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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Cierre de cuenta corriente
Se confirma la resolución que rechazó la acción de amparo deducida a fin de suspender el cierre de la cuenta corriente de titularidad de la actora en el Banco de la Nación Argentina, por entender que no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Córdoba, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “DINAMICA S.R.L. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA – AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 46310/2016/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 352/372 por la representación jurídica de la parte accionante, en contra de la Resolución de fecha 5 de abril de 2017 dictada a fs. 346/351vta. por el señor Juez de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal de San Francisco, y en cuya parte pertinente dispuso rechazar la acción de amparo entablada, con costas.-
Y CONSIDERANDO:
I. La acción de que se trata fue interpuesta por la representación jurídica de DINAMICA S.R.L. en contra del Banco de la Nación Argentina (Sucursal San Francisco) requiriendo la inaplicabilidad del art. 2° de la ley 16.986, así como también se impida la violación de derechos constitucionales, solicitando como medida cautelar, se ordene a la demandada que suspenda la decisión de cerrar la Cuenta Corriente bancaria N° … asignada a su representada, permitiendo la continuidad de la operatoria en los mismos términos que a la fecha de su interposición, limitada a depositar al cobro cheques librados por terceros. Fundamenta los términos de su acción e invoca lesión, arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en la decisión del B.N.A., afectándose su derecho a la igualdad, propiedad, trabajar y ejercer industria lícita, comerciar y asociarse con fines útiles. Entiende que su relación con el Banco es de consumo, por cuanto la actora es beneficiaria final de los servicios prestados por el mismo, por lo que pide la aplicación de la Ley 24.240 y normativa -junto a doctrina y jurisprudencia- que cita.
El Banco de la Nación Argentina evacua informe del art. 4 de la ley 26854, solicitando el rechazo de la medida cautelar peticionada (fs.161/167vta.). Seguidamente contesta el informe del art. 8 de la ley 16.986, cuestionando la vía intentada y negando la existencia de arbitrariedad e ilegalidad de su parte, sosteniendo que la legislación de fondo regula al contrato de cuenta corriente bancaria como contrato consensual y de duración bilateral, previendo su cierre por distintas causales y por decisión unilateral de una de las partes, con la anticipación fijada en la ley. Afirma que la decisión del BNA es conforme al marco jurídico aplicable y pide el rechazo de la acción. Cita los términos del art. 1432 inc. b) y 1404 inc. a) del CCCN, Comunicación “A” 4889 (OPASI II) del BCRA, y normas concordantes del Código Civil. Señala las facultades acordadas a la institución para rescindir el contrato que lo vinculaba con la actora e invoca la ley 25.246 que creó la Unidad de Información Financiera (UIF). Entiende que el BNA no puede ser compelido a continuar vinculado contractualmente con persona física o jurídica. Hace reserva. (fs. 169/175vta.).
Mediante proveído de fecha 30 de diciembre de 2016, el señor Juez de grado rechazó la medida cautelar. Diligenciada la totalidad de la prueba ofrecida (testimonial, documental e instrumental), la parte accionante invoca hechos nuevos (fs. 313/320) siendo ello contestado por la demandada a fs. 322/324vta.-
Con fecha 5/4/2017 el señor Juez Federal de San Francisco dicta pronunciamiento sobre el fondo, rechazando la acción y a cuyos fundamentos se remite (fs. 346/351vta.) motivando la apelación de la parte accionante.-
Expresa agravios la recurrente, sosteniendo erróneo el encuadramiento de la cuestión en el art. 1404 inc. a) del Código Civil, prescindiendo de la ley de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional. Asimismo cuestiona haberse omitido la intervención del Ministerio Fiscal, apartarse de los términos de la litis (violación del principio de congruencia) y errónea valoración de la prueba testimonial cuya cita formula. Señala que los hechos descriptos no constituyeron el contexto fáctico invocado por el Banco para el cierre de la cuenta. Cita jurisprudencia. Reitera la errónea la valoración de la prueba aportada (testimonial, informes, instrumentos, documental) y agrega que la notificación del Banco sólo se basó en el art. 1.404 del C.Civil. Alude a los términos de la relación contractual entre la actora y la institución bancaria, y que la cuenta corriente constituye un servicio de interés público, no pudiendo su parte seguir funcionando sin aquélla. Arguye que constituye un contrato de consumo y como tal le es aplicable la ley N° 24240 y decreto reglamentario 1798/94. Reitera que es arbitraria e ilegítima la conducta del Banco demandado y que ocasiona perjuicios a su mandante. Pide se revoque el decisorio, con costas (fs. 352/371vta.)
A fs. 379/384vta. contesta agravios el letrado-apoderado del Banco de la la Nación Argentina, solicitando su rechazo, con costas y a cuyos fundamentos se remite en honor a la brevedad.-
II. Tal cual surge de la reseña formulada, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si el cierre de la cuenta corriente de titularidad de la actora en el Banco de la Nación Argentina, resulta – a tenor de lo denunciado por aquella- arbitraria e ilegítima, o enmarcada dentro de las potestades acordadas legalmente.-
Siendo que uno de los cuestionamientos de la recurrente refiere a la falta de aplicación de ley de Defensa del Consumidor, la Constitución Nacional (art. 42) y normas relacionadas al consumo, cabe señalar que la cuenta corriente bancaria ha sido definida expresamente en el Código Civil y Comercial de la Nación en el libro III, Parágrafo 2, art. 1393 como: “…es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.”.
Ha sido conceptualizado como “…la cobertura de una operación típicamente pasiva, en virtud de la cual el cliente se obliga a mantener crédito en esa cuenta, sea mediante depósitos o de otra forma y el banco a mantener ese crédito siempre disponible para el cliente, prestando un servicio de caja, atendiendo las órdenes del cliente sobre cobros, pagos y transferencias…”.( Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado – Tratado Exegético, T. VII, edit. La Ley, 2015.)
De sus caracteres distintivos puede enunciarse que es: contrato típico y nominado; autónomo, consensual; de adhesión; bilateral; oneroso, formal, conmutativo y de tracto sucesivo.-
Pues bien, de los términos expuestos puede concluirse que la accionante pretende desnaturalizar los fundamentos esgrimidos por el señor Juez de grado con fundamento en la falta de observancia a normas de derechos del consumidor, cuando claramente la situación acaecida en autos se encuentra expresamente contemplada en el Código Civil y Comercial de la Nación, atendiendo a las notas distintivas y caracteres propios señalados supra.
Asimismo cabe destacar que no especifica debidamente la recurrente la normativa o garantías constitucionales violentadas, sino que sólo se limita a señalar genéricamente las supuestas normas de derecho del consumidor presuntamente vulneradas por la sentencia.
Es precisamente el art. 1404 inc a) del C.C.y C.N. el que contempla la hipótesis acaecida en la especie, dispositivo legal que, al igual que el art. 792 del derogado Código de Comercio establece que cualquiera de las partes puede rescindir el contrato de cuenta corriente, mediante una notificación fehaciente con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario. Dice textualmente este precepto: “Cierre de cuenta. La cuenta corriente se cierra: a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;…b) ,c); y d)…”.
Esta posibilidad, obedece a un principio de derecho común a los contratos de ejecución continuada y sin un plazo determinado de duración, que permite a cualquiera de las partes resolverlo en cualquier momento, pero con la debida notificación en el plazo aludido (10 días), o bien, ampliando o reduciendo éste con acuerdo de partes y atendiendo a razones operativas.-
La potestad que -en el caso- le asiste al Banco para disponer el cierre de la cuenta corriente, constituye un presupuesto básico de la libertad de contratación y de la autonomía de la voluntad, (art. 958 del CC y C).
Sobre el particular, se ha sostenido que resultaría abusiva la cláusula que prevea “…la posibilidad de que el banco procesa al cierre de la cuenta sin comunicación previa al cliente o con un plazo inferior a los aludidos diez días…” ya que “…se estarían ampliando los derechos del banco predisponerte…” (Ob. Cit. Pág. 132). Sin embargo, en autos no puede inferirse ni entenderse configurado dicho supuesto de arbitrariedad o abuso del derecho por la entidad bancaria, puesto que a través de las constancias agregadas surge que ha dado cumplimiento a las pautas establecidas en el art. 1404 inc. a) del CCyCN, pues mediante el envió de la Carta Documento de fecha 24 de noviembre de 2016 (fs. 128) comunicó con la debida antelación -y dentro el plazo establecido- a Dinámica SRL la decisión de cerrar la Cuenta Corriente N° …
La especial naturaleza del contrato de cuenta corriente, donde imperan la confianza y buena fe recíprocas, hacen que no pueda obligarse a uno de los co-contratantes a mantener un vínculo jurídico en contra de su voluntad y más aún si ha observado las pautas legales que le imponían una obligación específica. Lo contrario enervaría no sólo el ejercicio de la libertad de contratación (art. 958 del C.Civil y C.N.) sino también derechos y garantías constitucionales (arts. 14 y 17).-
No escapa a este análisis que el Banco Nación Argentina esboza al evacuar en el informe del art. 4 de la ley 26854 -ratificado a posteriori en informe del art. 8 de la ley 16.986-, las razones o motivos que pudieron dar lugar al cierre de la cuenta corriente, referidas a la falta de cumplimiento concreto a los requerimientos efectuados a DINAMICA S.R.L. relativos al marco operativo y normativo vinculado con la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y otras actividades ilícitas, contemplado en la ley 25.246 y que creó la Unidad de Información Financiera (UIF). Luego de analizar los movimientos operativos registrados en la cuenta corriente de la actora, la entidad bancaria concluyó: “…cabe expresar que la Cuenta Corriente N° … fue incluida por el Banco de la Nación Argentina dentro del “proceso de discontinuidad operativa”, “aplicando disposiciones propias y específicas de la cuenta corriente bancaria” (conf. art. 1404, siguientes y concordantes del CC y C de la Nación y normas del BCRA sobre la materia) proceder que encuentra sustento legal en las siguientes normas: Ley 25.246; concordantes, modificatorias y complementarias, atento la imposibilidad de contar con documentación de respaldo que pueda establecer en forma fehaciente y concreta que la posesión de los cheques por parte de DINAMICA S.R.L. responde a actividades propias de su objeto social y guarda correspondencia con su perfil de cliente, toda vez que la aportada, no cumple con dicha finalidad.” (ver fs. 161/167vta. y fs.169/175vta. respectivamente).-
En definitiva, más allá de las razones invocadas ni el cliente, ni el Banco se encuentran obligados a mantener una cuenta corriente en contra de su voluntad y operatoria comercial, si han dado cumplimiento a las pautas reglamentarias que autorizan su resolución o rescisión. Ello sin perjuicio de considerar la posibilidad que asiste al particular de acudir en procura de la apertura de una nueva cuenta corriente en otra entidad crediticia.-
III. Por otro lado y referido a la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, la afirmación de la accionante carece de asidero, pues a tenor de lo preceptuado por la ley Ministerio Público N° 27.148, a fs. 154/156 se otorgó la vista correspondiente al señor Fiscal Federal con fecha 21/12/2016, a los fines del control de legalidad, habiéndose expedido el Dr. Luis María Viaut en forma negativa al progreso de la acción y sin formular invocación alguna a la aplicación de normativa prevista en la ley 24.240. Asimismo y al elevarse los autos a este Tribunal de Alzada, con fecha 27 de abril de 2017 (fs. 388vta.) le fue conferida vista al Señor Fiscal General en los términos del art. 31 inc. “e” de la precitada ley, quedando suficientemente resguardado y garantizado el debido proceso en autos.-
IV. Por otra parte y al analizar la prueba testimonial a que hace referencia la quejosa, esto es las declaraciones vertidas por Fabián Navarro (fs. 238/238vta.) y Leandro Gómez (fs. 247/248), las mismas nada aportan para considerar la ilegalidad y/o arbitrariedad de la decisión del Banco Nación Argentina para disponer el cierre de la cuenta corriente.-
Tampoco aporta mayores precisiones la declaración testimonial del Sr. Pablo Juan Macoratti (contador de la firma Dinámica SRL) de la cual a fs. 240/240vta., sólo puede considerarse la necesidad de poseer una cuenta corriente bancaria para el desarrollo de la actividad financiera.-
Ahora bien, y no obstante las explicaciones que el testigo Néstor Alejandro Gómez brinda a fs. 243/245vta. desde su experiencia como ex asesor letrado del Banco de la Provincia de Córdoba, detallando la operatoria y modalidad de utilización de cuentas corrientes, y la buena fe que debe imperar en la relación banco-cliente, dicha declaración, más la agregada a fs. 247/248, si bien explicitan con claridad la modalidad de la operatoria, prescinden absolutamente de la normativa aplicable en la especie (art. 1404 inc. a) relativa a las atribuciones de las partes para rescindir unilateralmente el acuerdo, ni dejan traslucir arbitrariedad alguna en el cierre de la cuenta corriente dispuesta por el banco demandado.-
De allí que los argumentos o motivaciones expuestas por el señor Juez a quo en su resolución hacen que ésta no pueda considerarse arbitraria, ni tampoco soslayado el principio de congruencia, supuesto que acaece cuando la decisión no guarda la inmediata y necesaria relación entre ella y las pretensiones de las partes. No existe en autos la contradicción invocada por la recurrente, sino una concreta determinación de los supuestos que han sido adecuadamente valorados y corroborados con la actividad probatoria desplegada en el proceso. Se concluye pues que el decisorio en su aspecto sustancial contiene la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio y calificadas según correspondiere por la ley, todo de conformidad con lo dispuesto por los arts. 163 incs. 3, 4, 5, 6 y correlativos del Código Procesal.-
Al respecto, el art. 43 inc. 1° de la Constitución Nacional en consonancia con el artículo 1° de la Ley de Amparo N° 16.986, requiere como condición de admisibilidad del amparo, la existencia de un acto u omisión que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales. Autorizada doctrina ha entendido que lo manifiesto debe consistir en algo descubierto, patente, claro o bien que los vicios del acto impugnado sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, indudables (conf. Sagüés, Néstor P. “Ley de Amparo”, Astrea Bs. As. 1979).
Asimismo ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. CSJN, dic. 10-1996 in re: “Servotrón S.A. c/Metrovías S.A. y otros”).-
El carácter excepcional de la vía de amparo ha llevado a la Corte a señalar en forma reiterada que la existencia de vía legal para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad de la acción, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Doctrina de Fallos CSJN 269:187; 270:176; 303:419 y 422), regla que ha sustentado en casos en los cuales las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida en la especie una lesión cierta o ineludible causada…con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (Doctrina de Fallos 303:322).-
En autos la demanda deducida tiene por objeto, en definitiva, la revisión de obligaciones de carácter contractual -como son las atinentes al funcionamiento de una cuenta corriente bancaria-, supuesto en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que resulta manifiesta la improcedencia de la vía del amparo (conf. Fallos 245:261; 246:380; 247:59; 291:53, entre otros; esta Sala, causa 2093/99 del 17-6-99). Ello es así, en razón de que el recurso de amparo no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten acerca del alcance de las obligaciones contractuales asumidas y pretenden, -como en el caso- la modificación de una situación de hecho. (Cam. Nac., Apel. en lo Civil y Comercial Federal in re “Viglierchio, Inocencio Amadeo c/ Banco de la Nación Argentina s/ amparo, Sala 1, del 17/08/04).
V. A tenor de lo expuesto, y no encontrándose reunidos en la especie los recaudos mínimos indispensables para la admisibilidad de la presente acción de amparo, porque no se verifica de manera objetiva y concreta una lesión constitucional de garantías o derechos en forma actual o inminente que amerite su procedencia, la misma debe ser rechazada y confirmarse en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la Resolución de fecha 05 de abril de 2017 dictada a fs. 346/351vta. por el señor Juez Federal de San Francisco.
Las costas de la Alzada se imponen a la recurrente perdidosa (art. 14 ley 16.986) a cuyo fin se regulan los honorarios por su labor en la Alzada de los Dres. Carlos A. Zabala -apoderado de la actora- y Oscar Francisco Casuscelli -apoderado del BNA-en el …% y …% respectivamente, de lo regulado en la instancia de grado.
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la representación jurídica de la parte actora y confirmar en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios la Resolución de fecha 05 de abril de 2017 dictada a fs. 346/351vta. por el señor Juez Federal de San Francisco.-
II. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente perdidosa (art. 14 ley 16.986) a cuyo fin se regulan los honorarios por su labor en la Alzada de los Dres. Carlos A. Zabala -apoderado de la actora- y Oscar Francisco Casuscelli -apoderado del BNA-en el …% y … % respectivamente, de lo regulado en la instancia de grado.-
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES. TÍTULO IV. CONTRATOS EN PARTICULAR. CAPÍTULO 12. CONTRATOS BANCARIOS. SECCIÓN 2ª. CONTRATOS EN PARTICULAR. PARÁGRAFO 2°. Cuenta corriente bancaria (arts. 1393 a 1407)
Asociación Mutual Club Social Deportivo Ascensión s/acción amparo – Cám. Apel. y Garantías Penal Junín -19/02/2015 – Cita digital IUSJU000264E
022256E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110807