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JURISPRUDENCIACitación de tercero. Artículo 94 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se revoca la resolución que hizo efectivo el apercibimiento que le fuera prevenido a la apelante y la tuvo por desistida del pedido enderezado a obtener la citación de un tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs.162, mantenida a fs.168 por el “a quo”, se alza la empresa aseguradora citada en garantía, por los agravios que esboza en el memorial de fs.167/vta., los que son replicados a fs.169/170 por la actora.
La resolución cuestionada hizo efectivo el apercibimiento que le fuera prevenido a la apelante y la tuvo por desistida del pedido enderezado a obtener la citación del Sr. C. R. V., en calidad de tercero, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Critica tal decisión la recurrente aseverando que en modo alguno se intenta dilatar el proceso, como lo sostiene la accionante, que reabierta la mediación y cursó tres cédulas (ley 22.172) para la citación del tercero, que arrojaran resultado negativo por diversas razones, por lo que entiende que siempre impulsó dicha citación en tiempo y forma. Hace notar la dilación de las oficinas de notificación de la provincia de Buenos Aires, que conlleva el hecho de que desde que fiera admitida en diciembre de 2017 la citación del tercero, hasta que la actora solicitó la intimación a su cumplimiento, en mayo de próximo pasado, cursó tres cédulas en escasos cuatro meses hábiles. Se queja de que no se haya tenido en consideración que ha sido harto diligente en la citación del tercero, resumiendo la actividad que desarrollara al efecto y el curso de los días consumidos, entendiendo que no puede endilgársele el hecho de que la oficina de notificaciones demore en la diligencia encomendada.
III. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento, hemos tenido en cuenta ante similares planteos que, a pesar de disponer en el artículo 95 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la citación de un tercero suspende el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer, la ley adjetiva no ha previsto a quién corresponde citar al tercero, ni sanción específica alguna para la parte que, habiendo solicitado la citación coactiva de un tercero, omite impulsar las diligencias para hacerlo. Para salvar este vacío legal y evitar un estancamiento del proceso derivado de una inactividad del citante, la jurisprudencia y la doctrina han admitido la procedencia de una intimación a aquél para dentro de un plazo razonable agilice la citación del tercero, bajo apercibimiento de tenerla por desistida (ver Lambois, Susana E., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Higthon-Arean, t.2, págs.412/413; íd. CNFed.Civ.Com., Sala III, 5/10/95; íd. CNCiv. Sala I, LL.1979-C-87), sobre la base del principio de que la carga procesal compete al titular del interés (conf. esta Sala “J”, Expte. n°71158/2006, “La Fuente Alfredo Rogelio c/ Olivares Lautaro y otros s/Daños y Perjuicios”, R.586.520, del 02/11/2011, entre otros).
En función de lo apuntado, incluso cuando no resulta conteste la doctrina en punto a si sólo debe notificarse al tercero el acto de la citación para que proceda como crea pertinente (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t.III, pág.251); o bien, luego de notificado de la citación, de solicitarlo en tercero, dársele traslado de la demanda (conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t.I, p.616); o directamente notificar al tercero su citación adjuntando las copias de la demanda y demás documentación pertinente, otorgándole para su presentación el mismo plazo que se dio al demandado para contestar la demanda (Arazi, Roland); lo cierto es que su citación debe cumplirse por cédula (art.135, inciso 11°, Cód. Procesal), a diligenciarse en su domicilio real, en la persona del citado, en tanto se trata de una persona ajena al proceso y de la convocatoria para que asuma las actitudes que hagan a su punto de vista y postura, frente al conflicto a cuya intervención se le llama.
III. Desde ese piso de marcha, se impone apreciar las constancias que emergen de autos, donde se observa que a fs.145 se intimó a efectivizar el emplazamiento del tercero citado dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tener al interesado por desistido del pedido.
Así, frente al pedido de intimación por parte de la actora, a fs.146/147, la citada acreditó, con recibo de una gestoría de trámites, que la notificación se encontraba diligenciándose desde el 25 de mayo próximo pasado. Luego, a fs.151/152, se agregó tal cédula de notificación que arrojó resultado negativo, informando el Oficial interviniente que: “en la localidad de Quilmes Este no existe la avenida Otamendi a la altura indicada y en la localidad de Quilmes Oeste existía la calle Otamendi (actual calle 390) a la altura indicada, de acuerdo al nomenclador catastral del Partido Quilmes…”, ordenándose a fs.153, a pedido de la citante, el libramiento de nueva cédula.
Más tarde, ante la nueva intimación cursada a aquélla a fs.157, a fin de que active el emplazamiento del tercero, nuevamente, la interesada justificó, con recibo de una gestoría de trámites, que la notificación se encontraba diligenciándose en las oficinas de Quilmes (fs.158/159).
Finalmente, a pedido de la actora, a fs.162, el 24 de septiembre próximo pasado, se dicta la resolución impugnada, con fundamento en la falta de impulso de la citación del tercero desde la misma fuera cursada intimación al efecto (21/05/2018), pues a pesar de conocido el resultado negativo de la notificación librada según constancia de fs.151, la parte citada en garantía no activó la citación sino hasta el libramiento de la nueva cédula que, según sus propios dichos, se presentó el día 8 de agosto próximo pasado, para su diligenciamiento (fs.158)
IV. Del examen de las actuaciones resumidas precedentemente, a criterio de este tribunal, emerge un impulso de la citación en cuestión, suficiente como para atender las quejas levantadas por la apelante. En efecto, si bien no puede aseverarse cumplida la carga procesal por la aseguradora en el grado superlativo que la misma alega -pues bien podría haber diligenciado las citaciones al tercero requiriendo medidas pertinentes para su efectivo emplazamiento ante el resultado que arrojaran las sucesivas notificaciones-, las constancias arrimadas al proceso dan cuenta de que, luego de ser debidamente intimada a activar la citación del tercero, cumplió la apelante con tal carga procesal dentro un plazo razonable. Ello, de tener en cuenta los días hábiles transcurridos entre la intimación a su cumplimiento y la acreditación de su trámite de diligenciamiento, las fechas que se informan sobre su presentación en la oficina de notificación y, en tanto se trata en el caso de una notificación a cumplirse en extraña jurisdicción, no puede soslayarse en este análisis el tiempo que insume su diligenciamiento e informe, por parte de las oficinas encargadas al efecto.
En función de lo apuntado y cuando los recaudos procesales que reglan la materia tienen por fin cuidar ciertas exigencias, pero no están establecidos para que los derechos sean vulnerados, sino, por el contrario, para que su realización resulte en todos los casos favorecida, advertimos que la decisión impugnada evidencia un rigorismo estéril, en la medida que de las constancias adunadas en autos no dan cuenta de la omisión y/o dilación en el cumplimiento de la carga procesal de la apelante.
No obstante, frente a las particularidades del caso, cuadra resaltar que la interesada deberá arbitrar los medios necesarios para cumplir con la carga de la citación que le incumbe, en forma pronta y adecuada pues, ante los resultados que arrojaran las anteriores cédulas, no refleja una conducta diligente el limitarse a diligenciar nueva cédula al domicilio denunciado sin mayores especificaciones para su identificación.
En mérito de expuesto y a lo considerado, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio apelado. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado, pues frente a las características peculiares del asunto, la razón probable para litigar se encuentra avalada por elementos objetivos de apreciación de los que esta podía inferirse más allá de la mera expectativa a obtener un resultado acorde con la postura del perdidoso (arts.68 y 69, Código Procesal).
Regístrese. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13, art.4°) y devuélvase a la instancia de grado.
Fecha de firma: 06/12/2018
Alta en sistema: 07/12/2018
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA
035748E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131638