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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2014
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.-Que la Sala III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal mediante decisorio de fs. 196/198 sancionó al Dr. D.O.F.T. con una multa prevista en el art. 45 inc. c) de la Ley 23.187, por la suma pesos cinco mil ($ 5.000); en tanto entendió que el matriculado vulneró las disposiciones contempladas en el art. 6 inc. e) de la Ley N° 23.187 y art. 10 inc a), 14, primera parte, y 15 del Código de Ética.-
II.-Que para decidir como lo hizo, el Tribunal de Disciplina se refirió al art. 6 inciso e) de la Ley 23.187 en cuanto dispone que el abogado debe actuar con lealtad, probidad y buena fe en el ejercicio profesional, lo que no fue preservado en las causas que dieron origen a las actuaciones administrativas considerando grave la conducta del Abogado F.T., siendo ella, digna de reproche.
Por su parte el art. 15 del Código de Ética establece que: “Todo abogado debe dar aviso fehaciente al colega que haya intervenido previamente en el caso a reemplazarlo o participar en la representación, patrocinio o defensa…”.
III.- Que como surge del informe de la Unidad de Instrucción de fs. 147/148, el aquí actor se presentó patrocinando a los clientes del denunciante en la causa “A.J.E. c/ P.P.A.y otros s/ daños y perjuicios” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 3.
A la presentación del actor, el Juez de la causa proveyó con fecha 13 de junio de 2012 disponiendo que se hiciera saber “la revocación del mandato”; concluyendo la instructora a fs. 147 vta.: “Queda claro entonces, del análisis de las constancias agregadas a la causa que el encartado omitió notificar en forma fehaciente el reemplazo al abogado I.” (anterior letrado de la parte actora).
IV.-Que contra dicho decisorio apeló y fundó su memorial el Dr. F.T. a fs. 203/208; recurso que fue contestado extemporáneamente por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.-
A fs. 235/236 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs. 237 se llamó autos para sentencia.
V.-Que entre sus agravios, el recurrente planteó la inconstitucionalidad del art. 26, inc. b) última parte en cuanto se refiere a lo que se entiende por falta grave.
Sobre el punto corresponde remitirse al fundado dictamen de fs. 235/236 del Sr. Fiscal General que el Tribunal hace propios como para desestimar tal agravio.
VI.-Que por otra parte, se agravia el actor respecto de la prueba del hecho imputado e intenta controvertir el análisis que del mismo efectúa el Tribunal de Ética.
Sobre el punto cabe remitirse a lo expuesto por el citado Tribunal. En efecto a fs. 198 se expresa: “Sumado a ello, la declaración del testigo A.D.M., ofrecido por el denunciado, en modo alguno clarificó la cuestión, sino por el contrario se encuentra plagada de contradicciones, tales como que dijo haber enviado una carta –sin poder precisar si se trató de una carta certificada o documento- que no recuerda el nombre de la persona a la que estaba dirigida, tampoco la dirección del destinatario y que no tiene ninguna constancia de dicha causa pues se mudó de domicilio. Por otra parte, es necesario puntualizar que respecto del tema en consideración el testigo C.B.sólo depuso sobre vaguedades que en modo alguno pueden correlacionarse seriamente con el caso en estudio”.
VII.-Que, en otro de sus agravios, se queja la actora respecto a la calificación de grave de su incumplimiento y el quantum de la multa aplicada.
VIII.- Que, como punto de partida, es dable señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos.
Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. Sala I, in re: “Vitolo, Daniel, sentencia del 1-2-93; Sala V, in re: Álvarez, Teodora, sentencia del 16-8-95, Causa 50.161/95, sentencia del 2-4-96).-
IX.-Que, como regla general, cabe precisar que si bien la apreciación de los hechos y la gravedad de la falta pertenece al ámbito de las facultades del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio, éste no debe ser sustituido por los jueces, por lo que sólo cabe revisarlos en caso de arbitrariedad manifiesta (conf. CSJN; Fallos: 303:1029; 304:1033; 306:1792; 307:1282); existen supuestos en los cuales la gravedad de la sanción impuesta aconsejan apartarse del criterio sentado y analizar la justicia de su magnitud (conf. C.Fed. en lo Cont. Adm. Sala III, in re: “Grittini Raimundo c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”, sentencia del 24-4-97, esta Sala, in re: “Segura Alejandro Aníbal c/ CPACF”, sentencia del 19-8-99.
En efecto la facultad de graduación de la sanción entre el mínimo y el máximo previsto en la ley no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial. Ello por cuanto la discrecionalidad de la autoridad no implica en modo alguno una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley (Conf. CSJN, “Demchenko Iván”, sentencia del 24-11-98; esta Sala, in re: “Arcomano Domingo y otro, sentencia del 1-12-99).
Resulta evidente que, al no darse los supuestos antes indicados, puede determinarse que el Tribunal de Disciplina ha actuado dentro de los parámetros descriptos por lo que corresponde confirmar el decisorio apelado.
X.-Que en cuanto a la graduación de la sanción, es criterio de esta Sala que es resorte primario del juez de la causa; principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad, circunstancia que no se advierte en autos (conf. esta Sala in re: “Panetta, Carmelo c/ Prefectura Naval Arg. –Disp DPSJ. JS1 233 A/95”).
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el Dr. F.T. y confirmar en un todo el decisorio de fs. 196/198, sin costas en atención a la inactividad procesal de la parte demandada.
Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su público despacho- y devuélvase.-
Pablo Gallegos Fedriani
Jorge Federico Alemany
Guillermo F. Treacy
Correlaciones:
Ley 23187 – BO: 28/06/1985
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100225