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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Pagos sin registrar. Indemnización. Daño moral. Requisitos. Excepcionalidad. Improcedencia. Tasa de interés
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, atento a que se probó la existencia de pagos extracontables complementarios de la patronal sin la debida registración. Sin embargo, se rechazó el rubro daño moral, toda vez que no se acreditó que el empleador mediante dolo o culpa haya dañado voluntariamente a la persona trabajadora mediante conductas lesivas que van más allá del mero incumplimiento contractual. Por último, se confirmó la validez de la aplicación de la tasa de interés fijada por la CNTRAB en el acta 2601.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo
de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 215/219, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 223/227 y a fs. 229/231 respectivamente y cuyas réplicas obran a fs. 248/250 y fs. 251/252.
II- Memoro que en el particular, la Sra. Jueza “a quo” resolvió receptar el reclamo, condenando a la demandada a abonar las indemnizaciones adeudadas y derivadas de la desvinculación que fue decidida por la trabajadora el día 12/08/2009 (cfr. liquidación que practicó a fs. 219). Para así decidir, entendió que la injuria invocada en su telegrama extintivo -relativa al pago extracontable complementario de su jornada habitual en horario nocturno una vez por semana- quedó acreditada, por lo tanto la actitud rescisoria en que se colocó la Sra. Duarte resultó ajustada a derecho. Además, consideró procedente el reclamo deducido a fin de adicionar un resarcimiento sustentado en el daño psíquico, producto de los padecimientos ocurridos en fecha 01/07/08 y corroborados por la perito psicóloga. Finalmente, desestimó, el progreso del daño moral, por entender que dicho menoscabo se encuentra incluido en la indemnización contenida en el art. 245 de la LCT.
III.- La actora cuestiona el decisorio de grado respecto al rechazo de la reparación del daño moral solicitado en su escrito de inicio. Argumenta que el día 1 de julio de 2008 fruto del accionar policial en la prevención de un ilícito -consistente en extraer mercaderías desde el interior del supermercado para introducirlas en un auto-, fue detenida e incomunicada de manera injusta por el término de 11 hs. Refiere que todas estas circunstancia se encuentran acreditadas en la causa penal, que tramitara por ante el Tribunal Oral Nº 13 en lo Criminal. Sostiene que la actitud de la patronal en torno a la totalidad del operativo criminal fue de activa participación y por esto la responsabilidad de la demandada generó un evidente perjuicio moral que debe ser resarcido.
La accionada por su parte apela la tasa de interés dispuesta en origen, por estimarla improcedente. Expone que lo correcto sería aplicar los intereses dispuestos en el Acta 2357 de esta Cámara hasta el mes de mayo de 2014 y luego los fijados por el Acta 2601. Finalmente, apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en la presente causa.
IV- Adelanto que el recurso interpuesto por la accionante no tendrá favorable recepción por las siguientes consideraciones.
En lo que respecta al reclamo por daño moral pretendido por la recurrente en su memorial de agravios, observo que en el escrito inicial no aparece debidamente peticionado lo cual obsta a valorar su procedencia. Obsérvese que en su demanda (ver fs. 8vta./10 vta.) ha formulado una serie de consideraciones con cita de doctrina, jurisprudencia y mención de normas, que a su criterio resultarían de aplicación para la procedencia de la indemnización por daño moral pero omite los fundamentos facticos que ahora menciona en su memorial (art. 277 CPCCN). No obstante ello, tampoco encuentro elementos que justifiquen su procedencia y permitan establecer un resarcimiento adicional a la reparación tarifada, por ende, no encuentro admisible la pretensión de la actora.
No soslayo, que conforme se desprende de la consulta de la causa Penal Nº 3057 que corre por cuerda, la Sra. Duarte fue sometida a un proceso criminal consecuencia del accionar policial que detectó el día 2 de julio de 2008, en las inmediaciones del Supermercado demandado donde cumplía sus funciones de repositora, a dos personas recibiendo bolsas de consorcio llenas con mercadería las cuales eran arrojadas desde el interior del Autoservicio por otra persona. Observo que la accionante fue identificada por el personal de la Comisaria Nº 29 dentro del comercio y a raíz de esta circunstancia fue detenida e imputada por el delito de hurto simple (art. 162 del CP) y luego sobreseída mediante resolución firmada por el Sr. Juez de Instrucción el 5 de mayo de 2009 (ver fs. 347/354 y 405/409 de la Causa Nº 3057).
En orden a lo expuesto, se advierte que la ex empleadora sufrió un intento de robo por parte de dos desconocidos, situación que motivó la instrucción del sumario policial y el inicio de una causa penal, en las condiciones descriptas anteriormente. Lo expuesto determina que no fue la demandada quien imputó a la Sra. Duarte su conducta delictiva en el hecho acaecido el pasado 2 de julio de 2008, tal como lo sostiene la recurrente en su apelación, sino que fue la actuación de oficio por parte de la Policía Federal (ver fs. 1/22 del expediente penal) la que generó la causa que se sustanció en sede penal, por lo tanto, en este caso, el comportamiento asumido por la patronal no puede reputarse como reprochable.
Cabe recordar que para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, debe acreditarse que la conducta del empleador ha sido ilícita ajena al contrato de trabajo, es decir, cuando con dolo o culpa dañó voluntariamente a la persona trabajadora mediante conducta lesivas que van más allá del mero incumplimiento contractual y que no pueden quedar ausentes de tutela legal.
En el caso de autos, coincido con la solución adoptada en origen y no advierto la configuración de actos ilegítimos cometidos por la firma empleadora contemporáneamente con el distracto que ameriten acceder a una indemnización por daño moral como la pretendida en el inicio.
Consecuentemente, sugiero mantener lo resuelto en grado al respecto.
V.- La demandada, se agravia porque considera que la Sra. Jueza de grado dispuso aplicar retroactivamente la tasa de interés que surge del Acta de la CNAT 2.601 del 21/5/2014 y la califica de elevada, exorbitante y desproporcionada.
En primer término, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante actas sólo consisten la exteriorización su criterio y son indicativas de una solución posible pero no constituyen actas obligatorias; en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado se encuentra adecuadamente fundamentada -con remisión al Acta Nº2601 de esta Cámara- que se ajusta a lo dispuesto en el inc. c) del art.768 del CCCN en tanto, en definitiva, se remite a una tasa de interés de una entidad bancaria pública que funciona bajo la égida del Banco Central de la República Argentina.
Es pertinente agregar que esta Cámara resolvió en el Acta Nº2630 del 27/4/2016 mantener, a partir de la fecha de la última publicación, la tasa a la cual se remite el Acta Nº2601 (tasa nominal anual vigente para préstamos personales de libre destino del Banco Nación) asciende al 36%.
Por otra parte, como he señalado en otras oportunidades, la tasa de interés tiene como objetivo mantener incólume el contenido de la sentencia; la integridad del crédito de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo convierta en irrisorio. En este contexto, si bien la tasa establecida en el Acta 2357 del 7/5/02 al principio fue adecuada, esta Cámara advirtió que en la actualidad y frente a los ajustes y variaciones económicas financieras que surgen de elementos propios de la realidad, quedó desajustada y sin posibilidades de disipar la existencia de un agravio patrimonial.
Por ello, ante la conducta del empleador moroso que no permitió que la persona trabajadora utilizara su dinero libremente, es criterio jurisprudencial reiterado que la tasa de interés compensa el deterioro del crédito laboral y el lógico avatar que implica un juicio tendiente a recuperar el capital indebidamente retenido por su empleador. De aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y no contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.
Lo reseñado determina, mantener lo resuelto en origen sobre el tema.
VI.- Resta el tratamiento de las quejas vertidas en materia arancelaria.
En materia arancelaria, teniendo en cuenta el mérito, eficacia y la extensión de los trabajos realizados, los resultados obtenidos, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., los arts. 1, 3, 6, 7, 8 y 19 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y el Decreto Ley 16.638/57, lucen ajustados a las pautas arancelarias de aplicación, la totalidad de los emolumentos cuestionados, por lo que propongo mantenerlos.
VII.- Finalmente, en cuanto a las costas de Alzada, propicio imponerlas en el orden causado, atento el resultado de los respectivos recursos (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y que los honorarios de los firmantes de fs. 223/227 y 229/231 se regulen en el …%, para cada uno de ellos, de lo que les correspondiere percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 L.O., art. 14 de la ley 21.839 -modif. 24.432- y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos: 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Previo a remitir las actuaciones al Juzgado de Trabajo, devuélvase al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 la causa Nº 3057 a sus efectos.
El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios; 2) Mantener los emolumentos recurridos: 3) Fijar las costas de Alzada en el orden causado (art. 68 2º párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora y demandada en el …%, para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 38 LO, art. 14 de la ley 21.839 y normas arancelarias de aplicación) y 4) Previo a remitir las actuaciones al Juzgado de Trabajo, devuélvase al Tribunal Oral en lo Criminal Nº 13 la causa Nº 3057 a sus efectos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Insaurralde, Uvaldo c/Covelia SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 13/04/2015
M., E. N. c/Inmobiliaria Lamaro SAICG y A. s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII –
16/12/2015
015462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112079