aseveró, a su vez, que la conducta asumida por la aseguradora demandada resultaba contradictoria, pues comenzó por requerir información complementaria y señalar un supuesto incumplimiento de su parte al deber de colaboración en ese sentido, para luego pasar a rechazar el siniestro denunciado en base a imputaciones que, más allá de su impertinencia, se encontraban dotadas de marcada precisión, lo cual reflejaba que ninguna información adicional era -entonces- necesaria a ese menester. Ello, sin perjuicio de que la batería de defensas esgrimidas por la accionada referían a supuestos incompatibles entre sí, como lo eran la proclamación de “nulidad” del contrato de seguro al mismo tiempo que el acuse de su “inexistencia”, o bien la incursión en “reticencia” por parte del asegurado.
Puntualizó, seguidamente, que la nulidad alegada por la accionada revestía el carácter de relativa, condición frente a la cual correspondía tener presente -en última instancia- que habían mediado en la especie actos confirmatorios exteriorizados por aquélla como la emisión de un “certificado de cobertura” y la extensión a su favor de un recibo de pago de la prima inicial “definitivo” -adicional al que le extendiera su productor el día de la efectiva entrega de los fondos-, de todo lo cual se seguía que el planteo de la aseguradora importaba la improcedente retroacción en actos propios, o la igualmente impertinente alegación de su propia torpeza, sin perjuicio de entrañar una grave afectación de sus derechos adquiridos como consumidor.
Finalmente, liquidó los perjuicios padecidos, entre los que se encontraban el daño emergente constituido por la falta de pago de la indemnización relativa al robo del vehículo, la pérdida de chance de ganancias originada en la frustración del empleo comercial de la unidad, y el daño moral causado por el agravio espiritual que debió soportar.
Por último, requirió la citación como tercero interesado de Ricardo Luis Pérsico en los términos del art. 94 CPCC, por ser acreedor prendario del interés asegurado.
(ii.) Corrido el pertinente traslado de ley, la aseguradora demandada compareció en fs. 151/62 contestando la demanda e impetrando su total rechazo, con costas.
Tras una negativa general de los hechos invocados por su contraria, resistió la pretensión mediante idénticas defensas a las que planteara en los presentes autos (fs. 89/97), presentación a cuyos términos cabe remitirse en orden a brevedad.
Requirió -pese a ello- en este expediente la citación como tercero interesado del productor de seguros Gerardo Daniel Alarcón en los términos de la norma procesal anteriormente mencionada (art. 94 CPCC).
(iii.) Admitida en fs. 174/5 la citación de terceros promovida por ambas partes en litigio, Ricardo Luis Pérsico compareció en fs. 182/90, contestando su emplazamiento y, sin perjuicio de negar algunos de los hechos invocados por la actora en su demanda, impetró el favorable acogimiento de esta última y que -consecuentemente- se condenara a la aseguradora accionada a pagar las sumas reclamadas por su contraria.
En sustento de tal posición, y tras dar cuenta de la existencia de los autos acumulados donde la aquí actora se había allanado a su pretensión de cobro -junto al allí codemandado Medina Rocha- indicó que mal podrían haberse configurado en la especie los defectos de individualización del bien alegados por la aseguradora a la hora de rechazar el siniestro que le fuera denunciado, en la medida en que esta había emitido el correspondiente certificado de cobertura, sin que las eventuales omisiones y/o errores en que hubiera incurrido el productor de seguros interviniente pudieran serle opuestas a la parte actora; a lo que cabía agregar que tampoco había efectuado aquélla el pago de la prima inicial con posterioridad al siniestro, sino el mismo día en que aquél tuvo lugar, señalando que dicha fecha coincidía -precisamente- con la de inicio de la cobertura según el certificado extendido a favor de la asegurada.
(iv.) Luego de tenerse por desistida en fs. 199 la citación del tercero “Alarcón” promovida por la aseguradora demandada, y tras producirse la prueba de que da cuenta el certificado actuarial de fs. 459/60, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 461, haciendo uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 474/5 y el tercero Pérsico en fs. 477/82, agregándose finalmente en fs. 495/518 copia certificada de la sentencia dictada para ambos procesos acumulados en los autos “´Pérsico Ricardo Luis c/Marsical Velis Julia y Otros S/Ordinario”.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante el precedentemente aludido fallo, la Sra. Juez de grado admitió la demanda interpuesta en el presente expediente, condenando a Julia Mariscal Velis y a Alberto Medina Rocha a pagar a Ricardo Luis Pérsico la suma de setenta y cuatro mil dieciséis dólares estadounidenses (U$S 74.016.-) con más sus intereses calculados al seis por ciento (6 %) y las costas del juicio, ello en función de lo dispuesto por el art. 68 CPCC; como así también la promovida en el acumulado “Mariscal Velis Julia c/Rivadavia Cooperativa de Seguros Limitada S/Ordinario” (expte. N°17003/2010), condenado -por ende- a la aseguradora accionada a pagar a Julia Mariscal Velis la suma de cuatrocientos setenta mil pesos ($ 470.000.-) con más sus intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, debiendo previamente “desinteresar al acreedor prendario”, con más las costas del juicio, por haber resultado dicha aseguradora sustancialmente vencida en la contienda y por aplicación del principio contenido en la norma procesal anteriormente mencionada.
Para así decidir, dicha Magistrada consideró, en primer lugar, que Ricardo Luis Pérsico, Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha estaban contestes en que los dos últimos adeudaban al primero la deuda por él invocada, tal como lo reflejaba el allanamiento formulado en estos mismos autos.
Luego, en cuanto a la demanda promovida por Julia Mariscal Velis consideró que, más allá de los planteos defensivos de la aseguradora accionada, esta última había emitido el pronunciamiento a que alude el art. 56 de la ley N° 17.418 una vez transcurridos los treinta (30) días previstos al efecto por la norma de referencia, lo cual determinaba que en la especie había operado una aceptación tácita del siniestro que impedía que la aseguradora alegara causales de exoneración, a la vez que dejaba determinada su obligación de pagar la suma asegurada ($ 450.000.-), sin perjuicio de la indemnización correspondiente a los daños derivados de su incumplimiento.
Consideró, en cuanto a la configuración de los perjuicios en cuestión, que la parte actora no había producido prueba alguna tendiente a acreditar la existencia de la pérdida de chance reclamada; y en lo que toca al daño moral, si bien resaltó lo restrictivo que resultaba ser la aplicación del aludido instituto cuando se trataba -como en la especie- de responsabilidad de índole contractual, entendió que las circunstancias verificadas en el caso de marras permitían vislumbrar la existencia de un efectivo agravio espiritual, fijando para su resarcimiento la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.-).
III. LOS AGRAVIOS.
(1.) Contra dicha decisión se alzaron las distintas partes intervinientes en ambos procesos, del siguiente modo:
(i.) Ricardo Luis Pérsico lo hizo mediante sendos recursos deducidos en fs. 491 de este expediente y en fs. 523 del acumulado N° 17003/2010, los cuales fundó mediante expresiones de agravios sustancialmente análogas vertidas en fs. 489 de este juicio y en fs. 524 de la citada otra causa, recibiendo únicamente respuesta el memorial mencionado en primer término en fs. 516/8 de estos autos por parte de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”.
(ii.) A su vez, Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha lo hicieron en conjunto al oponer en fs. 489 de este expediente un recurso de apelación que fue concedido en fs. 490, mientras que la primera mencionada también lo hizo en soledad en el acumulado referido al deducir el remedio que informa el escrito de fs. 521, concedido en fs. 522 de tal proceso.
Ambos recursos de apelación fueron fundados a través de las expresiones de agravios de idéntico tenor que corren agregadas fs. 502/9 de este proceso y en fs. 537/44 del juicio acumulado, dando lugar la primera de ellas a las contestaciones efectuadas en la presente causa en fs. 513/4 y en fs. 516/8 por parte de Ricardo Luis Pérsico y de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, respectivamente; y la segunda, a la respuesta de Pérsico brindada en fs. 555/7 del mentado juicio acumulado.
(iii.) Por su lado, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” recurrió el fallo a través del recurso de apelación interpuesto en fs. 525 del expediente N° 17003/2010, el cual fue concedido en fs. 526 de esa misma causa y mereció -además- la contestación allí formulada por parte de Ricardo Luis Pérsico (fs. 555/8).
(2.) Este último -Ricardo Luis Pérsico-, se quejó de que la Sra. Juez de Grado condenara a Mariscal Velis y a Medina Rocha a pagarle la suma correspondiente al saldo adeudado en el marco de la compraventa con ellos celebrada (U$S 74.016.-), sin extender tal condena a la aseguradora citada en garantía quien sería responsable de dicha deuda, más aun considerando que, en función de la admisión de la demanda promovida por Mariscal Velis en el expediente acumulado, la Magistrada condenó a la aseguradora al pago a la primera de la suma asegurada “previo desinterés del acreedor prendario”, lo cual implicaría un claro contrasentido. Ello, desde que se habría reconocido que la aseguradora se encuentra obligada a pagarle determinada suma, sin que se le permita ejecutar la deuda contraída por Velis y por Medina Rocha -este último en su calidad de garante- contra dicha compañía aseguradora.
(3.) Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha se quejaron del monto acordado en concepto de la indemnización siniestral debida, toda vez que la Sra. Juez a quo fijó aquél en la suma asegurada de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.-), la cual resultaría marcadamente inferior al valor actual de un rodado como el siniestrado.
Criticaron, asimismo, que en el fallo apelado se impusiera a su exclusivo cargo los intereses relativos a la deuda mantenida con Pérsico, en tanto la misma no habría sido pagada como consecuencia directa del incumplimiento incurrido por la aseguradora con respecto al pago de la indemnización relativa al robo del automotor involucrado.
Objetaron, de otro lado, el monto fijado en la sentencia para resarcir el daño moral, suma que sería exigua de acuerdo a la extensión del efectivo agravio espiritual soportado.
Finalmente, cuestionaron que la Sra. Juez a quo dispusiera que la aseguradora debía pagar las sumas objeto de condena previo desinterés del acreedor prendario. Ello, en la medida en que la condena así expresada involucraría también a la suma fijada para resarcir el daño moral, mientras que tal indemnización referiría a un agravio de exclusivo carácter personal y resultaría ajena a cualquier relación entre la aseguradora y el acreedor prendario.
(4.) Por su lado, “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” se agravió de que la Sra. Juez considerara que su parte aceptó tácitamente el siniestro que le fuera denunciado, por cuanto habría ignorado con ello que medió una clara interrupción del plazo a que alude el art. 56 LS al ser enviadas a la asegurada, con posterioridad a la denuncia efectuada, sendas cartas documento con la finalidad de requerirle información complementaria.
Impugnó, a su vez, que se reconocieran intereses a favor de Julia Mariscal Velis con relación a las sumas adeudadas en función del contrato de seguro, desde que aquélla no había cumplido con las cargas inherentes a su condición de asegurada.
Finalmente, objetó que se otorgara una indemnización por daño moral dado que ninguna de las pruebas rendidas en la causa se enderezaría a evidenciar que un daño como el referido pudiera haber sido efectivamente soportado por su contraria.
IV. LA SOLUCIÓN.
(1.) Thema decidendi
De acuerdo al contenido asignado por los distintos recurrentes a sus respectivos recursos de apelación, el thema decidendi a dilucidar en esta Alzada consiste en establecer, en primer lugar, y por cuestiones de orden metodológico, si cabe responsabilizar a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” por incumplimiento del contrato de seguro celebrado con Julia Mariscal Velis, sobre todo considerando -con prioridad excluyente- aquello cuanto concierne a la oportunidad en que fue rechazado el siniestro frente a las previsiones del art. 56 LS; ello para pasar luego a analizar -si fuera ello del caso-, lo relativo al monto debido a la asegurada por el robo del bien asegurado, como así también aquello cuanto refiere a la alegada obligación a cargo de la aseguradora de pagar las sumas adeudadas con intereses, y la eventual configuración -y extensión- en la especie de un supuesto daño moral padecido por la nombrada Julia Mariscal Velis. Seguidamente, y también si fuera pertinente en orden a lo que se decida respecto de la responsabilidad atribuida a la mentada aseguradora, procederá desentrañar si la condena dispuesta como consecuencia de la admisión de la demanda promovida en estos autos debe -como lo sostiene Pérsico- alcanzar a aquella aseguradora, de la misma manera en que también cabrá disponer lo que corresponda en orden a la pretensión esgrimida por Mariscal Velis y Medina Rocha de que los intereses materia de la condena dispuesta en esta causa sean afrontados exclusivamente por la empresa en cuestión. Finalmente, deberá considerarse si la suma que eventualmente proceda para resarcir el supuesto daño moral padecido como consecuencia del hipotético incumplimiento incurrido por la aseguradora, debe quedar -o no- alcanzada por la obligación de aquélla de “desinteresar previamente al acreedor prendario”.
(2.) La responsabilidad atribuida a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los autos “Mariscal Velis Julia” (N° 17003/2010) en base a una supuesta aceptación tácita de siniestro y el consecuente incumplimiento en el pago de la indemnización por robo correspondiente.
Corresponde recordar, en primer lugar, que el art. 56 LS resulta tajante al disponer que “el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la denuncia de siniestro o bien la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46 si esta última hubiese sido requerida”, y que “la omisión de pronunciarse acerca del siniestro dentro del plazo establecido importa aceptación”.
La referida carga que pesa sobre el asegurador procura limitar razonablemente el tiempo en el cual debe decidirse favorable o adversamente sobre el derecho del asegurado. Por otra parte, el pronunciamiento del primero acerca del aludido derecho ha sido regulado como carga para ser observada en un plazo legal, y la sanción por inobservancia consiste, ex lege, en la caducidad de los derechos de aquél, traduciéndose ello en el reconocimiento (aceptación) de los derechos del segundo, de manera que, vencido el plazo de treinta (30) días sin que se haya hecho saber a este último el rechazo de su responsabilidad, el asegurador incurre en mora (arts. 15 y 56 citado de la referida ley); lo cual implica: a) por una parte, aceptación tácita de la garantía comprometida; y por otro lado, b) el comienzo del curso de los efectos de la mora en los términos del art. 508 del Código Civil vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso; y, finalmente, c) la imposibilidad de alegar -por ende- cualquier tipo de causal que obste al cumplimiento de su obligación principal (cfr. Stiglitz Rubén S., “Derecho de Seguros”, págs. 163/67; ig. sentido esta CNCom, esta Sala “A”, 10.09.96, “Matos de Marco c. Libertad Cía. De Seguros”; 08.05.97 “Poggi Lidia c. Siglo XXI Compañía Argentina de Seguros SA”; íd. Sala “B”; 05.06.90, “Binova J. c. Compañía de Seguros del Interior”; 18.08.92, “El Comercio Cía. de Seguros c. Nieto Hnos. S.A.”; íd. CNCiv, Sala “L”, 20.1.89, “Souza Silva L. c. Báez H.”; íd. Sala “B” 14.9.90, “De León H. c. Morales E.”; íd. Sala “A” 25.8.93 “Prieto o. c. Scopel A.”; íd. Sala “I”, 24.2.94, “Delgado C. c. Casco A.”).
Por otro lado, cabe acotar que el mecanismo de esta norma constituye un típico modo mercantil de determinar la rapidez y certeza en el tráfico, que debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor en tanto se trata del tráfico del asegurador, pues la ratio legis de aquél reside en evitar dilaciones intentadas por la aseguradora con fundamento en la necesidad de determinar el daño, fijando cargas para el asegurado pero incumpliendo sus propios deberes al respecto (esta CNCom, esta Sala “A”, 23.11.06 in re, “Taffarel Roberto Eduardo y Otro c. Caja de Seguros de Vida S.A. s. Ordinario”; íd. Sala “C”, 20.05.01 in re, “Mayol Nelly M. c. Providencia Compañía Argentina de Seguros de Vida y Patrimoniales S.A.”).
Ese término cursa a partir de la fecha en que el asegurado cumple con las cargas complementarias establecidas en el art. 46 de la misma ley -si es que le son requeridas por el asegurador ante la imposibilidad de pronunciarse en base a la propia información con la que cuenta-, y ello acontece el día en que el segundo recibe la última de las informaciones recabadas o la prueba instrumental. A contrario sensu, si el asegurador, luego de efectuada la denuncia del siniestro, no reclama del asegurado informaciones complementarias ni prueba instrumental, debe considerarse que puede pronunciarse sobre el derecho del asegurado con su propia información, pero debe hacerlo dentro del plazo de treinta (30) días contado, como se dijo, desde la fecha de la denuncia del siniestro, resultando que para el caso de silencio, éste habrá de operar ministerio legis como manifestación de voluntad, por tratarse del silencio opuesto a un acto (pronunciamiento acerca de los derechos del asegurado) que constituye un deber de “explicarse por la ley” en los términos del art. 919 del Código Civil, como se dijo aplicable en la especie por la época en que se dieron los hechos del caso (Stiglitz Rubén S., op. citada, págs. 166/7; ig. sentido esta CNCom, Sala “B”, 18.12.86, “Bandell J. c. Unión Comerciantes Cía. de Seg.”; íd. Sala “D”, 2.12.87, “Caccuri H. c. Cosmos Cía. de Seguros”).
Asimismo, tiene dicho la jurisprudencia, reforzando el criterio expuesto, que la ausencia de pronunciamiento por parte de la compañía de seguros es de tal entidad que, directamente, su sola configuración obsta a toda posible consideración de los argumentos que con posterioridad al vencimiento del plazo pudiera invocar la compañía para excusar su responsabilidad, aun cuando aquellos hayan sido justificados o hubieran podido liberar al asegurador en caso de haber sido esgrimidos en término dado que, en este sentido, el pronunciamiento in tempore es requisito de admisibilidad de la defensa que el asegurador pretende oponer al reclamo del asegurado y su omisión constituye un reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que un impedimento para alegar defensas ordenadas a obtener su liberación de la obligación de indemnizar (cfr. esta Sala, 28.12.06, «Serrano Erminda Maribel y otros c/Alico Compañía de Seguros S.A. s/ordinario»; íd. 03.5.07, “Alaljo S.A. c/Zurich Compañía Argentina de Seguros s/ordinario”; íd., Sala C, 24.6.85, «Raichensztein Jorge c/Amparo Cía. de Seg. S.A.»; íd. 10.10.95, «Guardado, Horacio José c/ Interamericana S.A. de Seguros Generales»; etc.).
De lo dicho se desprende entonces que la única causal de interrupción del aludido plazo de fuente legal, resulta ser el requerimiento de información complementaria hasta tanto el asegurado observe su carga informativa (esta CNCom, esta Sala “A”, 05.02.96, “Faerman M. c/Acuario Compañía de Seguros” JA:1996:III:528, LL:1196:B:623; íd. Sala “B”, 21.09.95, “D.L.G. de P.T. c/La Meridional Compañía de Seguros”, LL:1996:E:359; íd. Sala “E” 03.09.97, “Nieto J. c/ Suizo Argentina Compañía de Seguros”, LL:1998:E:834; íd. Sala “B” 28.10.05, “Billouru A. c/Provincia Seguros”).
Una vez denunciado el siniestro, subsisten cargas complementarias que tienen al asegurado como sujeto pasivo y que consisten en (a) suministrar al asegurador la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, la de (b) permitir (dejar hacer) al asegurador la realización de las indagaciones necesarias a tal fin y la de (c) hacer entrega (al asegurador) de la prueba instrumental de que disponga (art. 46:3 LS). A este respecto, cabe destacar que la expresión “interrupción” no debe emplearse en el sentido técnico que resulta del art. 3986 del Código Civil, ya que a las caducidades no se les aplican las reglas de interrupción y de la suspensión de la prescripción. En consecuencia, la interrupción a la que se alude lo es en la acepción de diferir, postergar, discontinuar, conceder una tregua, etc., con relación al dies a quo de la caducidad (Stiglitz, Rubén S., op. citada, 5ta. Edición actualizada y ampliada, T°II, págs.304 y sgtes.)
Sentado ello, añádese que la facultad del asegurador de requerir información complementaria debe ser ejercida sobre la base de lo que es razonable, a cuyo efecto habrá de tenerse presente que sólo se calificará como tal la información o la prueba requerida si en el primer caso, es objetivamente factible de ser respondida por el asegurado y, en el segundo (requerimiento de prueba), si es objetivamente razonable que disponga de la misma y si es necesaria.
De su lado, la razonabilidad del o de los requerimientos deberá juzgarse en cada caso particular, atendiendo a la naturaleza del riesgo y las circunstancias del evento, así como a la posibilidad real de satisfacerlos por parte de éste, extremo que deberá, también, ser valorado en cada caso, pues debe evitarse que mediante esos pedidos complementarios se concrete una conducta frustratoria del objetivo de la ley (esta CNCom, Sala “B”, 31.05.91, “Palmieri J. c/La Nación Compañía Argentina de Seguros”; íd. 09.03.92, “Martini O. c/ Compañía de Seguros Unión Comerciantes”; íd. 15.12.93, “Milani T. c/La Fortuna Cooperativa Ltda. de Seguros”; íd. 12.04.94 “Martínez D. c/Compañía de Seguros Unión Comerciantes”).
En síntesis, la carga complementaria debe estar referida a información y conductas concretas, necesarias, atinentes al siniestro denunciado y conducentes a su verificación y extensión (conf. esta CNCom, esta Sala “A”, 26.02.81, “Delbe J. c/Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones”; íd. Sala “D”, 02.06.94, “Jones C. c/República Compañía de Seguros Generales”; Stiglitz, Rubén S., op. citada, pág. 313).
En la especie, en una crítica rayana con la insuficiencia a que alude el art. 265 CPCC, la aseguradora recurrente se agravió de que la Señora Juez a quo no considerara el envío por su parte de dos (2) cartas documento a Mariscal Velis requiriendo documentación con carácter de información complementaria, lo cual habría interrumpido el plazo de treinta (30) días anteriormente mencionado.
Sin embargo, como de alguna manera pareciera haberlo puesto en relieve la Sra. Magistrada de Grado al expresar que la aseguradora requirió a la asegurada “toda la documentación necesaria” para luego “rechazar el siniestro por otras razones”, lo cierto es que, por encima de cualquier consideración, la propia conducta de la primera predica sobre la irrazonabilidad de los requerimientos de información complementaria cursados, y la obvia ineficacia de cualquier acto sedicentemente suspensivo o interruptivo del plazo que había comenzado a correr cuando el siniestro fue denunciado (esto es, el 24.06.09).
En efecto, de acuerdo a lo argumentado por la aseguradora al contestar la demanda, Mariscal Velis nunca cumplió con los requerimientos de referencia, los cuales fueron reputados por la primera como estrictamente necesarios a los efectos de analizar la pertinencia del reclamo indemnizatorio efectuado por la segunda en función de la cobertura contratada.
Descontando que la actora ha brindado una versión sobre los pormenores relacionados con los requerimientos en cuestión -que merecería en todo caso ser dilucidada-, en lo que aquí puntualmente interesa, cabe reparar únicamente en que tales requerimientos fueron efectuados en dos (2) oportunidades, a través de sendas cartas documento recibidas los días 02.07.09 y 29.08.09 donde se detalló cierta documentación que debía ser acompañada por la interesada (v. fs. 149/50).
Luego, recién el día 09.09.09, es decir, transcurrido con creces el plazo a que alude la referida LS:56 desde la fecha de denuncia del siniestro -y, valga señalarlo igual y holgadamente vencido también dicho plazo aun tomando como punto de partida la fecha del segundo requerimiento efectuado-, la aseguradora declinó cualquier obligación indemnizatoria a su cargo derivada de aquél, invocando, más que “distintas razones” -en palabras de la Sra. Juez a quo-, precisiones muy concretas sobre los supuestos incumplimientos incurridos por la asegurada en orden a una insuficiente individualización del bien objeto de cobertura y al supuesto pago de la prima correspondiente con posterioridad al suceso de marras (v. fs. 148 y fs. 152 in fine).
En el contexto descripto, la tesitura expuesta por la aseguradora exhibe una secuencia fatal para sus propios intereses, en la medida en que, si pudo rechazar el siniestro en base a esas particulares y concretas circunstancias aun cuando, como lo sostuvo, Mariscal Velis nunca le había remitido la documentación que se dijo necesaria para analizar la pertinencia de su reclamo, ello fue así porque -obviamente- contaba en sus propios registros, mucho más en el caso del registro temporal sobre el pago de las primas correspondientes, con información relevante para así proceder en tiempo oportuno, cosa que no hizo en absoluto.
Por consiguiente, queda así evidenciado que los requerimientos cursados resultaron irrazonables en los términos supra expuestos, de manera que, efectivamente, al no haber mediado acto alguno con capacidad para suspender o interrumpir en los términos de la norma analizada el plazo correspondiente, es claro que operó en la especie una aceptación táctica de siniestro que impidió a la aseguradora la aducción de cualquier causal de exoneración para el pago de la indemnización establecida en la póliza contratada por la parte actora.
Desde otro ángulo, frente a la alegada falta de cumplimiento del envío de documentación determinante por parte de la asegurada, va de suyo que -en todo caso- la accionada emitió su pronunciamiento negativo con base en la declaración brindada el 23.07.09 por aquélla en los términos que surgen del “acta de información complementaria” unilateralmente extendida por su liquidador (v. fs. 140); de manera tal que, en la mejor hipótesis para la aseguradora, el plazo del aludido art. 56 LS habría comenzado a correr en esa misma fecha y frente al rechazo de siniestro exteriorizado, como se dijo, el día 09.09.09, a igual solución cabría arribar.
A todo evento, señalo que no se vislumbra aquí la configuración de algún vicio que pudiera haber derivado en la nulidad del contrato de seguro celebrado entre las partes involucradas, extremo éste que incidiría -naturalmente- sobre la cuestión relativa al plazo para emitir pronunciamiento con que cuenta la aseguradora y las consecuencias de su incumplimiento, dado que no existiría -frente a tal hipótesis- obligación contractual alguna que conllevara la aplicación de las directivas contenidas en el ya mentado art. 56 LS. En verdad, ninguno de los óbices esgrimidos por la aseguradora a su asegurada registran sustento en los elementos arrimados a esta causa.
En lo que a la identificación del bien asegurado concierne, aun cuando pudiera haber sido éste consignado como carente de patentamiento, lo cierto es que, tal como se desprende del certificado de cobertura extendido por la propia accionada (v. copia de fs. 20), Mariscal Velis brindó -como mínimo, y sin perjuicio de lo que hubiera hecho después su productor de seguros, tópico sobre el que volveré infra- datos determinantes y suficientes para una correcta individualización como, verbigracia, el número de motor … y el de chasis … (v. fs. 20).
Luego, la incuestionada prueba informativa rendida respecto de “Scania Argentina S.A.” resultó categórica al afirmar tal entidad que el automotor identificado con esos mismos números de chasis y motor “…fue fabricado en la planta de Scania Latin América LTDA sita en San Bernardo do Campo, estado de San Pablo, Brasil…” y también que el camión fue “…trasladado al país por medio terrestre, rodando, habiendo ingresado por la Aduana de Santo Tomé, Provincia de Corrientes. La cantidad de Kilómetros transitados por los vehículos desde fábrica hasta el depósito contratado por la empresa sito en la localidad de Pacheco, Provincia de Buenos Aires, ronda los 2.200/2.300 (dos mil doscientos/dos mil trescientos kilómetros, aproximadamente)…” (v. fs. 20); de suerte tal que resulta ciertamente ajustada a las pruebas rendidas en la causa la versión de la parte actora sobre que, pese a contar la unidad con kilómetros registrados en su contador, se trataba igualmente aquélla de un automotor “cero kilómetro” (0 KM) en el sentido comercial de la expresión, entendiendo por tal a un vehículo que es adquirido “de fábrica”, lo cual despeja cualquier posibilidad de reticencia incurrida en este sentido.
De otro lado, el hecho de que la aseguradora hubiera procesado el pago de la prima inicial en forma posterior a la efectiva entrega de fondos por parte de Mariscal Velis a su productor de seguros, la cual tuvo lugar el mismo día en que comenzó la vigencia de la cobertura -y en que ocurrió el siniestro de marras-, no puede erigirse como un obstáculo para la efectividad del pago en cuestión.
En esa misma fecha, la aseguradora emitió el certificado de cobertura antes mencionado, el cual contaba con membrete oficial de la entidad; y aun cuando lo hubiera hecho a través del productor de seguros interviniente, ello resultó suficiente no sólo para dotar de validez al pago efectuado por Mariscal Velis con miras a perfeccionar el contrato al que adhirió, sino también para dar inicio a la cobertura por parte de su contraparte quien, a los ojos de aquélla, consumó -mediante la referida emisión de un certificado- su correlativa voluntad de perfeccionar del mismo modo el contrato de referencia, incluso más allá de cualquier error en que hubiera podido incurrir tal productor de seguros en torno de la identificación del bien y la consignación de información afín.
Recuérdese en este sentido que, malgrado los reparos esgrimidos por la demandada, cuando un productor recibe un pago y emite documentación imputable a la aseguradora se genera una apariencia jurídica susceptible de engendrar un error excusable; pues aquél actúa ante el asegurado como si negociara por el principal al recibir los pagos y otorgar recibos oficiales de la aseguradora. Sería irracional obligar al asegurado que indague más alla de lo que exige la buena fe y la razonable diligencia, en torno a la apariencia de representación creada por el productor de seguro (cfr. esta CNCom, Sala “B”, ig. sentido 07.12.99, «Liadi Textil S.R.L. c/La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros SA y Otro”).
En suma, considero que si bien es cierto que, como lo ha señalado la Sra. Juez a quo, el caso encierra una aceptación tácita de siniestro, no menos lo es que, de todas maneras, ninguna de las causales de exoneración alegadas por la aseguradora frente al pago indemnizatorio que resistió podría ser acogida en la especie. Ello, con el lógico corolario de que propondré al Acuerdo que estamos celebrando rechazar el agravio vertido por dicha parte sobre el particular.
(3.) El monto a pagar por la aseguradora demandada como consecuencia del robo de la unidad.
El art. 61 de la ley 17.418 (LS) dispone que el asegurador responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente.
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que el parámetro a tener en cuenta al momento de cuantificar el límite máximo a reconocer por el daño emergente del robo automotor es la suma asegurada en el contrato que unió a los litigantes (cfr. esta CNCom., esta Sala “A”, 15.02.08, in re, «Levy, Elías c/Caja de Seguros SA»).
En la especie, la cláusula decimotercera (13ª) de la póliza extendida por la aseguradora a favor de Mariscal Velis estableció que “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” debía pagar a la accionada en caso de robo o hurto total, “…el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características…todo ello hasta la suma asegurada que consta en las condiciones particulares…” (v. fs. 305 de los presentes autos).
En tal inteligencia, cabe inferir que el accionante tuvo derecho a reclamar, no el valor de reposición del vehículo pretendido al momento en que introdujo su demanda, o al tiempo del efectivo cumplimiento de la condena por parte de la aseguradora, sino el daño emergente derivado del incumplimiento del contrato, cual es la falta de pago de una indemnización por el robo del automotor calculada al valor en plaza de la unidad al momento del siniestro. Ello -claro está- con más sus respectivos intereses de conformidad con lo previsto por el art. 622 del Código Civil, cabe insistir, vigente a la época en que tuvieron lugar los hechos del caso.
En la causa no ha sido rendida prueba suficiente que permita establecer cuál era ese valor del rodado en la referida oportunidad, razón por la cual resultó razonable, en mi opinión, que la Sra. Juez a quo fijara la indemnización correspondiente considerando, en su lugar, la suma asegurada de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.-), que es a su vez el límite máximo de cobertura en función de lo convenido por las partes y en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el aludido art. 61 de la ley de seguros 17.418.
Así las cosas, y en la medida en que la pretensión recursiva de la asegurada se endereza al establecimiento de un monto mayor al mencionado, cabrá desestimar los agravios vertidos sobre el particular analizado.
(4.) La procedencia de una indemnización por daño moral.
Con relación al resarcimiento de este tipo de daño en materia contractual, se ha dicho que su apreciación debe ser efectuada con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que no se trata de una reparación automática tendiente a resarcir las desilusiones, incertidumbres y disgustos, sino solamente determinados padecimientos espirituales que, de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso, así lo hagan menester -art. 522 Código Civil- (conf. esta CNCom, esta Sala “A”, 27.11.07, mi voto in re “Sudaka S.R.L. c/Pol-Ka S.A.”; íd. 12.12.06, “BVR c/Banco Francés”; íd. 28.12.81, “Zanetta Victor c/Caja Prendaria S.A. Argentina de Ahorro para Fines Determinados”; íd. 13.07.84 “Coll Collada Antonio c/Crespo S.A.”; íd. 28.02.85, “Vanasco Carlos A. c/Pinet Casa”; íd. 13.03.86, “Pazos Norberto c/Y.P.F. y Otros”; íd. Sala “C”, 19.09.92, “Farre Daniel c/Gerencial Fondo Administrador S.A. de Ahorro para Fines Determinados”; íd. Sala “B”, 21.03.90, íd. “Borelli Juan c/Omega Cooperativa de Seguros Ltda.”; entre muchos otros).
Se ha sostenido también -en esa dirección- que en los supuestos de responsabilidad contractual, en los que la reparación del daño moral se encuentra regida por el art. 522 del Código Civil, la regla de que está a cargo de quien lo reclama la acreditación de su concreta existencia cobra especial significación. Y esto es así porque, si la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, aparece como evidente que no puede ser equiparable ni asimilable a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones propias de todo incumplimiento contractual, en tanto estas vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Borda Guillermo, “La Reforma al Código Civil”, E.D., 29-763), razón por la cual es exigible que quien lo invoque acredite las especiales circunstancias a las que la ley subordina la procedencia de este resarcimiento (conf. esta CNCom, esta Sala “A”, 10.04.08, mi voto in re “Gazzaniga Jorge Antonio y otros c/Bank Boston N.A. y Otro”).
Véase que si todo incumplimiento contractual es en principio revelador de la culpa del deudor, no parece tampoco que esta última resulte de suyo suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño en cuestión en los supuestos de responsabilidad contractual, ya que, de ser así, no tendría razón de ser la limitación que para su procedencia determina la norma antes citada, cuando supedita tal reparación a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”. En este terreno el Juez debe discernir lo que es la angustia propia del mundo de los negocios, de la afectación de aquellos intereses que atañen profundamente la esfera íntima del ser humano (conf. esta CNCom, esta Sala “A”, 10.04.08, mi voto in re “Gazzaniga…”, cit. supra).
Empero, de otro lado, por su naturaleza, tampoco es que el daño moral requiera la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un «sentimiento lastimado» o un «dolor sufrido» (Llambías, «Tratado de Derecho Civil», Obligaciones, T. 1, Pág. 331, N° 257), padecimiento que en la especie se encuentran implícitos en la situación vivida por Mariscal Velis, dado que debió ésta soportar la sustracción de un automotor destinado al sustento personal, a lo que debe sumarse la incertidumbre que rodeó al caso en torno de la posibilidad de recuperar el valor asegurado.
En suma, considero que la reclamación por resarcimiento en concepto de daño moral efectuada por Mariscal Velis resultó pertinente. Y, a la luz de la pauta de interpretación prudencial prevista por el art. 165 del ritual, el quantum de veinte mil pesos ($ 20.000.-) fijado por la a quo aparece adecuado a las circunstancias del caso.
En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar el agravio vertido por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y por Julia Mariscal Velis en lo que a la materia tratada se refiere.
(5.) La pretensión de la aseguradora de no pagar intereses a su asegurada en orden a la indemnización asegurativa adeudada.
Si se me permite, la impertinencia de la pretensión referida no resiste el menor análisis.
Sólo diré que la aseguradora relacionó la supuesta inexistencia de una obligación a su cargo de pagar intereses por las sumas adeudadas, dado el supuesto incumplimiento de la asegurada en la remisión de la documentación oportunamente requerida a los efectos de liquidar el siniestro denunciado, en carácter de información complementaria; mientras que aquí se ha concluido ya que la única parte incumplidora ha sido la accionada, quien rechazó improcedentemente un siniestro mediando su aceptación tácita y, paradojalmente, la irrazonabilidad del requerimiento informativo sedicentemente desatendido por parte de Mariscal Velis.
En tal marco, se torna operativa la previsión contenida en el artículo 622 Código Civil anteriormente mencionado, según la cual el incumplimiento obligacional genera intereses, al constituir éstos una consecuencia inmediata y necesaria de aquél, y cuyo objeto -en el particular caso de marras- resulta ser el de compensar la imposibilidad en la que se vio inmerso el asegurado de aplicar el capital adeudado por la aseguradora en una inversión generadora de renta (conf. esta CNCom, esta Sala “A”, 13.10.11, in re, “Camicha Carlos Darío c/Provincia Seguros S.A. s/Ordinario”).
Por ende, no puedo sino proponer el rechazo del agravio vertido por la aseguradora recurrente en lo que al punto tratado se refiere.
(6.) La pretensión de Ricardo Luis Pérsico de que la condena dispuesta como consecuencia de la admisión de la demanda promovida en estos autos N° 8188/2010 alcance a la aseguradora.
Sobre este particular, corresponde puntualizar inicialmente que la celebración de un contrato de seguros entre “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” y Julia Mariscal Velis, trajo aparejado el nacimiento de una relación jurídica absolutamente distinta a la mantenida entre esta última junto a Roberto Medina Rocha y el recurrente Pérsico en el marco de la compraventa automotor y la posterior financiación del saldo de precio respectivo.
Desde luego que tales relaciones jurídicas tienen, si se quiere, un contexto común o cierta comunidad de intereses de algunos de sus respectivos integrantes, extremos éstos que derivaron en que, deducidas sendas demandas por los incumplimientos invocados, se acumularan las correspondientes causas y existieran recíprocas citaciones de terceros interesados, todo ello en los términos de los arts. 94 y 188 del ritual.
Esto último radica principalmente en la circunstancia de que el acreedor prendario -en este caso Pérsico- tiene un legítimo interés en el cobro de la indemnización asegurativa debida a su deudor, pues el art. 3 del decreto ley N° 15.348 ratificado por ley N° 12.962 dispone que “…el privilegio de la prenda se extiende, salvo convención en contrario, a todos los frutos, productos, rentas, e importe de la indemnización concedida o debida en caso de siniestro, pérdida o deterioro de los bienes prendados…”, de lo que desprende la necesidad de señalar -aun cuando no se vertió agravio alguno sobre el particular- el acierto de la decisión de la Sra. Juez de Grado al condenar a la aseguradora, como consecuencia de la admisión de la demanda promovida por Mariscal Velis en el acumulado N° 17003/2010, a pagar las sumas correspondientes “previo desinterés del acreedor prendario”.
Sin embargo, una cosa es que este último pueda cobrarse de la indemnización de la cual su deudor resulta acreedor por virtud de un contrato de seguro, y que además cuente con la facultad de hacerlo en forma preferente al ser esa indemnización asiento del privilegio especial prendario establecido por extensión en la norma correspondiente, y otra bien distinta es el título que precede al monto indemnizatorio en cuestión, el cual se encuentra fundado en una relación creditoria diversa a la que generó la acreencia objeto de cobro preferente.
En esa dirección, es claro que la aseguradora sólo es responsable por la deuda derivada del contrato de seguro de acuerdo a los concretos términos de la póliza contratada, y con arreglo a la condena que -como ocurrió en el caso- pudiera tener que soportar ante un eventual incumplimiento de su obligación asegurativa; empero en modo alguno debe sufragar aquélla la deuda que ha garantizado su asegurada con un derecho real de prenda constituido sobre el bien objeto de cobertura, en tanto se trata de una relación ajena y que, en lo sustancial, se le presenta res inter alios acta.
Por consiguiente, extender a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” -como lo propone el recurrente- la condena dictada como consecuencia de la admisión de la demanda promovida en los autos “Pérsico Ricardo Luis c/Mariscal Velis y Otro S/Ordinario”, fundada aquélla en el saldo prendario de referencia, conllevaría la misma impertinencia que condenar a cualquier sujeto a pagar una deuda totalmente ajena por la que no debe legalmente responder, con grave afectación del derecho de propiedad reconocido por la ley fundamental (art. 17 CN).
En mérito de ello, propongo entonces al acuerdo rechazar la queja vertida en lo que a la materia tratada se refiere.
(7.) La pretensión de Julia Mariscal Velis y Roberto Medina Rocha de que sea la aseguradora quien, en forma excluyente, pague los intereses de la deuda prendaria.
En lo que a la cuestión descripta en el título precedente concierne, procede señalar que concurren aquí análogas circunstancias a las advertidas en el punto anterior, puesto que, al mediar relaciones jurídicas diversas, mal podría considerarse a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” deudora de Pérsico por el saldo impago de la compraventa automotor; de manera que, al no estar obligada esa compañía de seguros a pagar el principal involucrado, mucho menos podría estarlo respecto de los accesorios correspondientes.
Es cierto que los recurrentes han fundado su pretensión en la circunstancia de que, como consecuencia del incumplimiento incurrido por la aseguradora, no habrían podido explotar comercialmente la unidad siniestrada como estaba planeado, quedando frustradas de ese modo las ganancias futuras que -en parte- iban a aplicar al pago de la deuda contraída con Pérsico. Y esto digo dado que, desde ese punto de vista, los peticionarios no estarían haciendo con ello otra cosa más que reclamar la indemnización de un daño -es decir, el perjuicio consecuente de la imposibilidad de pagar una deuda determinada- con imputación al hecho obrado por la citada empresa de seguros, lo cual resultaría, estudio de relación causal adecuada al margen, formalmente aceptable.
Sin embargo, lo cierto es que ese reclamo no formó parte de ninguna de las pretensiones inaugurales deducidas por los interesados en ambos expedientes, razón por la que su novedosa formulación ante este Tribunal contraviene a las claras la regla del art. 277 CPCC, norma según la cual no pueden someterse a conocimiento de la Alzada capítulos no propuestos al juez de la anterior instancia.
En el contexto apuntado, no puedo sino proponer -entonces- el rechazo de la queja vertida sobre el particular analizado.
(8.) La condenación a la aseguradora de pagar las sumas respectivas con preferencia al acreedor prendario y la indemnización fijada en la especie para resarcir el daño moral padecido por Julia Mariscal Velis.
Adelanto que propondré, en cambio, el favorable acogimiento de este agravio.
En efecto, el acreedor prendario referido por el art. 3 del decreto ley supra citado N° 15.348 ratificado por ley N° 12.962, tiene vocación de cobro sobre la “indemnización debida en caso de siniestro”, en clara referencia -desde mi punto de vista- a la suma que ha de ser pagada en caso de cumplimiento normal de la obligación contractual asumida por la aseguradora, que es, valga la obviedad, justamente el pago de una “indemnización” por el “siniestro” del interés asegurado, el cual, a su vez, es justamente el bien asiento del privilegio prendario involucrado y garantía del aludido acreedor.
Nótese, por caso, que si se habilitara la posibilidad de que el acreedor prendario pudiera cobrarse de la indemnización debida al asegurado por los daños adicionales consecuentes del patológico supuesto de incumplimiento de la obligación contractualmente asumida por el asegurador, ello importaría tanto como extender el alcance del privilegio especial de que se trata a bienes diversos, o bien crear un privilegio específico vulnerando el principio de legalidad que rige esta materia, como es sabido.
Por lo demás, el daño moral refiere, como vimos, a un sentimiento lastimado; es un agravio espiritual de clara índole personal en cuya inteligencia no resulta posible transferir su indemnización -en principio- a un sujeto distinto del afectado.
No soslayo que, con independencia de los alcances de la garantía prendaria y de la cuestión de privilegios, Pérsico es acreedor de Mariscal Velis facultado a cobrarse en forma mediata de cualquier deudor de esta última, a través del ejercicio de una acción oblicua, mediante la cual podría finalmente servirse de casi cualquier suma dineraria debida a la mentada Mariscal Velis con total independencia de que provenga de una indemnización por daño moral o no (y digo “casi”, por cuanto no cabría incluir pensiones, jubilaciones, etc.).
Empero, por fuera de la citación de la aseguradora promovida por Pérsico en los presentes autos con base en su interés tutelado por la norma supra mencionada -cabe insistir: art. 3 del decreto ley N° 15.348 ratificado por ley N° 12.962-, ninguna acción de ese tipo ha sido promovida en la especie como para concluir que tiene aquél el derecho de desinteresarse de su acreencia prendaria con afectación de las sumas debidas por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a Mariscal Velis en orden a una indemnización del perjuicio en cuestión.
En consecuencia, asiste razón a la recurrente y, por ende, corresponde hacer lugar al agravio vertido sobre el punto, modificándose la sentencia apelada en el sentido que la obligación de la aseguradora de desinteresar al acreedor prendario previo al pago del monto materia de condena establecido en favor de Julia Mariscal Velis como consecuencia de haberse admitido la demandada que esta última promovió en el acumulado Nº 17003/2010, no incluye a la suma fijada para resarcir el daño moral.
(9.) Síntesis.
En suma, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida Colega de Sala, cabrá entonces i) rechazar los recursos de apelación deducidos por Ricardo Luis Pérsico; así como rechazar también el recurso de apelación interpuesto por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en el acumulado N° 17003/2010, con costas de Alzada a los respectivos recurrentes en su condición de vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota contenido en el ritual (art. 68 CPCC); ii) acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Julia Mariscal Velis; y, como derivación de ello, iii) modificar la sentencia apelada en el sentido que la obligación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” de desinteresar al acreedor prendario previo al pago del monto materia de condena establecido como consecuencia de haberse admitido la demanda que la referida Mariscal Velis promovió en el acumulado Nº 17003/2010, no incluye a la suma fijada para resarcir el daño moral; finalmente, iv) confirmar el fallo en cuestión en todo lo demás que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia; y por último, distribuir en el orden causado las costas relativas a los recursos de apelación deducidos por la litigante Mariscal Velis en atención a la existencia de vencimientos recíprocos (arts. 68, párrafo segundo y 71 CPCC).
V. CONCLUSIÓN.
En mérito de todo lo hasta aquí expuesto, propongo entonces al acuerdo:
(a.) Rechazar los recursos de apelación deducidos por Ricardo Luis Pérsico;
(b.) Rechazar también el recurso de apelación interpuesto por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en el acumulado N° 17003/2010;
(c.) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Julia Mariscal Velis; y, como derivación de ello,
(d.) Modificar la sentencia apelada en el sentido que la obligación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” de desinteresar al acreedor prendario previo al pago del monto materia de condena establecido como consecuencia de haberse admitido la demanda promovida en el acumulado Nº 17003/2010, no incluye a la suma fijada para resarcir el daño moral, confirmando dicho fallo en todo lo demás que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente,
(e.) Imponer las costas de alzada relativas a los recursos indicados en los puntos (a.) y (b.) a los respectivos recurrentes vencidos, y distribuir las correspondientes al recurso mencionado en el punto (c.) en el orden causado, todo ello por las razones expuestas en el considerando IV, punto (9.) de esta ponencia (arts. 68, 68 párrafo segundo y 71 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal. Ante mí, Valeria Cristina Pereyra.
Es copia del original que corre a fs. 1534/48 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(a.) Rechazar los recursos de apelación deducidos por Ricardo Luis Pérsico;
(b.) Rechazar también el recurso de apelación interpuesto por “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en el acumulado N° 17003/2010;
(c.) Acoger parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Julia Mariscal Velis; y, como derivación de ello,
(d.) Modificar la sentencia apelada en el sentido que la obligación de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” de desinteresar al acreedor prendario previo al pago del monto materia de condena establecido como consecuencia de haberse admitido la demanda promovida en el acumulado Nº 17003/2010, no incluye a la suma fijada para resarcir el daño moral, confirmando dicho fallo en todo lo demás que decide y fue materia de agravio vertida en esta instancia; y finalmente,
(e.) Imponer las costas de alzada relativas a los recursos indicados en los puntos (a.) y (b.) a los respectivos recurrentes vencidos, y distribuir las correspondientes al recurso mencionado en el punto (c.) en el orden causado, todo ello por las razones expuestas en el considerando IV, punto (9.) de esta ponencia (arts. 68, 68 párrafo segundo y 71 CPCC).
(f.) Agréguese copia certificada del presente pronunciamiento a los autos acumulados N° 17003/2010.
(g.) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
(h.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Sólo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
Alfredo A. Kölliker Frers
María Elsa Uzal
Valeria Cristina Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Ley 17418 – BO: 6/9/1967
026381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123627