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JURISPRUDENCIAQuiebra. Seguro. Indemnización por accidente de tránsito. Privilegio especial
Se modifica la resolución recurrida en lo que respecta al carácter del crédito insinuado, reconociéndole privilegio especial a la indemnización por accidente de tránsito, pues el art. 241 de la LCQ, en su inciso 6, establece que tienen privilegio especial los créditos indicados en el artículo 118 de la Ley 17418.
Buenos Aires, 3 de abril de 2018.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el incidentista la resolución dictada a fs. 79 en cuanto verificó un crédito a su favor con carácter quirografario e impuso a su cargo las costas del proceso.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 82/83, siendo respondidos por el delegado liquidador en fs. 94/95, quien propició admitir el remedio articulado.-
En fs. 103/104 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de modificar el fallo impugnado en el sentido pretendido por la accionante.-
2.) Se agravió el recurrente porque se reconoció el crédito que insinuó con el carácter de quirografario, cuando reviste privilegio general y especial atento lo dispuesto por el art. 241, inc. 6° que remite al art. 118 ley 17418. Se quejó, asimismo, del régimen de costas, pues -afirmó- no se tuvo en cuenta que se promovió este incidente de verificación dentro de los tres meses de aprobada, en la causa civil, de la liquidación que cuantificó la acreencia objeto de este trámite.-
3.) En el caso, se declaró verificado un crédito a favor del actor por la suma de $ 188.843,14 con carácter quirografario ($ 57.000 por capital y $ 131.843,14 por intereses), derivado del accidente de tránsito que sufriera aquél, cuya indemnización fue fijada en la causa “Torres Dominga c/ Garbarino Ernesto Omar y Otro s/ daños y perjuicios” -expte. N° 40552/1997-, tramitados por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, donde se hizo extensiva la condena a la citada en garantía La Rectora Cía. Argentina de Seguros SA (véanse fs. 14/21) .-
El juez de grado rechazó el privilegio pretendido por la accionante s eñalado que éste solo puede resultar de una disposición legal, por lo que si la ley no los reconoce expresamente no pueden admitirse por analogía.-
Pues bien, el art. 241 LCQ en su inciso 6°, establece que tienen privilegio especial los créditos indicados en el artículo 118 de la ley 17418.-
Dicha norma establece que el crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste aun en caso de quiebra o de concurso civil.-
De ello se deriva que resulta procedente asignar al crédito verificado por el damnificado a raíz de un accidente de tránsito, del que derivó una condena indemnizatoria a cargo del asegurado y su compañía aseguradora en liquidación, el privilegio especial que la ley otorga al crédito del asegurado -ley 17418: 160 y 20091: 54; ley 24522: 241-6- (conf. esta CNCom., esta Sala A, 2.5.2008, “La Fortuna SA Argentina de Seguros Generales s/ incidente de verificación tardía por Rodríguez Víctor”; íd., Sala B, 18.10.2006, “Cía. de Seguros Unión Comerciantes SA s/ quiebra s/ incidente de verificación por Monzón Omar”; íd., Sala E, 7.9.2009, “La Uruguaya Argentina Cía. de Seguros SA s/ disolución y liquidación s/ incidente de verificación por Rafael Oviedo y Otros”).-
Es que cuando en virtud del art. 118 de la ley 17.418 el tercero acciona, cita y vence, se encuentra con dos deudores de la misma prestación (en la medida del seguro): el deudor originario (autor del daño) y el asegurador (deudor responsable), respecto de los cuales tiene instauradas en nombre propio dos acciones, una, que está impulsada por un derecho propio como titular del resarcimiento por los daños ocasionados, y otra, que está en funcionamiento en virtud del derecho que nace del privilegio y que le confiere la propia ley con el efecto de incautarse de la prestación del asegurador evitando que ese bien (indemnización) pase al patrimonio del acreedor originario (asegurado). Se trata pues, de dos obligaciones concurrentes, que aunque difieren en cuanto a su causa, y al sujeto pasivo uno y otro deudor, coinciden en cuanto a la identidad del mismo sujeto activo y del mismo objeto debido, esto es, la reparación del daño sufrido por el damnificado (conf. esta CNCom., Sala D, 24.06.96, «Transportes Unidos Coop. de Seguros S.A. s. Liq. y Dis. s. inc. de verificación tardía por Hernández de Chico Beatriz»; íd. íd. 16.07.01, «Belgrano Sociedad Cooperativa s. Liq. Judicial s. inc. de verificación de crédito por Gómez Delmirio y Otro»).-
En tal inteligencia, no se advierte óbice para asignar al crédito reconocido a favor del incidentista el privilegio derivado del contrato de seguro (arts. 118 de la ley 17418 por remisión efectuada por el art. 241, inc. 6°, LCQ).-
4.) En cuanto a la forma en que se impusieron las costas en la resolución apelada, debe recordarse que, como principio, el acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación (esta CNCom., Sala E, «Finda SA s. Concurso Preventivo s. inc. de Verificación por Fiscalía del Estado de la Provincia de Buenos Aires», del 30.3.83; íd. Sala C, 17.12.84, «San Doménico s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.»; íd. 13.12.89, «Agropecuaria Venadense S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de verificación por C.A.S.F.E.C.», etc.).-
En el caso de autos no se encuentra discutido que la sentencia dictada en sede civil es de fecha posterior a la fijada para insinuarse ante el síndico en los términos del art. 32 LCQ.-
En virtud de ello, y siendo que el síndico no se opuso al progreso del presente incidente, se estima procedente la distribución de las costas en el orden causado.-
Con este alcance pues, habrá de receptarse el agravio introducido respecto de esta materia.-
5.) Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General ante esta Alzada, esta Sala RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por el incidentista y, por ende, modificar la resolución dictada en fs. 79 en lo que respecta al carácter del crédito insinuado, reconociéndole privilegio especial y general con los alcances establecidos en el punto (3) de la presente (art.118 de la ley 17418 por remisión efectuada por el art. 241, inc. 6°, LCQ) y distribuyéndose las costas del proceso en el orden causado.-
Distribuir las costas de Alzada en el orden causado, atento la postura asumida por el delegado liquidador respecto de la pretensión recursiva.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Sr. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
031086E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124644