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JURISPRUDENCIACierre de cuenta corriente bancaria. Art. 1404, inc. a del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio ordinario se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida a fin de obtener que la demandada desistiera y dejara sin efecto el cierre de la cuenta corriente bancaria.
En Buenos Aires, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credikot Ltda. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ ordinario” (expediente n° 8874/16/CA1; juzg. nº 28, sec. nº 55), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo Machín (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 214/8? La señora juez Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada.
La sentencia dictada a fs. 214/8 rechazó la acción promovida por Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credikot Ltda. contra HSBC Bank Argentina S.A. a fin de obtener que la demandada desistiera y dejara sin efecto el cierre de la cuenta corriente bancaria identificada en el escrito inaugural.
Para así decidir, el señor juez de grado tuvo por cierto, en lo sustancial, que el banco demandado había tenido la facultad legal de rescindir unilateralmente el contrato respectivo, proceder que había llevado a cabo respetando el plazo de 10 días que le era exigido por el art. 1404 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación.
Puso de resalto, además, que la decisión unilateral de resolución contractual de la entidad financiera no había sido ejercida en forma abusiva ni discriminatoria por los motivos que allí expresó.
II. El recurso.
La sentencia fue apelada por la actora quien expresó agravios a fs. 226/30, los que no merecieron respuesta de su adversaria.
La apelante se agravia de que la señora juez de grado no haya tenido en cuenta la naturaleza de la actividad bancaria.
Manifiesta que, si bien no resulta discutible el hecho de que no se puede obligar a un contratante a mantener vigente un vínculo contractual cuando la ley autoriza expresamente a rescindirlo, existen límites a ese derecho de propiedad, los que fueron establecidos en el fallo “Ercolano” o en los fallos de emergencia económica del 2001 dictados por la CSJN.
Deriva de ello que el caso no puede ser resuelto bajo la limitada óptica del derecho comercial o del civil, máxime cuando, tal como sostiene, las entidades financieras prestan un “servicio público” que debe ser brindado en forma necesaria a todos los que se encuentren en condiciones de recibirlo.
Desde otro lado, se queja de que la sentenciante haya concluido que la demandada no había ejercido su derecho en forma abusiva ni discriminatoria, pues considera que esa afirmación desatendió la prueba producida en la causa.
Critica que se haya ponderado la observancia de su parte a las normas sobre lavado de activos y financiación el terrorismo, toda vez que, al demandar, la actora no había alegado que el cierre de la cuenta en cuestión hubiera obedecido a dicha circunstancia.
III. La solución.
1. Como surge de la reseña que antecede, la actora dedujo acción contra la demandada a efectos de obtener que ésta desistiera y dejara sin efecto el cierre de la cuenta corriente descripta en el escrito de inicio.
La señora juez rechazó la acción por las razones que he sintetizado en el punto anterior, lo cual motivó el recurso de la vencida.
2. A mi juicio, tal recurso se encuentra desierto en los términos del art. 265 del código procesal, toda vez que de él no surge, siquiera mínimamente, una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas.
Cabe recordar, en ese sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada.
Esta crítica debe ser -como lo exige la norma recién citada- concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
La presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que la apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó la señora magistrada (esta Sala, «Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario», 14.5.13; íd. «Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario», 25.6.13; íd. «S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14).
En efecto: el fundamento principal que la “a quo” tuvo en consideración para decidir del modo en que lo hizo, fue que la demandada, tras cursar el aviso respectivo, se había ajustado a las normas legales que regulaban la cuestión del cierre de la cuenta corriente.
También tuvo por cierto que la entidad financiera no había ejercido su derecho a rescindir en forma abusiva.
La apelante, de su lado, se ha limitado a reiterar argumentos que ya había expuesto en la demanda, sin hacerse cargo, siquiera mínimamente, de rebatir esos argumentos que la sentenciante utilizó para rechazar la acción, lo cual demuestra, según mi ver, la deserción del recurso.
3. No obstante, aun cuando se prescindiera de ese óbice formal, la solución no habría de variar.
Así lo juzgo pues, como es incontrovertido, el banco ajustó su proceder a normas legales cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, que se encuentran vigentes y son vinculantes para las partes.
De esto se deriva que, al menos formalmente, la conducta del banco es irreprochable.
No soslayo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación, “…cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada…”.
Ni desatiendo el hecho de que, literalmente interpretada, la amplitud de esta norma podría llevar a suponer que el daño causado por un contratante a otro podría considerarse suficiente para tener por cierta la antijuricidad del acto respectivo aun cuando fuera derivación de lo así previsto siempre que tal acto no estuviera “justificado”.
No obstante, esa norma debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 1718 inc. a) del mismo cuerpo legal, norma según la cual el aludido hecho, aun dañino, debe entenderse justificado cuando es consecuencia del ejercicio regular de un derecho.
Esa justificación, claro está -y así lo dice esa norma-, se configura frente al ejercicio regular del derecho que se tiene, lo cual remite a la prohibición de abusar que se establece en el artículo 10 de ese código (CNCom., Sala C, “Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Amiga Ltda. c/ Banco de la Pampa SEM s/ amparo”, 24/11/2016, “Trans Urban S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, 06/12/2017).
De tal modo, aun cuando se admitiera que la sola previsión de la posibilidad de resolver sin causa no es suficiente para justificar la actitud del banco si éste ejerce tal derecho causando daños, lo cierto es que la cuestión remitiría, si se aceptara esa interpretación, a la necesidad de acreditar esa conducta abusiva de la demandada.
Esto último no ha sucedido en autos.
Es verdad que esa conducta del banco puede causar daños. Pero esto no es automático, por lo que debió ser probado.
La apelante ni siquiera ha dedicado un mínimo pasaje de la expresión de agravios destinado a explicar los daños que le habría ocasionado el cierre de la cuenta en cuestión.
Por lo demás, tengo por cierto que la actora no se hallaba imposibilitada de operar en el sistema financiero al momento de la rescisión de marras, puesto que, tal como ella misma lo reconoció a fs. 27 vta., la nombrada mantenía abierta una cuenta corriente en el Banco Provincia de Buenos Aires.
En tales condiciones, acreditado que el banco se ajustó a la ley y descartado que ese proceder pueda considerarse abusivo por haber generado daños innecesarios, arribo a la conclusión adelantada.
II. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
037440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133187