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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 24 días del mes de MAYO del año 2013 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Carlos Alberto Chasco y Juan Ignacio Prola, de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, para resolver en los autos: CRISTOFARO ADRIANA ESTER C. NAVAS DE BERNAL GLORIA ELBA S. DEMANDA LABORAL Expte. Nro. 333-2009, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1°) ¿ES NULA LA SENTENCIA APELADA?
2°) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA?
3°) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO SE DEBE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Chasco, López y Prola.
A la primera cuestión el Dr. Chasco, dijo:
El recurso de nulidad interpuesto por la accionante (v. fs. 148) no es sostenido de manera expresa en esta instancia tal como lo requiere nuestro ordenamiento procesal laboral. Por ello y al no advertir la existencia de vicios o irregularidades que habiliten un control oficioso, el mismo debe ser desestimado. Es por ello que a esta primera cuestión me expido por la negativa.
A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron.
Votamos también por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Chasco, dijo:
1. La Sra. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de ésta ciudad resolvió la litis mediante el decisorio N° 391-09 (fs.142-147), sentenciando: 1. Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros reclamados en la demanda, a excepción de los feriados, diferencias salariales por horas extras, subsidio prenatal y maternidad e indemnización art. 182 LCT. Impuso las costas por su orden y agregó intereses al capital de condena.
Contra esa resolución se han alzado tanto la actora (fs. 148) como la demandada (fs.150), recursos que fueran concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs. 149 y 151), quienes, a su debido momento, hicieron conocer sus críticas de la sentencia en esta instancia.
La accionante a fs. 156 y la accionada a fs. 158-160, quien en el mismo escrito respondió los agravios de la primera.
Luego, la demandante respondió los de su contraria a fs. 162-163.
Se integró en forma definitiva el Tribunal (fs. 165) y se llamaron los autos a la Sala (fs. 167), ambos proveídos notificados y firmes (v.fs.166 y 168), quedando los presentes en estado de ser analizados por este Cuerpo.
En este estado expreso que, en lo atinente a la relación de causa efectuada por la a.quo, al no haber sido cuestionada y/o impugnada por los litigantes, por razones de brevedad hago la pertinente remisión, dándola por reproducidas en este acto.
2. Los agravios vertidos por los litigantes, sintéticamente, son los siguientes:
a) de la actora:
1. Porque la inferior rechazara el rubro indemnización artículo 182 LCT, siendo que el hecho del nacimiento del hijo de la actora está efectivamente acreditado ya que la propia demandada, a fs.6, en la copia de la carta documento que remitiera a la actora, la intima para que vencido el plazo que dure el periodo post parto se reintegre a sus tareas habituales, carta que fuera remitida por la demandada en fecha 13.08.01, días previos a que se produjera el distracto, lo cual es un reconocimiento expreso de la demandada. Por lo tanto, sostiene que el despido se produjo en pleno periodo de protección de la ley, con lo cual resulta procedente el rubro reclamado de indemnización art. 182 LCT,
2. Por la imposición de costas que deberán ser cargadas íntegramente a la demandada.
b) de la demandada:
1. Porque la relación laboral existente entre las partes fue reconocida, pero los rubros reclamados y la falta de pagos pretendidos por el actor fue negada, no habiendo la accionante probado la existencia de su reclamo. Le agravia que la a.quo funde su decisión alegando que la accionada no acompañó los recibos de sueldos que acrediten el pago de lo reclamado, siendo que la actora no intimó la presentación de dichos recibos, ni ofreció prueba contable a fin de acreditar que se debían seis meses de sueldo.
Que la carga de la prueba incumbe a quien afirma; que la actora en su demanda o en la audiencia del art. 51 no efectuó ni ofrecimiento, ni pidió exhibición ni solicitó apercibimientos, ni ofreció prueba pericial contable, por lo tanto entiende que la sentencia debe ser revocada.
A su turno, cada una de las recurrentes respondió las críticas de su contraria, sosteniendo las posturas esbozadas en sus propios agravios.
3. Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré analizando las quejas de la demandada.
La Sra. Adriana Cristófaro, mediante telegrama Ley 23789 (v. fs.2) de fecha 09-08-2001, puso en conocimiento la fecha de parto (14.07-01) e intimó el pago de salarios correspondientes a los últimos seis meses, S.AC y vacaciones proporcionales adeudadas, bajo apercibimientos de considerarse despedida. Al responder la empleadora (v. fs. 6) negó adeudar las sumas reclamadas. Agrega que, conforme a documentación obrante en su poder, todos los salarios reclamados fueron abonados en tiempo y forma. Pone a su disposición haberes del mes de julio del 2001, bajo apercibimientos de consignación judicial para el caso que no acudiera a recibirlos.
Las mismas posturas fueron sostenidas en la demanda y su contestación.
Ante ello anticipo que el reclamo no será atendido.
Sabido es que para la prueba de pago de haberes del trabajador la ley ha establecido una limitación a los medios probatorios, por lo que éste sólo podrá acreditarse mediante recibo firmado por aquél (art. 138 LCT).
El recibo es la modalidad impuesta por la ley para probar la satisfacción del crédito salarial, pero también prueba otros hechos, como fecha de ingreso, categoría profesional, detalle de horas trabajadas, periodo que se paga, etc., enunciaciones que, necesariamente, debe contener.
Por ello reitero, el recibo de sueldo debidamente suscripto por el trabajador configura la prueba por excelencia del pago de las sumas que en él se detallan.
Dice Miguel Maza (Cfr. La Ley On Line, comentario al art. 138 LCT) que cuando se deba acreditar el pago de todas las remuneraciones, el único medio eficaz admitido por la ley a tales efectos es el recibo, el cual deberá estar firmado por el trabajador o -en caso de no saber o no poder hacerlo- contener su impresión digital; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los restantes recaudos legales exigidos por medio de los arts. 139 y 140 de la L.C.T.
Al respecto, la jurisprudencia tiene resuelto que ante un reclamo del trabajador, el único medio de prueba por excelencia para acreditar el pago de la remuneración es el recibo firmado por el dependiente; no admitiéndose otros medios probatorios tales como la declaración testimonial, salvo la confesión.
Habida cuenta de todo ello, era la empleadora quien debía comprobar haber abonado las remuneraciones de la actora, y no lo hizo al no haber presentado los recibos exigidos por ley.
Por ello se rechaza el agravio de la demandada.
4. Doy respuesta ahora a la queja de la actora, la que, como remarca la demandada, sólo es sostenido el recurso en cuanto al rubro reclamado sintetizado como «indemnización art. 182 LCT» y no por los feriados, diferencias salariales horas extras, subsidio prenatal y maternidad. Por lo tanto, en cuanto éstos últimos debemos considerar que la apelante se ha conformado con lo decidido por la a. quo, adquiriendo firmeza lo decidido en la sentencia sub. Examine.
Por el contrario, desde mi punto de vista, el ítem que sostiene en su libelo de agravios debe ser receptado.
Asiste razón a la quejosa en cuanto a que la cuestión del parto de la actora no ha sido observado por la empleadora. Por el contrario está debidamente reconocido en la carta documento cuya copia obra agregada a fs. 6, mediante la cual empresaria rechaza la intimación de la dependiente y, en lo que aquí interesa, expresamente dice: «Le intimo para que vencido el plazo que dure el periodo post. Parto se reintegre a sus tarea habituales, bajo apercibimiento de lo preceptuado en el art. 244 LCT»
La ley laboral sustantiva en su art. 178 presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y V2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de la misma Ley de Contrato de Trabajo.
Queda claro que la ley presume que el despido de la empleada responde a dichas razones cuando se produce dentro del lapso de tiempo que fija (siete meses y medio) y estando anoticiada del embarazo y del nacimiento.
Atento a la respuesta de la empleadora en la misiva referida -cuya copia obra a fs. 6- y que fuera debidamente reconocida en la audiencia de trámite, debemos tener por probado que la demandada ha estado debidamente anoticiada del embarazo y del nacimiento del hijo de la trabajadora, ya que así debe interpretarse la intimación a que se reintegre a trabajar una vez vencido el plazo post parto que determina el art. 177.
Ninguna otra explicación debemos buscar a la intimación de la demandada.
Si reclamó la reincorporación al trabajo una vez finalizada la licencia posterior al parto es porque estaba debidamente enterada del embarazo y del nacimiento del hijo de la Sra. Cristófaro.
Atento a ello, la presunción resulta absolutamente operativa, quedando a la empleadora desvirtuarla por prueba en contrario, lo que no aconteció en estos obrados.
De tal modo la ley dispensa de la prueba a la empleadora, obligando al empleador a acreditar en juicio que el despido responde a causas distintas de la maternidad o el embarazo y se opera la inversión de la carga probatoria.
Va de suyo que la normativa laboral establece que no es suficiente la alegación de un motivo distinto a la maternidad o el embarazo para el distracto, sino la acreditación de la causa invocada y su eficiencia para justificar la medida (D.T. 1987-A. 357)
Se exige, por tanto, como fundamento de la prueba en contrario la demostración de la legítima causal del despido invocado.
Aquí el distracto se produjo por falta de pago de los haberes, vacaciones y aguinaldos y se hace plenamente operativa la presunción de que la trabajadora fue despedida por causa de maternidad al haber acontecido aquello dentro del lapso de tiempo que prevé la ley.
Por lo tanto, en este segmento debe hacerse lugar al recurso de apelación y acogerse la demanda en el rubro «indemnización art. 182 LCT por causa de maternidad».
5. Atento a lo resuelto precedentemente, también deberá variarse la imposición de costas de primera instancia.
En efecto, realizando un balance de los éxitos y derrotas de las pretensiones de las partes, claro está que con un criterio jurídico y no simplemente matemático, queda patentizado que la actora resulta mayoritariamente gananciosa, por lo tanto, en mi concepto, corresponde imponer los gastos causídicos en su totalidad a la demandada.
Así voto.
A la misma cuestión los Dres. Lopez y Prola, dijeron.
Adherimos al voto precedente.
A la tercera cuestión el Dr. Chasco, dijo.
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde:
a. Desestimar el recurso de nulidad de la actora; b. Rechazar el recurso de apelación de la demandada y receptar parcialmente el de la actora, haciéndose lugar al rubro demandado correspondiente a «indemnización art. 182 LCT por causa de maternidad», e imponiéndose las costas de primera instancia a la accionada, confirmándose la sentencia alzada en lo demás; c. Las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora, d. Ordenando se practique por secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá ser abonada por la demandada en relación a los rubros por los cuales resulta condenada; e. Se deberán regular honorarios a los profesionales actuantes en esta sede en el …% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
A la misma cuestión los Dres. López y Prola, dijeron:
Adherimos al voto precedente.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE:
I. Desestimar el recurso de nulidad de la actora.
II. Rechazar el recurso de apelación de la demandada y receptar parcialmente el de la actora, haciéndose lugar al rubro demandado correspondiente a «indemnización art. 182 LCT por causa de maternidad» e imponiéndose las costas de primera instancia en su totalidad a la accionada, confirmándose la sentencia alzada en lo demás.
III. Las costas de esta instancia se imponen en un 70% a la demandada y en un 30% a la actora.
IV. Ordenando se practique por secretaria de primera instancia la liquidación del art. 20 CPL, la que deberá ser abonada por la demandada en relación a los rubros por los cuales resulta condenada.
V. Se deberan regular honorarios a los profesionales actuantes en esta sede, en el …% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
Insértese, hágase saber y bajen.
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dra. Andrea Verrone Secretaria Subrogante
Buhler, Walter N., Farah, Oscar, Despido por maternidad, Compendio Jurídico N° XXII, pág. 551, Junio 2008,
García, Paola María c/HSBC New York Life Seguros de Retiro Argentina SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 10/09/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99803