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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20/03/2013
El Doctor ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:
La Sra. Juez “a-quo” estimó acreditado, con los testimonios rendidos en la causa, la existencia de agresiones verbales e insultos desmedidos proferidos por el accionante a su superior P. D. L. R., y consecuentemente justificado su despido, pues tampoco podía aquél, dada la entidad de los hechos imputados, albergar duda respecto al conocimiento, conforme las prescripciones del art. 243 L.C.T. (to), de las causas que motivaron al empleador a despedirlo. Además, concluyó que el reclamante no acreditó la percepción de suma alguna fuera de los recibos extendidos en legal forma, y que como la codemandada NC Cargo S.R.L. puso, desde su primera comunicación, a disposición de M. las certificaciones del art. 80 L.C.T. (to), y cumplió con su entrega en la audiencia del S.E.C.L.O., no resulta procedente la indemnización dispuesta por dicha norma.
Por último, la sentenciante de grado, ponderó que las probanzas arrimadas por el accionante en modo alguno habilitan a tener por demostrado la existencia de un conjunto económico, ni que se dé el caso de un sujeto empleador pluripersonal en los términos del art. 26 L.C.T. (to) entre las codemandadas, por lo que desestimó el reclamo incoado contra RO Transportes y Logística S.R.L., con costas a cargo del actor.
Contra tal decisión recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 461/8, debidamente contestado a fs. 474/5 y 477/82. También apelaron los peritos contador y calígrafa los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 456 y 472).
En lo que atañe a la causal rescisoria (“En atención a la grave injuria cometida hacia su superior quien suscribe en ocasión en que propinó agresiones verbales e insultos desmedidos el día 16/9/09 en presencia de los Sres…..” -ver pieza postal obrante a fs. 6, fechada el 17 de ese mes-), cuestión esta que motiva el primero (y principal agravio) de la parte actora, señalo que, es claro que no le era exigible al recurrente la prueba de la ocurrencia del incidente en cuestión, pues como negó que hubiera tenido lugar, la demostración de tal extremo estaba exclusivamente en cabeza de la empleadora (conf. art. 377 C.P.C.C.N.); pero acreditado, con los testimonios de M. M. R. (fs. 249/50), D. F. T. (fs. 251/3) y L. E. M. (fs. 293/4), que efectivamente, en esa fecha, en horas de la tarde, el apelante, frente a un requerimiento por cuestiones de trabajo, del Sr. L. R. (socio gerente de NC Cargo S.R.L. -ver fs. 115-), le contestó tratándolo de “hijo de puta” o “hijo de mil putas”, deseándole que “ojalá se fundan” (expresiones que transcribo al efecto de que no quepan dudas en torno a lo que puede entenderse comúnmente por insulto), incumbía al apelante arrimar elementos que desvirtúen o atenúen la magnitud de lo ocurrido; y en este sentido, tal como puntualizó la Sra. Juez “a-quo”, nada de ello tuvo lugar; incluso como una posibilidad para acudir a las previsiones del art. 9 L.C.T. (to), pues además las declaraciones de J. R. N. (fs. 303/4) y H. De F. (fs. 305/6), ajenos a la demandada, corroboran la existencia del incidente en cuestión.
Desde esta perspectiva, y efectivamente en las condiciones a las que alude el quejoso con cita al precedente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Vera, Daniel c/ Droguería Saporiti S.A.” (9/8/01), no se trata de exigir un formulismo taxativo (en la pieza rescisoria), sino de permitir, en aras del principio de buena fe, que el trabajador estructure su adecuada defensa; y en el “sub lite”, está demostrado que no se trató de un hecho que pudo haber sido desconocido por el trabajador, sino específicamente de uno que lo tuvo como protagonista principal, por lo que resulta innecesaria una mayor precisión en la comunicación rescisoria.
De todos modos, acoto que, en definitiva, lo que pretende el accionante, es que para tener por cumplida la exigencia del art. 243 L.C.T. (to), la demandada debió describirle, en el telegrama de despido, cuáles fueron los insultos, improperios, o en qué consistió las agresión verbal, lo cual excede la interpretación de los alcances de la norma; porque de lo que se trata, reitero, es que el trabajador sepa cuál es el incumplimiento que se le imputa, y no la transcripción de los epítetos que utilizó, de los que, en el caso, no había duda de ello.
No soslayo las objeciones que el recurrente expone respecto de los testimonios de los tres nombrados en primer lugar; pero más allá de que recurra para apoyar otros hechos en su beneficio al testimonio de T. y lo descalifique para lo que no le resulta conveniente, lo cierto es que tales declaraciones no se aprecian carentes de entidad convictiva (conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), sino que por el contrario, evaluadas conforme las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 C.P.C.C.N.), en el contexto total de su exposición, y no a partir de datos aislados, teniendo además el tiempo transcurrido, resultan coincidentes y concordantes en lo sustancial, apreciándose sinceras; y reitero, corroboradas en cuanto a la ocurrencia de la incidencia, por las restantes declaraciones antes aludidas.
Desestimada la indemnización pretendida con sustento en el art. 245 L.C.T. (to), ninguna consideración cabe formular respecto al incremento indemnizatorio sustentado en el art. 1 de la ley 25.323, porque su procedencia está ligada a la viabilidad de aquélla. Esto, sin perjuicio de señalar que, aún la mejor de las posiciones para el recurrente, el hecho que eventualmente estuviera demostrado que viajaba al interior del país, no lleva a inferir, y menos aún a tener por demostrado, que tales viajes eran abonados fuera de los recibos de ley.
En cambio, entiendo le asiste razón al accionante en cuanto a la procedencia de la indemnización establecida por el art. 80 L.C.T. (to), porque más allá de la discusión de si la empleadora puso o no efectivamente a disposición de aquél las certificaciones previstas por la aludida norma legal, lo cierto es que las que le entregó en oportunidad de celebrarse la audiencia ante la instancia conciliatoria previa (Seclo) no satisfacen, en su totalidad, las exigencias legales (ver fs. 3) a fin de tener por cumplida la obligación de hacer que impone la norma, pues, entre otras cosas, no acompañó el certificado de trabajo contemplado en el tercer párrafo del art. 80 de la citada ley, de acuerdo con la modificación introducida por la ley 24.576 (ver Cap. VIII), circunstancia que –a mi ver- importa acoger la indemnización en cuestión.
Es que, conforme lo establecido en el Capítulo VIII de la ley 24.576 en materia de Formación Profesional (ver Ley de Contrato de Trabajo comentada Editorial La Ley págs. 133/134), el certificado de trabajo debe contener cinco datos constituidos por las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios (fecha de ingreso y de egreso) y la naturaleza de esos servicios (tareas, cargo, categoría profesional, etc) las constancias de sueldo percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social y finalmente, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (ver del registro de esta Sala X, SD 19.252 del 29/11/2011 “Miller Bernardo Daniel c/ Instituto Libre Segunda Enseñanza I.L.S.E. s/ Despido”; “Sanchez Ariel Alejandro c/ FST S.A. s/ despido”, SD 15.323 del 26/06/07 “Garizzio Vanesa Paulina c/ Sociedad Española de Beneficiencia Asoc. Civil s/ despido”, SD 15.878 del 20/02/2008 “Hinostroza, Sandoval Filemon Hugo c/ Cencosud SA y otro s/ despido”).
De acuerdo a la modificación propuesta y a los fines de establecer la indemnización antes referida, estaré a la mejor remuneración percibida por el actor correspondiente al mes de Junio de 2009 (esta es: $ …, ver recibo a fs. 74 obrante en sobre reservado –Anexo Nº 3656-, reconocido por la actora a fs. 151).
En consecuencia, sugiero modificar en este aspecto la sentencia apelada y diferir a condena la suma de $ … (esto es: $ … x 3) en concepto de indemnización establecida en el art. 80 de la LCT.
No advierto atendible la pretensión del recurrente para que se extienda la condena solidariamente a la codemandada Ro Transporte y Logística S.R.L., porque a más de que una eventual identidad de contestación de demanda con NC Cargo S.R.L., o incluso de representación letrada, no son datos que permitan concluir que ambos integran un grupo económico, lo cierto es que para resultar operativa la solidaridad consagrada por el art. 31 L.C.T. (to), se requiere que hubieren mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria; y nada de ello se demostró.
Tampoco las circunstancias aludidas permitirían calificar a la primera de las nombras como coempleadora del apelante (conf. art. 26 L.C.T. (to), porque no resulta de aquellos datos ninguna prestación de servicios, por lo menos en las condiciones previstas por el art. 22 L.C.T. (to), ni aun acudiendo al testimonio de D. F. T. (fs. 251/3), porque no declaró lo que el recurrente le adjudica (que tanto el actor como el testigo trabajaban para ambas codemandadas), sino que expuso que “calcula que entre las codemandadas hay algún tipo de relación comercial, pero ello bien no lo sabe; calcula que el actor también trabajó para esta otra codemandada, porque el testigo también lo hizo; ha salido con remitos de la empresa RO Transportes y Logística, pero no sabe quién pagaba por esos servicios” (ver fs. 252 “in fine/3), lo cual es muy distinto. Cabe pues, confirmar lo resuelto en grado, en este punto.
La modificación propuesta, en cuanto al progreso de la acción, me lleva a dejar sin efecto (conf. art. 279 C.P.C.C.N.) lo resuelto en materia de costas y honorarios respecto de la codemandada NC Cargo S.R.L., declarándose las mismas en un 70% a cargo de la parte actora y 30% a cargo de la mencionada codemandada, excepto en lo relativo a la pericial caligráfica que están exclusivamente a cargo del actor por haber dado lugar innecesariamente a dicho medio de prueba (conf. arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.).
En cambio, en lo referido al modo de imposición de las costas respecto de la codemandada Ro Transportes y Logística S.R.L., entiendo adecuado, dadas las particularidades de la situación (por ejemplo, entre otras coincidencias, los vínculos de parentesco de alguno de sus integrantes con los de la otra codemandada –me refiero, por ejemplo a M. T. R. C., socia de RO Transportes y Logística S.R.L. y esposa de M. L. A., socio de NC Cargo S.R.L. – ver 62 y 133-), incluidos los dichos de T., que el accionante pudo legítimamente considerase asistido de un mejor derecho para accionar contra la misma, por lo que estimo prudente y equitativo declarar las costas, respecto del rechazo de la demanda contra dicha codemandada, en el orden causado (conf. art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.).
Conforme lo que vengo diciendo, resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones por los honorarios regulados en grado, y en cambio corresponde determinar los mismos, por la totalidad de las tareas cumplidas en la instancia anterior, y conforme el mérito e importancia de las mismas, a la representación letrada de la parte actora, codemandada NC Cargo S.R.L., codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., peritos contador y calígrafa en las sumas de $ …, $ …, $ …, $ … y $ …, a cada una respectivamente y a valores actuales, así lo sugiero (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57).
Propongo imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada NC Cargo S.R.L. y codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto, sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $ … (PESOS …) con más los intereses dispuesto en grado; 2) Imponer las costas de primera instancia respecto de la acción que procede contra la codemandada NC Cargo S.R.L., en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la mencionada codemandada, excepto en lo relativo a la pericial caligráfica que están exclusivamente a cargo del actor por haber dado lugar innecesariamente a dicho medio de prueba (conf. arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.); 3) Imponer las costas respecto del rechazo de la acción dirigida contra la codemandada Ro Transportes y Logística S.R.L. en el orden causado, atento que el accionante -dadas las particularidades de la situación- pudo legítimamente considerarse asistido de un mejor derecho para litigar como lo hizo (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandada NC Cargo S.R.L., codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., peritos contador y calígrafa –por las tareas desarrolladas en la instancia anterior- en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), a cada una respectivamente y a valores actuales, así lo sugiero (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada NC Cargo S.R.L. y codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Doctor DANIEL E. STORTINI, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y elevar el monto de condena a la suma de $ … (PESOS …) con más los intereses dispuesto en grado; 2) Imponer las costas de primera instancia respecto de la acción que procede contra la codemandada NC Cargo S.R.L., en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la mencionada codemandada, excepto en lo relativo a la pericial caligráfica que están exclusivamente a cargo del actor por haber dado lugar innecesariamente a dicho medio de prueba (conf. arts. 68 y 71 C.P.C.C.N.); 3) Imponer las costas respecto del rechazo de la acción dirigida contra la codemandada Ro Transportes y Logística S.R.L. en el orden causado, atento que el accionante -dadas las particularidades de la situación- pudo legítimamente considerarse asistido de un mejor derecho para litigar como lo hizo (art. 68, 2da. parte C.P.C.C.N.); 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, codemandada NC Cargo S.R.L., codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., peritos contador y calígrafa –por las tareas desarrolladas en la instancia anterior- en las sumas de $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …), $ … (pesos …) y $ … (pesos …), a cada una respectivamente y a valores actuales, así lo sugiero (conf. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839, 24.432 y dec. ley 16.638/57); 5) Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la manera de resolver y el éxito obtenido de los recursos (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN); 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora, codemandada NC Cargo S.R.L. y codemandada RO Transportes y Logística S.R.L., en el …%, a cada una respectivamente, de lo que les corresponda por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Argüello, Celso c/Guerrin SA y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala IX – 26/10/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99375