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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 del CPCCN
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se confirma la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia operada.
Resistencia, 19 de abril de 2018. MM
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “HOSPITAL CENTRAL RECONQUISTA C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PAMI S/ COBRO DE PESOS/ SUMAS DE DINERO”, expediente N° 41000263/2003/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
1) A fs. 235 se presenta la representante del organismo demandado INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – PAMI acusando la caducidad de la primera instancia por inactividad procesal conforme el art. 310 del CPCCN.-
Corrido el pertinente traslado a las partes, la codemandada se adhiere al planteo de perención a fs. 250 y vta. mientras que la actora omitió contestarlo.
A fs. 254 y vta., el Juez “a quo” dicta resolución haciendo lugar al referido acuse, con costas, considerando que desde el 30 de marzo de 2007, en que la parte actora retiró el expediente del juzgado -fs. 236-, no se ha dado impulso a las actuaciones siendo que a la fecha del planteo, el plazo estaba cumplido.-
A fs. 265 y vta. el accionante deduce recurso de nulidad y apelación contra dicho decisorio invocando un presunto acuerdo de pago entre el Estado Nacional y todos los Hospitales Públicos de las provincias, significando ello un impedimento para la continuidad de la presente acción desde que lo reclamado era objeto de dicha transacción.
Corrido el traslado de los agravios expuestos, a fs. 267 fueron contestados por la demandada.
Llegados los autos a esta Alzada, a fs. 312 se llamó Autos para resolver.
2) Llegados los autos al Tribunal de Alzada, en cuanto la nulidad articulada, cabe puntualizar que, no habiendo la recurrente demostrado -ni este Tribunal advierte- la existencia de vicios que detente la descalificación de lo decidido como acto jurisdiccional válido, procede su rechazo.
Corresponde -en consecuencia- examinar la queja de la actora desde el recurso de apelación contra la declaración de caducidad de la primera instancia. Al efecto procede destacar que nuestro ordenamiento legal dispone, en el art. 310 -CPCCN-, que la caducidad de primera instancia se producirá cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, siendo aplicable el inc. 2 de la norma citada por cuanto la acción de amparo tramita por proceso sumarísimo. A tal efecto, el momento inicial a los fines de computarlo, es la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Ahora bien, señaló el a quo que, desde el retiro del expediente por parte del accionante en fecha 30/03/2007 -fs. 236- hasta el acuse de caducidad efectuado el 29/12/2008 no ha existido actividad procesal alguna, argumento que no fue contradicho en esta instancia.
Consecuentemente se encuentra configurado el presupuesto del instituto de la caducidad, cual es la “inactividad procesal”, es decir, la paralización total del trámite judicial o el incumplimiento de un acto conducente o suficiente para impulsar el proceso.-
Es de hacer notar que las partes tienen la carga de impulsar el proceso hasta el llamamiento de autos a sentencia independientemente de quien se beneficie con tal actividad, puesto que de no realizarse dentro del plazo legal pertinente, la actividad pasiva acarrea la caducidad de la instancia, no relevando a la parte actora de la carga de impulsar el proceso (CNCiv., Sala C, 14/02/91, ED, 142-507).-
Se debe tener presente que el instituto de la caducidad es de interpretación restrictiva, y siendo un modo anormal de terminación del proceso, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter. Sin embargo, esta interpretación restrictiva resulta aplicable sólo cuando existen dudas sobre el estado de abandono del proceso, pero no cuando claramente se configuran los requisitos de procedencia de la perención (Fallos 317:369, entre otros).-
En el sub lite no resulta atendible lo invocado por la actora en relación a la mentada transacción entre el Estado y los hospitales públicos de la provincia de Santa Fe, en tanto debió informar oportunamente en relación a la causal alegada, requiriendo la suspensión de los plazos; no habiéndolo hecho, subsiste la carga de impulso procesal en cabeza de las partes.
En efecto, desde la jurisprudencia se ha señalado que “para decidir si se ha operado o no la caducidad de la instancia cabe atenerse a las constancias del expediente, sin poderse invocar pretensos actos de impulso realizados extrajudicialmente o ante los órganos jurisdiccionales si ellos no se han objetivado en el juicio a través de informes rendidos por la parte interesada, de certificaciones emanadas en dichos órganos o de cualquier otro medio que demuestre concretamente al juez de la causa que el litigante mantiene vivo el proceso y que realiza gestiones acordes con esta finalidad. Si así no lo ha hecho, debe cargar con las consecuencias de su negligencia en el obrar (arts. 902, 904, Cod. Civ). De tal manera, las eventuales tratativas extrajudiciales son inoperantes para satisfacer la carga impulsoria, toda vez que la télesis del instituto es impedir la desidia de las partes una vez que han motorizado la maquinaria judicial, pues los acontecimientos probados que no se traducen en una correlativa actividad en los obrados carecen de gravitación. (Conf. Morello – Sosa – Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T IV-A, ED Platense – Abeledo Perrrot, 1992, pág. 237)
En cuanto a la apelación contra la imposición de costas efectuada por el magistrado, no efectuó el apelante consideración alguna en tal sentido. Sin perjuicio de ello cabe confirmar aquí también lo decidido por el a quo por cuanto es de aplicación la regla general del art. 68 del CPCCN, dada la forma en que fuera resuelta la cuestión.-
Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido y confirmar la sentencia en crisis. Con costas a la apelante vencida (art. 68 CPCCN).-
La regulación de honorarios se difiere para la oportunidad de que se fijen los de la instancia anterior.
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 265 y vta. y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 254 y vta..
II.-IMPONER las costas al recurrente, difiriendo la regulación de honorarios conforme lo expuesto en los considerandos que anteceden.
III.- Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
NOTA: De haberse dictado el acuerdo que antecede por los Señores Jueces que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art.26 DTO.LEY 1285/58 y art.109 del Regl.Just.Nac.), por encontrarse vacante una Vocalía.
SECRETARIA, 19 de abril del año 2018.
Fecha de firma: 19/04/2018
Alta en sistema: 15/05/2018
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMA RA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZA DE CAMARA
029652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119543