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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista la resolución dictada en fs. 55/59 que declaró verificado en el concurso preventivo de Anselmo L. Morvillo SA un crédito a favor de Rosana Aranda por la suma de $ 181.382 con privilegio general y especial (art. 246, inc. 1° y 241, inc. 2°, LCQ), con más el importe que arroje la liquidación de los intereses que deberá practicar la sindicatura, con rango quirografario, utilizando a tal efecto las pautas fijadas en la sentencia laboral desde la mora hasta la presentación en concurso y, de allí en adelante, las pautas fijadas oportunamente por el tribunal, esto es, la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a 30 días.
En dicho pronunciamiento también se reconoció la acreencia insinuada por la Dra. I. L. O. en concepto de honorarios profesionales, por la suma de $ 88.443,53 con privilegio general (art. 241, inc. 1°, LCQ).-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 60/61, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 83/84.-
2.) El recurrente alegó en el memorial, en lo sustancial, que no cupo que el síndico aplicara para la liquidación de los réditos la tasa activa utilizada en este fuero, toda vez que, en el caso, en orden a lo establecido por la sentencia laboral, deberían aplicarse las pautas previstas por las Actas 2601/14, 2630/16 y 2657/17 de la CNAT.-
3.) Del análisis de las constancias de que se dispone sobre el juicio laboral que sirve de antecedente a la solicitud de verificación de los incidentistas, surge que se pronunció sentencia definitiva condenando al concursado al pago del capital allí reconocido, con más los intereses liquidados mediante la aplicación de “… la tasa nominal anual para préstamos personales destino libre 49 a 60 cuotas que determina el Banco de la Nación Argentina vigente entre ambos términos del referido período..”. Allí también se estableció que “los saldos que resultaren impagos al vencimiento del plazo de cancelación de cada liquidación que se practicare a partir de la prevista en el art. 132 del Procedimiento Laboral quedarán capitalizados a los fines de cada liquidación ulterior que tuviere lugar (art. 768, inc. c) y 770, inc. c) del Código Civil y Comercial y Acta 2601 de la Cámara del Fuero).” (véase fs. 18).-
Pues bien, este Tribunal comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia laboral, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados, y el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada, impiden dobles o triples juzgamientos.
Reiteradamente se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Es que el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas. De allí que alterar una cuestión determinada cuando el fallo está firme comporta un menoscabo, ante todo de la garantía de la cosa juzgada, pues la estabilidad de las sentencias judiciales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, sin la cual no hay en rigor orden jurídico y es, además, exigencia de orden público (CSJN., “Ferrer Martínez c/Minettti y Cía.”, 29/ 10/91).-
Por consiguiente, en principio, la tasa señalada en la sentencia laboral es materia decidida y se encuentra firme, reviste, por ende, los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad, y coercibilidad, propios de la cosa juzgada con relación al período previo a la presentación concursal de la deudora, y no compete a la justicia comercial expedirse sobre los intereses devengados durante dicho lapso (esta CNCom, Sala C, 13.11.96 “Imar Industria Metalúrgica Argentina s. conc. prev”), por ende, el juez a quo, en principio, no ha de revisar la existencia de un crédito admitido en un juicio laboral.-
Pero también deben tenerse en cuenta las facultades que asisten al juez concursal para enmarcar la obligación admitida dentro del régimen del proceso concursal, a fin de reguardar el principio basilar del sistema que reside en la par conditio creditorum.-
Y desde esta perspectiva, la decisión de liquidar paritariamente los réditos devengados con posterioridad a la presentación del concurso preventivo a la tasa usualmente utilizada por el Tribunal, en el caso, la tasa activa que cobra el BNRA para operaciones de descuento a 30 días se muestra adecuada a fin de no violentar, justamente, la paridad entre los acreedores concurrentes.-
En orden a ello entonces, habrá de rechazarse el agravio esgrimido sobre el particular.-
4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar el decreto impugnado.-
Imponer las costas al apelante, atento su condición de vencido en esta instancia (art. 68 CPCCN).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
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