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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Contrato de pasantía
Se revoca parcialmente el fallo en lo referente a la tasa de interés aplicada, manteniendo durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos.
En la ciudad de Corrientes, a los dieciseis días del mes de mayo de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP-57103/10, caratulado: «ACEVEDO LUCRECIA MARIA C/ EDUCAR S. R. L. Y/O Q. R. R. S/ IND.». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia Nº 200/2016 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad (fs. 585/595), que en lo concerniente a esta instancia hizo lugar parcialmente a los recursos de apelación deducidos por ambas partes, en su mérito, modificó la planilla de condena efectuada por el primer juez en relación al rubro diferencias de haberes 2008, luego confirmó la tasa de interés aplicada al capital, la demandada dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 601/605 y vta.).
II.- Satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos para este medio de impugnación extraordinario (definitividad de la recurrida, depósito y término), corresponde analizarlo sustancialmente.
III.- Brevemente recuerdo que la accionante promovió demanda laboral persiguiendo el cobro de una suma de dinero derivada de la relación denunciada con la firma demandada la cual se inició, según su relato, en fecha 08.02.08, prestando tareas como Auxiliar de Sala de 4 años; invocó que en el mes de agosto de 2008 pasó a ocupar el cargo de Maestra Jardinera hasta su despido sin causa el día 28.12.09. Afirmó desempeñar una jornada de lunes a viernes de 10 hs. por día, doble turno, cumpliendo un total de 50 hs. semanales, no registrada hasta febrero de 2009 pues antes se la encuadró como Pasante (año 2008).
El juez de primera instancia receptó parcialmente la pretensión deducida y practicó planilla condenando a pagar diferencias salariales del año 2008, rubros indemnizatorios derivados del despido incausado (arts. 232,233 y 245 de la LCT), vacaciones y Sac. proporcional, art. 80 de la LCT y las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
La Cámara procedió a reformular la planilla y receptó los rubros referenciados por los montos que detalló.
IV.- Para así resolver, argumentó que el error en la confección de la planilla por el primer juez se produjo porque los cálculos se realizaron como si se tratara de un solo cargo (turno mañana), cuando arribó firme a esa Alzada que la actora laboró doble jornada.
Luego, advirtió la contradicción existente en el considerando VI al señalar el “a- quo” que correspondía un básico de $ 650 más adicionales y utilizó una base de $ 3.960,90; de allí que desestimó la inexistencia de diferencias salariales 2009 así como la base pretendida por el demandado recurrente y procedió a confeccionar una nueva liquidación explicando (en función de las escalas salariales agregadas a fs.177/179 y 414 y con relación al rubro diferenciales salariales 2008 y 2009 respectivamente), los básicos a tener en cuenta para dichos cálculos a los que adicionó los porcentajes correspondientes a ubicación geográfica y ayuda material didáctico, con más presentismo, dedicación áulica y resolución N° 02/04, compensación ley 3842 por encontrarse registrados en los recibos e incentivo docente, rubros que se encontraban registrados en los libros del art. 52 de la demandada según pericia a fs. 357.
V.- La demandada -luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa- critica el decisorio por apartarse de la solución legal del caso y reporta un supuesto de violación de las garantías constitucionales de la propiedad y del debido proceso.
Lo tacha de arbitrario y contradictoria al proceder a la corrección de planilla de las diferencias salariales 2008 y argumentar que el error en los cálculos residió al tomarse un solo cargo, cuestión que desconoce arribó firme a la Alzada, no surgiendo tal hipótesis de la sentencia del Juez de primera instancia, de allí la imposibilidad de su parte en formular entonces alguna crítica.
Reprocha que se haya omitido valorar las pruebas rendidas en el proceso que avalan el trabajo de la accionante solo en el turno mañana durante el 2008, destacando la testimonial de Elisa María Lutz (ofrecida por la actora) y pedido de autorización al Ministerio de Educación de la Provincia.
Consecuentemente impugna, por inexacta, la suma de $ 27.273,99 liquidada en concepto de diferencias de haberes del año 2008.
Por último, refirió a la cuestión de los intereses. Argumentó al respecto y requirió se dejen sin efecto los decididos en origen a partir del 01/01/2014 – tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A.-, lo que implicó un apartamiento del criterio del Superior Tribunal de Justicia.
VI.- El recurso no puede prosperar. Del minucioso examen de lo debatido y resuelto en este proceso me convenzo de la sinrazón del recurrente, desde que el enfoque del caso y los fundamentos que brindó el sentenciante para de este modo proceder a practicar nueva planilla del capital adeudado dista mucho de la particular visión del quejoso.
Tachar de arbitrario el decisorio por considerar firme una cuestión que a su entender no se configuró, o por omitir evaluar lo acontecido con la prueba producida acerca del trabajo de la actora en el transcurso del año 2008 no basta, si no prueba la ocurrencia del vicio invocado.
Ya su parte no acreditó la fecha de ingreso que invocó, diferente a la señalada en la demanda, menos aún la calidad que supuestamente revistió la actora desde que la pasantía fue descartada por el primer juez, instancia en la cual también se estimaron insatisfechos los montos remunerativos, los pagos y la carga impuesta a la demandada al respecto. Además, no fue menor la cuestión referida a la jornada trabajada, desde que en todo momento la actora sostuvo haberlo hecho mañana y tarde y de allí la ponderación de la prueba testimonial efectuada a fs. 538, a propósito de esa cuestión.
Al considerar la primera magistratura no cumplida la carga de la prueba que pesó sobre la demandada, siendo además materia de litis la cuestión referida a las diferencias de haberes y por el tiempo de trabajo denunciado en la demanda, adecuadamente pudo la Cámara apreciar esas circunstancias y resolver como lo hizo.
A mayor abundamiento, repasando lo atinente al doble turno, no resulta menor destacar que el ahora recurrente hizo mención a esa circunstancia a fs. 560, reconociendo el trabajo bajo esa modalidad aunque interpretara que fue solamente durante el año 2009. Más, no fue ello lo que se desprendió de los diferentes testigos a los que se hizo referencia y se analizó en primera instancia.
Por tal motivo, juzgar el inferior que el error de la planilla practicada por el primer magistrado se debió al hecho de considerar un solo cargo cuando en definitiva la actora laboró dos turnos, mañana y tarde, no resulta una conclusión antojadiza, menos caprichosa sino que encuentra sustento en los hechos debatidos y definitivamente probados.
Reeditar esta cuestión en esta sede excepcional intentando el justiciable un nuevo examen del caso resulta improponible, cuando no se prueba la existencia del vicio de arbitrariedad siendo una cuestión fáctica y probatoria y como tal ajena a esta sede.
Por lo tanto, aparece fundada la sentencia de grado cuando confirió tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la cual se sustentó la pretensión (CSJN, Fallos: 310:927; 311:1171; 321: 324).
VII.- El marco fáctico-probatorio así presentado dentro del cual la Cámara arribó a su convicción no pudo tacharse de arbitrario, por sorpresivo. Y correlacionar luego el inferior los diferentes informes suministrados por distintos organismos para así concluir válidamente en las cifras en definitiva integrantes del monto de condena, otorgan a la liquidación practicada sustento suficiente siendo inmune a todo vicio que pudiere endilgársele.
VIII.- La interpretación del caso así expuesto constituye una cuestión inabordable -en principio- en el marco del recurso extraordinario ahora deducido, salvo la eficaz denuncia del vicio de ilegalidad o absurdidad.
Desde luego, esta última invocación no agota el cometido exigible a los fines de la revisión de los tópicos de la instancia, porque es menester demostrar el error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa.
Y lejos de plasmar ese logro el impugnante solamente se limitó a exponer su criterio, su propia versión de lo acontecido prescindiendo de acreditar ante este Alto Cuerpo el vicio que denunció.
Y asentados los agravios sobre bases débiles frente la contundencia del decisorio de grado que analicé anteriormente, desde que se limitó a exponer su criterio, obviamente discrepante, su técnica luce inadecuada pues -insisto- al exponer su postura y argumentación y omitir una réplica eficaz a la motivación esencial que estructura la decisión de origen tal proceder carece de la necesaria aptitud para obtener la modificación de lo resuelto (art. 102 y 103, ley 3540).
Por lo tanto, la improcedencia del recurso en tratamiento se patentiza en una fundamentación que no exhibe otro registro que la mera expresión – para más absolutamente dogmática- de una opinión discrepante lo cual no habilita esta instancia.
IX.- Tampoco prospera -según criterio del suscripto reiteradamente mantenido en las sentencias 61/2016; 74/2016; 100/2016; 101/2016 y 108/16- acoger la pretensión referida a la tasa de interés.
Conforme los fundamentos que expuse en esos decisorios a los que envío por razones de brevedad y los sostengo, la elección de una tasa de interés o como ocurre en el presente, de una variante dentro de la tasa activa, debe ser suficiente para reparar el daño causado, no pudiendo estar ajena a la inflación, al costo de vida real, desde que al trabajador se le deben reparar los costos asumidos por la necesidad de financiar su consumo de bienes y servicios ante la imposibilidad de utilizar el dinero debido.
Es que el Derecho del Trabajo se caracteriza por legislar un contrato realidad y en este escenario no debe prescindirse del hecho que el dependiente (con su sueldo) procura sostenerse él y su familia. Es un consumidor de bienes y servicios, y aún desempleado sigue siéndolo y debe continuar consumiendo.
Por ello, aparece razonable la adopción a partir del 01/01/2014 de un segmento como el 3 de la tasa activa del Banco de Corrientes, en remplazo del segmento 1, desde que vino a reparar los “mayores costos” que tuvo que afrontar el trabajador en sustitución de una indemnización no abonada.
Y no considero que por ser mayor el segmento 3 comparativamente con el segmento 1 en el período del que estamos tratando, resulte por ello confiscatorio o violatorio del derecho de propiedad del aquí demandado.
X.- Reproduzco en este voto -como lo hiciera en los citados precedentes- la información tenida a la vista a la hora de emitir mi opinión en aquellos. La tasa activa del Banco de Corrientes Segmento 1 para el período 2012 anual ascendió al 18,13 %; y en ese mismo año el segmento 3 arribó a un 29,8% (diferencia 10,67% anual); para el 2013 el segmento 1 significó un 20,48 % anual contra el 29,87% anual del segmento 3 (09,30% diferencia). Distinto fue el año 2014, alcanzando una diferencia anual del uso de los segmentos del 13,34% pues la activa segmento 1 significó un total del 26,48% y el segmento 3 un 39,82 %. En el período comprendido entre enero de 2015 hasta el mes de mayo inclusive del 2016, la diferencia fue de un 13,36% (Seg 1: 40,60% y el Seg. 3 del 53,96%).
La mayor brecha existente que data del año 2014 (segmento 3 un 39,82 % anual contra un 26,48% anual del segmento 1, diferencia 13,34% anual) y la adopción por la Cámara del primer segmento, encuentra su razón de ser si se repara en la inflación del país la cual, si bien según datos del INDEC fue de un 23,9%, los registrados a través de las mediciones privadas publicadas en diferentes sitios de Internet marcaron entre el 31 al 39 % anual, un alza muy superior a la habida en el 2013. Inflación que la sufrió un trabajador -en actividad o desocupado-, debió afrontarla y quedó reflejada en los alimentos, vestido, alquileres si los hubiere, servicios como cualquier atención de necesidades básicas del grupo familiar.
En el contexto analizado, corresponde confirmar la determinación judicial de la tasa de interés dispuesta en origen (consagrada legalmente en los arts. 767, siguientes y c.c. del C.C. C. unificado). La elección de la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. a partir del 01/01/2014 viene a reparar suficientemente al trabajador que se ve privado de la disposición y uso de la indemnización debida y como expresé anteriormente, aún desempleado, sigue siendo un consumidor de bienes y servicios. Aquella tasa repara asimismo el costo del dinero que debe afrontar en caso de tomar un crédito para procurarse fondos hasta tanto se le satisfaga el suyo.
Por lo expuesto, de compartir mis pares este voto corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en causa, en su mérito, confirmar la sentencia recurrida, con costas a cargo del vencido y pérdida del depósito de ley. Regular los honorarios del Dr. Sergio L. Stegelmann, vencido y los pertenecientes al Dr. Fernando Luis Meabe, vencedor, ambos como Monotributistas frente al IVA, a cada uno, en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Me avoco solamente a plantear mi postura respecto de la tasa de interés; en lo demás comparto todos y cada uno de los fundamentos mediante los cuales brindó mi par preopinante una resolución motivada a cada cuestión.
En oportunidad de votar en los precedentes de este Superior Tribunal de aplicación al caso (Sentencias Laborales N°61/2016; 74/2016 y más recientemente 29/2017), mudé fundadamente mi postura anterior y decidí acompañar la línea argumental aconsejada por el Dr. Fernando Augusto Niz a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniendo por el período que se extendió desde la mora hasta el 31 de marzo de 2016 la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos.
II.- Lo hice -como expusiera- porque los índices inflacionarios se modificaron. Cité como dato el índice de precios al consumidor de la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL) que arrojó un incremento del 3,1% a nivel general y del 3,2% en los alimentos y bebidas. El rubro de transporte y comunicaciones creció el 5,4% y la indumentaria, el 5 por ciento. Para FIEL, la inflación fue del 40,6% en los últimos 12 meses. Sin dudas que ese proceso se aceleró en estos últimos meses siendo un dato real al que no pude seguir ajeno y que influyó a la hora de votar en ambos precedentes citados.
Es de toda evidencia, sostuve, que no podía ningún magistrado comprometido con los contenidos dikelógicos de su función estar obligado a persistir en una tesitura cuando las circunstancias reales lo convencieran de la necesidad de su revisión, no pudiendo permanecer indiferente al proceso inflacionario actual, ignorando la realidad. Por lo tanto, los intereses deben reparar los efectos dañosos derivados del envilecimiento del signo monetario, amén de los otros daños causados al acreedor producto del incumplimiento del deudor, más aún tratándose de créditos laborales.
Consecuentemente, mudé mi postura y aconsejé se adopte la tasa de interés activa Segmento 3 que cobra el Banco de Corrientes S.A. como sostiene el Ministro que votó en primer término. Pero lo será a partir del 1° de abril de 2016 en adelante, manteniéndose hasta el 31 de marzo del 2016 la tasa activa segmento 1.
De allí que de compartir mis pares este voto propio hacer lugar parcialmente al recurso en tratamiento y mantener la tasa de interés activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos desde la mora y hasta el 31 de marzo de 2016. A partir del 1° de abril de 2016 fijar la tasa activa Segmento 3, con costas y regulación de honorarios del modo propuesto por el Dr. Fernando Niz.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
I.- Vienen a conocimiento del suscripto estas actuaciones en razón del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad que le resultó desfavorable.
Solamente dejaré planteada mi disidencia en cuanto al rubro intereses de condena concretamente impugnado por esa parte, esto es el tipo de segmento correspondiente a la tasa de interés activa fijada en el pronunciamiento.
En ese quehacer, reproduzco en el presente mi opinión vertida en las Sentencias N°61/2016; N°74/2016; más recientemente Nros.100, 101, 108 todas del 2016 y N° 29/2017, todas del fuero laboral.
II.- Como expresara en aquellas, se halla en juego la determinación de intereses moratorios por lo que la cuestión enmarca dentro de lo dispuesto en los arts. 767 y 768 y concordantes del Código Civil y Comercial, siendo además una facultad judicial su ponderación sobre datos concretos del caso, todo lo cual configura un test de razonabilidad susceptible de contralor en sede extraordinaria.
En ese entendimiento, disiento con la opinión vertida por quienes me preceden. Y conforme a la adhesión y postura que asumí al suscribir la sentencia laboral N°10/2016 dictada en autos: “Rindel Noelia Cristina c/ Pellicer Héctor Francisco y/u Otro s/Ind., etc”, convendré en continuar manteniéndola en el presente, propiciando fijar los intereses según la tasa activa segmento 1 que aplica el Banco de Corrientes S.A. en sus operaciones de descuento de documentos comerciales durante todo el período de mora, desde que la misma recompone de modo suficiente el capital adeudado en procesos de naturaleza indemnizatoria como el que me ocupa, sin aparecer ese segmento excesivo y tampoco abusivo.
III.- El interés es parte sustantiva de la reparación y ya la tasa activa, a diferencia de la pasiva, integra la dimensión positiva al contexto socioeconómico en el que se aplica, sin desvirtuar su finalidad. Y así como el límite inferior de cualquier reparación está delimitado por el empobrecimiento del actor a quién se le haya reconocido un crédito emergente de un daño que se debe indemnizar; el límite superior de cualquier reparación es el enriquecimiento a costa del demandado (mi voto, Sentencia Laboral N° 61 de 2016).
Por ello, considero que ya la aplicación de la tasa activa resulta suficiente y el segmento 1 apropiado a los fines reparatorios, a la vez adecuado a la norma civil orientada a reparar el daño patrimonial como a la garantía del derecho de propiedad consagrada por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En atención a lo anteriormente explicitado si bien comparto el voto del Dr. Niz en lo que respecta al tratamiento de la cuestión de fondo, considero debe hacerse lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto parcialmente y revocar la sentencia de Cámara y del primer juez en lo referente a la tasa de interés aplicada, en su mérito, mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. Costas en esta instancia en un 70% a cargo de la recurrente y 30% restante a la contraria teniendo presente el éxito parcial de la accionada en sede extraordinaria y el criterio jurídico impuesto en el análisis de las causídicas, devolviéndose el 30% del depósito efectuado. Regular los honorarios profesionales del Dr. Sergio L. Stegelmann, los pertenecientes al Dr. Fernando Luis Meabe, ambos como Monotributistas frente al IVA en el …% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art.14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
I.- De conformidad al voto suscripto en los precedentes Laborales N°91/2015; 92/2015; N°61/2016; 74/2016; 100/2016; 102/2016; 108/2016 y 29/2017, habiendo acompañado en los mismos la propuesta del Luis Eduardo Rey Vázquez en lo concerniente al cálculo de los intereses por compartir su razonamiento y motivación, voto en el presente de la misma forma y adhiero a la solución brindada por el Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- Según tengo dicho en los precedentes que mis pares citan en sus votos, he dejado en ellos sentada mi disidencia respecto del primer votante y de los nuevos argumentos del Dr. Panseri en lo concerniente al rubro intereses de condena. Así lo hice, al votar en la causa resuelta mediante sentencia laboral N° 61 de 2016, más recientemente sentencias Nros. 100; 101; 108 del mismo año y fuero. Finalmente en la Sentencia Laboral N°29/2017, compartiendo la propuesta del Dr. Rey Vázquez.
II.- En efecto, tengo opinión fundada emitida en los precedentes: “Aguilar, José F. c/Supermax S.A. s/Ind.” y “Cantero, Daniel E. c/Supermercado “La Bomba S.R.L.” y/o Q.R.R. s/Lab.”; Sentencias Laborales N° 91/2015 y 92/2015 respectivamente; pronunciamientos éstos que marcan la jurisprudencia del Superior Tribunal -adoptada por mayoría de votos- en lo concerniente al cálculo de los intereses, continuando con el criterio ya fijado en el año 2.006 cuando se señaló que será la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. la que corresponde adoptar para deudas provenientes de créditos laborales (Sentencia Laboral 63/2006) por todo el período de mora, desde que la misma restablece el valor original de las deudas y conserva en condiciones reales la sentencia, de tal modo que el acreedor accede íntegramente a su acreencia sin verse disminuida por la demora del deudor en satisfacerla.
Por consiguiente remito, en honor a la brevedad, a los fundamentos allí volcados. Y en este cometido, propicio se decida la cuestión del modo propuesto por el Dr. Rey Vázquez.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 41
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocando la sentencia de Cámara y del primer juez en lo referente a la tasa de interés aplicada, en su mérito, mantener durante todo el período de mora la tasa activa segmento 1 que el Banco de Corrientes aplica en sus operaciones de descuento de documentos. 2°) Costas en esta instancia en un 70% a cargo de la recurrente y 30% restante a la contraria teniendo presente el éxito parcial de la accionada en sede extraordinaria y el criterio jurídico impuesto en el análisis de las causídicas, devolviéndose el 30% del depósito efectuado. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Sergio L. Stegelmann y los pertenecientes al Dr. Fernando Luis Meabe, ambos como Monotributistas frente al IVA en el … % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art.14, ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vazquez-Alejandro Chain- Guillermo Semhan
020747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110483