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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10/12/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirólo dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada Impresora Contable S.A., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.225/232). La parte demandada apela también los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y al perito contadora por considerarlos elevados. El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
Al fundamentar el recurso la parte demandada Impresora Contable S.A. se agravia por cuanto la sentenciante de grado consideró ajustada a derecho la decisión de la trabajadora de haberse colocado en situación de despido. Cuestiona que la Sra. Juez a quo considerara demostrada la injuria en la que incurrió la accionada. Sostiene que la sentencia de grado carece de razonabilidad, proporcionalidad y de oportunidad. Refiere que no existió contemporaneidad entre el incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes y la decisión de la actora de denunciar el contrato de trabajo. Se agravia porque la sentenciante de grado consideró que la parte demandada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la autenticidad del contrato de pasantía obrante en autos, el cual ha sido desconocido por la parte actora. Objeta que la Sra. Juez a quo no proveyó adecuadamente la prueba confesional y caligráfica. Finalmente, apela la imposición de costas.
Con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden y del modo que he de exponer.
Liminarmente, creo necesario puntualizar que la actora invocó haber ingresado a trabajar para la demandada el 01/02/05 (ver fs. 12 vta.); que la demandada negó dicha fecha de ingreso y que afirmó que comenzó a trabajar en su establecimiento el 11/07/05 a través de una supuesta pasantía educativa (ver fs. 53 vta). La juez a quo, concluyó que la relación que unió a las partes se inició en la fecha que figura en el contrato de pasantía (ver fs. 218); y, si bien consignó sólo «(junio de 2005)», cabe concluir que estableció como tal el 17/06/05 (ver fs. 49). Esta conclusión de la sentenciante no fue objeto de agravio alguno de la accionante ni de la demandada, por lo que llega firme a esta Alzada y resulta irrevisable en esta instancia. Desde esta perspectiva, es evidente que la sentenciante no admitió la fecha de ingreso invocada en la demandada y que, reitero, esta aspecto del decisorio llega firme a la Alzada.
Se agravia la demandada por cuanto sostiene que registró el Alta ante la Afip la existencia de un contrato de pasantía que mantuvo con la parte actora desde el 11/07/2005 (como se vio, es desde el 17/06/05); señala que se registró la Baja ante la Afip el día 02/12/05.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza del vínculo que unió a las partes desde el 17/06/2005, cabe señalar que el art. 2° de la ley 25.165 -que la demandada ha invocado como base de contratación de la accionante durante el período que va desde la fecha indicada hasta el 02/12/2005 (ver fs. 58) – define a la pasantía como «…la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas, relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley». Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que las pasantías constituyen una extensión orgánica del sistema educativo y difieren de un vínculo laboral, por ser «sui géneris», pero la genuinidad jurídica debe ser auténtica, de manera que no sirva para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas (conf. Podetti, Humberto «Regulación de las pasantías», Rev. Relaciones Laborales y Seguridad Social Año 1 N° 1 pág. 17, CNAT, Sala X, Sent. 8596 del 31.8.00 in re «Nisnik, Karen c/ Eudeba Editora Universitaria de Buenos Aires Asoc. de Economía Mixta s/ Despido»; y esta Sala in re «Mendiguren María Sol y Otro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. s/ Despido», Sent. 92607 del 14.6.04).
Cabe señalar que, para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, sino que -a la luz de lo dispuesto en el art. 14 de la LCT- es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito de la LCT, que es, en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa («Pacios, Carolina Edith c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios», S.D. N° 96.019 de fecha 10/09/08; «Vasquez, Maria Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios», S.D. N° 96.061 de fecha 25/09/08; «Orellana Ortega, Sabrina Lida c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Cobro de Salarios», S.D. N°. 96.020 de fecha 11/09/08, del registro de esta Sala).
Sentado lo expuesto, cabe puntualizar que, en la especie, reconocida la prestación de servicios por parte de la accionante, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir la posibilidad de que se entienda que tal prestación tuvo por causa un contrato de trabajo (conf. art. 23 LCT). Sin embargo, no lo ha logrado. Más allá de que el «Convenio Específico para la realización de las prácticas educativo-laborales», obrante a fs. 48/50 (convenio marco entre la accionada y la Fundación Educación y Trabajo), adjuntado por la demandada Impresora Contable S.A., ha sido desconocido por la parte actora a fs. 64, lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren claramente que hubo por parte de la empresa y de la entidad educativa una adecuada fiscalización y control de la labor de la accionante, que demuestre que los servicios desarrollados por ésta se ejecutaron en función de una finalidad formativa.
En efecto, no hay constancia en estos autos de la efectiva actuación de un tutor formalmente designado, ni de que éste haya realizado el seguimiento y evaluación de la actividad de la pasante, en función de la exigencia contenida en el art. 21 de la ley 25.165 y en el Anexo del «Programa Aprender trabajando» al Dec. 266/03 GCBA (ver fs. 55vta. «3.Tutores»). La accionada no ha acompañado ninguna constancia al respecto; y los testigos que declararon en la causa, tampoco aportan evidencia de que un tutor haya realizado en forma efectiva el seguimiento y evaluación de la actividad desplegada por la actora.
La testigo Figari (fs.167), propuesta por la parte actora, dijo que era compañera de trabajo de la actora en el colegio de Escribanos en revisación de fojas. Dijo que la actora revisaba, o sea vería la calidad de las fojas, numeración, color; que sabe de ello porque el trabajo se lo entregaba la dicente.
Ramos (fs. 168), dijo que conoció a la actora cuando ingresó al trabajo en Impresora y que ésta hacía revisado y numerado manual de pliegos; que la dicente revisaba los pliegos impresos, la numeración si tenía manchas, que sabe lo que hacia la actora porque trabajaban en el mismo lugar. Refirió que la actora recibía órdenes de Figari.
Cuesto (fs. 174), dijo que la actora controlaba pliegos, es decir, control de calidad, fotomecánica, reposiciones manuales con enumeradora manual, empaquetaba, embolsaba, todo lo que tenga que ver con escribanos, a veces cheques, según lo que necesitaba la empresa, específicamente en el sector de Escribanos. Sostuvo que ahí conoció a la actora, que entró como «en pasantía» con un grupo de chicos por la escuela Técnica Raggio. Sostuvo que Beatriz Figari era la encargada y que la dicente le daba órdenes en relación a la organización del sector.
Ortinz (fs. 193), señaló que conoció a la actora en Impresora Contable donde el dicente trabajó un tiempo. Refirió que la actora tenía la tarea de realizar control de calidad y que recibía órdenes de la Sra. Beatriz.
Jue (fs. 169), propuesto por la demandada, dijo que era compañero de la actora de la empresa Impresora Contable. Manifestó que la actora ingresó a mediados del año 2005, por una pasantía en la Escuela Raggio, «que se le pide pasantes, si quieren trabajar en la empresa». Dijo que la actora estaba en control y revisado, de fojas de escribanos; que el dicente lo sabe porque trabaja ahí en la parte de liquidación y está en contacto con el personal.
Palomenque (fs. 171) dijo que «realizaba» fojas de escribanos, controlaba las fojas, que sabía de ello porque era realizadora; refirió que las órdenes las daba Beatriz Figari.
Schefer (fs. 172/173), señaló que era compañera de trabajo de la actora y que ésta ingresó en el año 2005 como pasante de la Escuela Raggio y que sabe de ello porque la dicente establecía la entrevista, siguiendo las directivas del presidente de la empresa. Refirió que la actora estaba en la parte de revisión de cheques y fojas y que sabía de ello porque pasaba por ese sector y que su encargada era Beatriz Figari. Dijo que había una especie de contrato o un acuerdo, no sabía bien cuál es la palabra, que si tenía examen se concedían los días por examen, cree que previamente había una libreta sanitaria, había un acuerdo que se firmaba, no sabe si precisamente era un contrato.
De los testimonios reseñados se desprende que la prestación de la actora no estaba orientada a su propia formación; y no está demostrado que la empresa ni la institución educativa hubieran efectuado algún tipo de supervisión sobre la formación de la actora en el marco de un programa educativo.
Tampoco hay prueba alguna en autos que demuestre un seguimiento y evaluación de los servicios prestados en favor de la accionada, ni que evidencie la concurrencia de personal docente al establecimiento de la demandada.
Valorando los elementos reseñados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), considero que la accionada no ha conseguido acreditar que el objetivo esencial del vínculo que la uniera con la actora durante el lapso indicado haya sido su educación y formación. A esta altura del análisis, cabe recordar que, como sostuviera esta Sala en reiterados pronunciamientos, la inserción de un pasante en el ámbito de una empresa, se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir que, por parte de la empresa, hay carencia de finalidad económica. Pero, si el pasante efectúa trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que lo ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado en la contratación, todo pasa a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado, y se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, porque se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo (conf. esta Sala, in re «Ciechanowski Gladys Andrea c/ Arcos Dorados S.A. s/ Despido», SD 93577, del 22/6/05; «Pacios, Carolina Edith c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios», S.D. N° 96.019 de fecha 10/09/08; «Vasquez, Maria Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Diferencias de Salarios», S.D. N° 96.061 de fecha 25/09/08; «Orellana Ortega, Sabrina Lida c/ Telefónica de Argentina S.A. y Otro s/ Cobro de Salarios», S.D. N°. 96.020 de fecha 11/09/08).
En consecuencia, dado que no se encuentran reunidos los presupuestos objetivos que justifican la contratación en los términos de la ley 25.165, y del Dec. 266/03 GCBA invocado por la demandada y en tanto las características de la prestación reconocida por la demandada -al invocar un contrato de pasantía- no permiten entender que la accionante contara con una auto organización económica que lleve a calificarla como empresaria, no cabe sino concluir que la prestación llevada a cabo por la accionante a partir de la fecha insertada en el documento de fs. 49 (17/06/05), tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf. arts.14, 21, 23, 25 y 26 LCT).
Resta señalar que la recurrente sostiene que la Sra. Juez a quo no proveyó en forma adecuada la prueba confesional y la prueba caligráfica. Al respecto cabe señalar que a fs. 66 la Sra. Juez a quo dispuso «…Téngase presente para su oportunidad la confesional solicitada a fs. 14 y fs. 59…»; a su vez, señaló que «tiénese presente la reserva de pericial caligráfica que formulara la parte demandada a fs. 60.». Por otra parte, la sentenciante resolvió a fs. 209 «hágase saber a las partes que los autos se encuentran en Secretaria para alegar…»; y la parte demandada no dedujo recurso alguno contra ninguna de esas resoluciones, por lo que llegan firmes a esta Alzada. De acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales (cfr. art. 53 LO y 36 inc. 2° CPCCN) que consagra la pérdida del derecho que se ha dejado de usar por el simple vencimiento del plazo, no cabe duda que la presentación recursiva articulada, en este aspecto, deviene extemporánea e inadmisible.
Como lo ha señalado desde antiguo la doctrina y la jurisprudencia (ver «Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo» comentada, anotada y concordada dirigida por Amadeo Allocati 2da. edic. actualizada y ampliada Tomo 1 pag. 399 a 400 y Tomo 2 pag. 330; y, Cfr. C.Civ., Com. Rosario, Sala II 6/12/68, LL. 135-1103, 20.846-S; C.Civ.Com. S.Fe. Sala I, 24/4/73, Juris, 43-130; C. N. Fed. Civ. Com. Sala II 29/7/80, LL. 1981-A-245; CNAT. Sala V,27/6/68 set. Def. 11291; íd., Sala II 23/4/87 DT XLVIII-941; íd. 31/8/89, «Moyano Raúl c/ Ford Motor Argentina», sent. 65.612; id. Sala IV 31/5/96, DT. 1996-B-2392; íd. Sala VII 15/9/95, DT. 1996-A-2392; Osses Ortíz Gloria de la Paz c/ Met AFJP S.A. s/dif. de salarios, S.D. nro. 99844, del 31/10/11 del registro de esta Sala), la notificación de la providencia que coloca los autos para alegar clausura el proceso de conocimiento por lo que, ante el consentimiento de dicha providencia, no puede argumentarse ante la alzada la producción de prueba omitida o defectuosamente producida. En tal marco, observo que el tema relativo a la omisión o defecto de la prueba en torno al cual gira el recurso de la parte demandada, debió haber dado lugar a un planteo oportuno dentro de los tres días de la convocatoria a alegar prevista en el art. 94 L.O. para que sea resuelto antes del cierre de la etapa de conocimiento.
El argumento de la recurrente según el cual la documentación acompañada por la parte actora, la prueba pericial contable, prueba testimonial y prueba informativa dirigida a la Clínica Asmel S.A., acreditarían la existencia de un contrato de pasantía entre la actora y la demandada, carece de sustento pues, como he señalado anteriormente, más allá de la existencia de un instrumento escrito como el obrante a fs. 48/50, lo cierto es que no surgen de la causa elementos que demuestren que hubo por parte de la demandada y de la entidad educativa «Escuela Raggio» una adecuada fiscalización y control de la labor de la accionante que demuestre que los servicios desarrollados por ésta se ejecutaron en función de una finalidad formativa.
El agravio que gira en torno a que la sentencia de grado carece de razonabilidad, proporcionalidad y de oportunidad, basado en que, a entender de la recurrente, la sentenciante consideró que la registración defectuosa de la fecha de inicio de la relación laboral constituyó injuria grave para impedir la prosecución del vínculo, no puede tener favorable acogida a la luz de las consideraciones antes efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas.
En efecto, si bien en el despacho que la actora remitió el 24/11/11 solicitaba que se registraba una fecha de inicio de la relación que luego no fue acreditada (01/02/05: ver fs. 4), lo cierto es que la demandada no se avino a registrar una fecha de ingreso anterior a la que había documentado en los recibos (ver fs. 6 y 44) es decir, el 10/02/06 (ver fs. 27/41). Frente al concreto reclamo de adecuado registro de la verdadera extensión de la relación, la demandada no se avino a registrar el periodo durante el cual encubrió el contrato de trabajo a través de una supuesta «pasantía» cuando no podía ignorar que la prestación de la actora no estuvo orientada a su propia formación educativa. De este modo, incurrió en una injuria que hizo insostenible el mantenimiento del vínculo (arg. art. 242 LCT). El argumento de la recurrente según el cual no existiría contemporaneidad entre el incumplimiento que se le atribuye y la decisión resolutoria carece de todo sustento porque, más allá de que el segmento temporal comprendido en la supuesta pasantía se ubique entre los años 2005/2006, lo cierto es que la actora intimó el registro correcto de la relación el 24/11/11 y que, a partir de la negativa de la empleadora a registrar la verdadera fecha de inicio, es que se configuró la injuria determinante de la ruptura.
Finalmente, se agravia la demandada por la imposición de costas. Al respecto se debe puntualizar que el pronunciamiento de origen se ha ceñido a aplicar la regla básica en la materia, derivada del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN), que ha recaído, en lo principal, sobre la demandada; y dado que no se advierten elementos que puedan justificar apartarse de tal directriz, estimo que corresponde mantener la solución que al respecto se adoptó en la instancia de grado anterior.
En atención al mérito y la extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y a las pautas que emergen del art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, considero que los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, de la demandada y del perito contador lucen equitativos y ajustados a derecho.
Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de Alzada deben ser impuestas a cargo de la demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el …% y …%, respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: adhiero a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2a parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2°) Imponer las costas de Alzada a la demandada; 3°) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por los trabajos de Alzada en el … por ciento (…%) y … por ciento (…%), respectivamente, de lo que, cada una deba percibir por sus trabajos en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Ley 25165 – BO: 12/10/1999
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99469