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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Verificación condicional. Improcedencia. Tasa de justicia. Honorarios profesionales
Se rechaza el pedido de verificación de créditos condicionales correspondiente a la tasa de justicia y los honorarios profesionales devengados en otra causa. Para decidir así, el tribunal explicó que, en primer lugar, el incidentista no era el beneficiario de los emolumentos que se insinúan, lo cual impedía, en la especie, su legitimación activa (conf. art. 32, LCQ) y, en segundo término, aun cuando pudiese eventualmente serle requerido el pago de cierta proporción de aquellos en caso de incumplimiento de la concursada (condenada en costas), la apelante contaba con un beneficio de litigar sin gastos acordado en esas actuaciones.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
1. El incidentista apeló la resolución de fs. 130/136, en la cual se rechazó el pedido de verificación correspondiente a la tasa de justicia y los honorarios profesionales devengados en la causa “Braszka, Carlos Jorge y otros c/ Rutas del Sur S.A. s/ daños y perjuicios”, tramitada ante la justicia civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, en la que sustentó la insinuación sub examine.
El recurso de fs. 137, concedido en fs. 138, fue fundado en fs. 139/147 y contestado en fs. 156/158 y 160/161.
La recurrente sostiene que si bien el pago de la tasa judicial y de los honorarios profesionales determinados en la causa citada supra no se encuentra a su cargo -por haber resultado vencedora en costas- ambos rubros deben ser verificados en el concurso preventivo de su deudora con carácter “condicional”, habida cuenta que podrían ser reclamados en caso de que no ser cancelados por el obligado a ello. Finalmente, se agravia por la distribución de costas en el orden causado resuelta en primera instancia, argumentando que aquellas deben ser soportadas íntegramente por la concursada.
2. Por las razones que a continuación se expondrán se anticipa que, con excepción del agravio atinente a las costas, el recurso del incidentista no será admitido.
(a) Para comenzar, debe ponerse de relieve que el monto correspondiente a la tasa de justicia abonada en la causa civil referida supra asciende a $ 7202,82 (v. fs. 80vta.) y que, siendo tal cifra ostensiblemente inferior a la prevista en el art. 242 del Cpr. como piso mínimo de apelabilidad (esta Sala, 5.11.07, “Citibank N.A. c/Cuervo, Liliana C. s/ejecutivo”, Sala C, 23.2.10, “I-Satel S.A. s/pedido de quiebra por Comisión Nacional de Comunicaciones”; entre otros), no cabe sino declarar mal concedido el recurso al respecto.
Ello, más allá de que sea compartido o no lo decidido por el primer sentenciante, pues la apelabilidad depende exclusivamente del monto involucrado y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (esta Sala, 29.5.14, “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP”; 18.5.11, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago promovido por Bracamonte, Sandra Carina”, 11.2.11, «Nader Rese, Sergio c/Casado, Oscar s/ejecutivo s/queja»; entre otros).
(b) En cuanto a los honorarios profesionales de los abogados y peritos intervinientes en la causa civil en cuestión, debe señalarse que nada impide que el beneficiario de ciertos estipendios profesionales regulados en un juicio no atraído solicite su verificación en el proceso concursal del deudor insolvente condenado en costas si aquellos, habiendo sido regulados, no se encuentran firmes (CNCom., Sala E, 7.9.07, “Nicolás Saponara e hijos S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Gacio, Marisa”).
Sin embargo, en el caso la verificación requerida no puede ser admitida, ni aún bajo la calificación de condicional propuesta.
En primer lugar, porque el incidentista no es el beneficiario de los emolumentos -lo cual le impide, en la especie, tener legitimación para insinuar un crédito que no posee (conf. art. 32, LCQ)- y, en segundo término, porque aun cuando pudiese eventualmente serle requerido el pago de cierta proporción de aquellos en caso de incumplimiento de la concursada (condenada en costas), la apelante cuenta con un beneficio de litigar sin gastos acordado en esas actuaciones (v. fs. 81, punto 6.1°).
(c) Ahora bien: tal como fue anticipado, el reproche atinente a las costas sí debe ser admitido.
Es que en tanto el presente es un juicio excluido del fuero de atracción (art. 21, LCQ) y versa sobre reclamos indemnizatorios, no puede considerárselo tardío ni sustentatorio de un régimen de costas que las distribuya por su orden. Ellas serán soportadas, entonces, por la deudora en tanto la tramitación de este incidente se debió al incumplimiento de la preexistente obligación de reparar y no dañar, y a fin de preservar la entidad del resarcimiento determinado a favor de la parte incidentista (conf. esta Sala, 18.8.16, “Valentinuzzi, Roberto Mario c/Centro Milano S.A. s/sumarísimo”; 22.12.99, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/Maderfor S.R.L. y otros s/ordinario”).
Las costas de esta instancia, sin embargo, al haber mediado sólo un acogimiento parcial del recurso y en tanto no se afecta sustancialmente el carácter indemnizatorio antes citado, se distribuirán por su orden (arts. 68:2° y 71, Cpr., art. 278, LCQ; esta Sala, 30.11.17, “Semacar Servicio de Mantenimiento de Carreteras s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Alsina, Luis Ángel y otro”).
3. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
(*) Admitir parcialmente el recurso interpuesto, imponiendo las costas de primera instancia a la concursada.
(**) Distribuir las costas de Alzada por su orden.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 09/08/1995
030972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118733