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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades. Compraventa internacional. Citación de tercero. Improcedencia
Se mantiene el rechazo de la solicitud de intervención como tercero, pues si bien de los diversos pleitos se trasluce la existencia de un conflicto societario entre las partes, las cuestiones planteadas por el pretenso tercero no se aprecian conexas con el objeto del pleito, cuya calificación legal deberá ser efectuada por el a quo en su oportunidad.
Buenos Aires, 17 de Noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. a. El presentante de fs. 1493, Sr. Jorge Alberto Gavelini, apeló el decisorio de fs. 1486/1488 en tanto, de un lado, desestimó la pretensión por él sustentada en los términos del art. 90 inc. 1° CPr; y, de otro, rechazó el planteo de nulidad oportunamente introducido.
Los fundamentos lucen agregados en fs. 1506/1516 y fueron respondidos en fs. 1527/1537.
b. Asimismo, la parte actora apeló el referido pronunciamiento en cuanto denegó la aplicación de la multa pretendida (fs. 1491).
El memorial de agravios obra en fs. 1495/1504 y fue contestado en fs. 1518/1525.
2. Cuestiones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, al recurso incoado en fs. 1493 por el Sr. Gavelini, ya que de su suerte dependerá el individualizado en el pto. 1. b.
3. Recurso de fs. 1493.
I. a. Generalmente todo conflicto de intereses que motiva el quehacer jurisdiccional se evidencia con la pretensión de un sujeto -individual o plural- que es resistida por otro. Sin embargo, también puede acontecer que las relaciones jurídicas que vinculan a las partes originarias de un pleito, se concatenen con otras relaciones jurídicas coexistentes y vinculadas con la causa u objeto de aquélla, viabilizándose entonces la intervención de personas distintas del actor y demandado que concurren al proceso para hacer valer sus derechos o intereses propios.
El fundamento de la intervención procesal de los terceros estriba en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos quienes puedan resultar alcanzados por una determinada relación jurídica sustancial, sea por razones de conexidad, continencia, afinidad o simple accesoriedad.
No obstante, debe reconocerse que es una institución de carácter restrictivo, en tanto comporta una alteración de la normalidad del juicio. Por lo tanto, procederá en aquellos supuestos en los que exista realmente un interés jurídico o legítimo que proteger, pues, en principio la litis se traba con las partes de la relación jurídica sustancial y sólo cabe incorporar a ella a quienes acrediten ese interés legítimo que pueda verse eventualmente afectado por la decisión que recaiga en el juicio de que se trate o alcanzarle en sus proyecciones.
b. Sentadas tales precisiones conceptuales y a partir de los fundamentos vertidos para justificar la intervención del Sr. Gavelini en autos, podría concluirse que nos encontramos frente a la casuística prevista por el art. 90 inc. 1° Cód. Procesal: la intervención adhesiva accesoria o subordinada.
La misma aparece configurada cuando una persona, sin estar legitimada para demandar o ser demandada, defiende un derecho ajeno (el del actor o demandado) pero en interés y en nombre propio. Es el modo de participación que le cabe al tercero cuando posee un interés jurídico propio en razón de la relación jurídica que tiene respecto de una de las partes, y que puede verse afectada si esta última resulta vencida en el pleito, por lo que decide intervenir a efectos de apoyarla y vigilar la labor de la coadyuvada para evitar que su negligencia o reticencia le pueda producir efectos perjudiciales (cfr. Martinez, Hernán, Procesos con sujetos múltiples, t. I. p. 304, La Rocca, Bs. As., 1987).
c. Señálase en primer lugar que no se encuentra controvertido en el sub lite la calidad de accionista (minoritario) que ostenta el Sr. Gavelini en la sociedad demandada ni tampoco el estado de liquidación de la misma.
Sin embargo, no escapa a este Tribunal que las versiones de los hechos brindadas por los justiciables se presentan disímiles: mientras que la actora pretende la resolución del contrato de compraventa internacional celebrado con la demandada en relación a la planta refinadora de aceites señalada en el escrito inicial y, en subsidio, el cobro de cierta suma de dinero en concepto de indemnización por daños y perjuicios (v. fs. 81vta. y 92 pto. 5) en orden a la falta de pago del precio total pactado; el pretenso tercero sostiene que la demandada -declarada rebelde en este juicio- adeuda el pago del saldo de precio, ya que abonó el anticipo de ese precio y que la planta de aceites vegetales objeto del contrato cuya resolución se pretende entró en el patrimonio de la sociedad demandada y fue registrada en su contabilidad y en sus balances como activo del ente (fs. 1513vta.).
También disienten los justiciables en torno del alcance que debe otorgarse al denominado “conflicto societario” alegado por el Sr. Gavelini y, a partir de allí, la repercusión que ello provoca sobre la legitimación procesal; conflicto que, desde la visión de la demandante, se vincula estrictamente con el ámbito interno del ente. Recuérdese que según expuso aquél, tal deuda existe porque el denominado “Grupo Gazmuri” (que estaría conformado por Panimex Química SA -aquí actora-, Inversiones Gazmuri Limitada -accionista mayoritaria de la aquí demandada-, Inversiones Panimex Limitada, Panimex Argentina SA y Aceites Vegetales Berisso SA -aquí demandada-) la mantuvo para poder apropiarse de la planta en su perjuicio (fs. 1438vta.).
d. En tal marco contextual, en fs. 1541 esta Sala estimó adecuado requerir las diversas actuaciones mencionadas en fs. 1443/4, de las que surge:
i) “Aceites Vegetales Berisso SA c/ Panimex Argentina SA s/ ordinario” (Expte n° 36593/2012): se promovió demanda por la suma de U$S 334.967 con fundamento en la falta de pago de los anticipos financieros efectuados oportunamente a la demandada para afrontar gastos operativos y de administración vinculados con la instalación de su Planta Fabril.
Por su parte, la demandada, luego de negar los hechos invocados por la actora, reconvino por el cobro de las sumas de dinero correspondientes al depósito oneroso y gastos de la planta refinadora de aceites vegetales con capacidad nominal de 100/TON/día base aceite crudo de soja desgomado, compuesto por un conjunto de máquinas, equipos e instalaciones en el predio de ésta, desde el mes de agosto de 2010, así como de la máquina centrifugadora, el autoelevador y demás bienes de propiedad de la actora en el Predio del Puerto de La Plata por el cual la accionada abonaba cánones, seguridad y servicios. Subsidiariamente interpuso acción por enriquecimiento sin causa.
En fs. 528/9 se presentó la liquidadora de la sociedad Aceites Vegetales Berisso SA designada en la asamblea celebrada en 20.12.2013 (en la que se decidió disolver y liquidar el ente) y solicitó la suspensión de plazos hasta tanto se lleve a cabo el relevamiento de la documentación societaria pertinente. El a quo en fs. 545 (11.3.2014), con la conformidad de la demandada, suspendió los plazos procesales hasta tanto la liquidadora pudiera acceder a tal documentación. No hubo actividad procesal posterior.
ii) “Inversiones Gazmuri Ltda c/ Aceites Vegetales Berisso SA s/ ordinario” (Expte n° 4246/2013): se solicitó allí se disponga la convocatoria a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de accionistas de la sociedad Aceites Vegetales Berisso SA a los fines de tratar: 1. Designación de dos accionistas para firmar el acta: 2. Consideración respecto de los Préstamos otorgados por el Sr. Gavelini a la sociedad, sin que los mismos hubieran sido considerados por el Directorio. Ratificación o desaprobación; 3. Consideración de las gestiones realizadas por el Sr. Jorge Gavelini. Consideración de la remoción del Director Titular y Presidente del Directorio Jorge Alberto Gavelini, y eventualmente designación en su reemplazo como Director Titular, conforme art. 265 de la Ley 19.550; 4. Consideración respecto de la promoción de la acción social de responsabilidad contemplada en el art. 276 de la Ley 19.550, y normas complementarias; 5. Consideración de la necesidad de financiamiento de la Sociedad, y Consideración de un Aumento de Capital o la Disolución y Liquidación de la Sociedad. Nombramiento de un liquidador.
La magistrada de grado interviniente, por los fundamentos expuestos en fs. 155/8 hizo lugar a la convocatoria pedida, fijó los puntos del orden del día y designó el funcionario para presidir la misma.
Luego de alguna contingencia procesal (v. fs. 230/1), mediante la presentación de fs. 355 se dio cuenta de la celebración de la asamblea en cuestión en fecha 20.12.2013 en la que, después de cierta deliberación, se decidió: desaprobar los préstamos otorgados por el Sr. Gavelini a la sociedad sin que los mismos hubieran sido considerados por el Directorio y consecuentemente hacerlo responsable por los daños y perjuicios ocasionados; rechazar las gestiones realizadas por el Sr. Gavelini y removerlo del cargo de Director Titular y Presidente del Directorio; en relación al punto 4° del orden del día, encargar al Directorio un dictamen jurídico y contable que dictamine respecto de los eventuales daños y perjuicios ocasionados a la sociedad por cualquiera de los directores, debiendo con posterioridad convocarse a una nueva asamblea que trate dicho tema; disolver y liquidar el ente, designándose a la contadora Caamaño a los efectos de que proceda a dar cumplimiento con la normativa vigente, deviniendo abstracto la designación de un director en reemplazo del directorio removido (v. fs. 258/268).
En fs. 361 fue aprobada la gestión del funcionario designado para presidir la asamblea.
iii) “Gavelini Jorge Alberto c/ Panimex Argentina SA s/ ordinario” (Expte n° 18851/2013): se demandó allí por la suma de U$S 90.260. Relató el actor que en las circunstancias descriptas en el ap. III 1 y ante los recurrentes problemas financieros padecidos por la demandada, éste le dio en préstamo la cantidad pesos equivalente a U$S 128.074; que la demandada restituyó en parte reclamándose en ese pleito el saldo de deuda pendiente. Se hizo allí referencia a la constitución de “Aceites Vegetales Berisso SA” -demandada en las presentes- y al conflicto habido entre las partes que conformarían el Grupo Económico Gazmuri (v. ap. 4; fs. 65).
Dichas actuaciones se encuentren en etapa probatoria.
iv) “Inversiones Guzmuri Ltda c/ Aceites Vegetales Berisso SA s/ sumarísimo” (Expte n° 20285/2014): se solicitó la designación de un liquidador judicial con el fin de que se lleve adelante el proceso de disolución y liquidación resuelto en la asamblea general de accionistas de la sociedad Aceites Vegetales Berisso SA “en liquidación”. Se hizo referencia allí a los antecedentes de la sociedad, a la decisión asamblearia de disolver y liquidar la misma y a la conducta tildada de “abusiva y obstructiva” del Sr. Gavelini en su posición de ex presidente del directorio, lo que habría motivado la renuncia (en fecha 27.5.2014) de la liquidadora. En fecha 13.4.2015, frente al pedido de fs. 306, se dispuso que hasta tanto sea designado en autos un interventor-liquidador judicial, corresponde que la contadora María Laura Roldán Caamaño no obstante su renuncia, despliegue la totalidad de las actuaciones inherentes al cargo para el cual fue oportunamente designada, lo cual se encuentra apelado.
Las actuaciones registran un conflicto de competencia pendiente de resolución.
e. Así entonces, compulsadas las actuaciones requeridas y analizada la argumentación de cada una de las partes en favor de sus respectivas posturas, a criterio de esta Sala no hay vínculo suficiente entre los hechos y la naturaleza de las cuestiones involucradas con el interés que el tercero pretende proteger, para propiciar su participación en estos obrados con el carácter que le asigna el art. 90 inc. 1° CPCC., ello aun ponderando el estado de rebeldía de la demandada y el particular contexto que ello ocurrió según esbozó el Sr. Gavelini y se desprende de las actuaciones ya referidas.
Es que, si bien de los diversos pleitos se trasluce la existencia de un conflicto societario, lo cierto es que las cuestiones planteadas por el pretenso tercero no se aprecian conexas con el objeto de este pleito, cuya calificación legal deberá ser efectuada por el a quo en su oportunidad.
Corresponde entonces, confirmar la decisión del magistrado de grado debiendo el Sr. Gavelini, en su caso, ocurrir por la vía que estime corresponder para hacer valer sus derechos.
II. En cuanto al agravio relativo al rechazo del planteo de la nulidad de las notificaciones que le fueron cursadas a la sociedad demandada (traslado de la demanda -fs. 264- y notificación de la rebeldía -fs. 327), juzga esta Sala que lo decidido por el anterior sentenciante ha de confirmarse.
Está incontrovertido que la sociedad accionada fue notificada en su sede social de lo decidido en fs. 239/240, donde se ordenó conferir traslado de la demanda.
Obsérvese que el decreto de fs. 272 la declaró en rebeldía, luego del diligenciamiento de la cédula de fs. 264 en el domicilio de la sede social de la demandada sito en Lavalle 1527 piso 11 Of. 44 de esta ciudad de Buenos Aires (v. fs. 476).
En tal situación, más allá de los argumentos esgrimidos por el tercero quien deberá, en su caso, reclamar por la vía pertinente, no procedió declarar la nulidad pretendida.
Recuérdese que el CPr. 339 prevé, en lo que cabe señalar en este decisorio, que «la citación (del demandado) se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120». A su vez, la ley 19.550:11, inciso 2, dispone que «se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta».
Así entonces, la demandante debía notificar a su contraparte del inicio de este juicio en la sede social, como lo hizo.
4. Recurso de fs. 1491.
Por último, en cuanto al pedido de sanciones efectuado por la actora, cabe señalar que el Tribunal debe ser sumamente cauteloso al formular la evaluación que impone el art. 45 CPCC, teniendo presente que cualquier exceso puede llegar a menoscabar el principio de la defensa en juicio.
Efectivamente, para delimitar el alcance de los deberes de lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar las partes, no ha de exigírseles total certidumbre en sus articulaciones; como tampoco una interpretación equivocada puede aparejar sin más la aplicación de una multa, pues ello resultaría inconciliable con la garantía constitucional mencionada y la vigencia del principio dispositivo (Conf. esta Sala, 25.2.10, «Leoz Francisca S. s/conc. prev. s/incid. de verificación por Mangiante Maria Luisa N»).
Así, cabe consignar que si bien rechazado, el planteo introducido por el Sr. Gavelini cupo dentro del ejercicio de derecho de defensa que le asiste, por lo que no se advierten reunidos en el sub lite, cabalmente, los requisitos previstos por la normativa vigente, para tener por configurada temeridad y/o malicia que pudieran dar lugar a la aplicación de sanciones al mismo.
Es que la mera pretensión de intervenir en este pleito en el carácter pedido, finalmente rechazada, no es fundamento suficiente para la imposición de sanciones pecuniarias que la ley autoriza en caso de mediar temeridad o malicia que provoquen dilación en el proceso; resulta necesario además, haber invocado y luego acreditado, la actitud maliciosa orientada a provocar esa dilación (conf. CNCom., Sala D, 24.06.1996, «Carollo Miguel c/Banco de Crédito Argentino SA s/ordinario»; Sala C, 9.10.2006, «Banco Itau Buen Ayre c/Rofral s/ejecutivo», entre otros).
Por ello, no encontrándose prima facie configurados en el caso los extremos jurídico-fácticos que autoricen hacer aplicación de la sanción requerida, cupo desestimar lo solicitado como hizo el anterior sentenciante.
5. Por lo expuesto, se resuelve:
a. Confirmar el pronunciamiento apelado. Y, siguiendo el mismo temperamento que en la instancia de grado, imponer las costas de alzada al Sr. Gavelini por lo decidido en el pto. 3 I y II; y a la actora por lo resuelto en el ap. 4 de la presente.
b. Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 38/2013; R.P. Nro. 71/2014). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
c. Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA JULIA MORÓN
PROSECRETARIA DE CÁMARA
011936E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104718