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JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia. Revelación indebida de órdenes de allanamiento
Se resuelve que la causa continúe tramitando por ante esta jurisdicción, por cuanto los elementos probatorios reunidos hasta el momento no permiten dilucidar -más allá de las hipótesis que pueden formularse al respecto- el lugar donde se habría cometido el hecho investigado.
Buenos Aires, 6 de junio de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Corresponde tratar la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9 de esta ciudad y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, Pcia. de Bs. As.
II. En síntesis, esta encuesta se inició el 23-10-2017 a raíz de la extracción de testimonios ordenada por el Juzgado N° 1 de este Fuero Penal Federal, en el marco de la causa N° 4995/14.
El objeto procesal se vincula con la revelación indebida de las ordenes de allanamiento libradas por dicho Tribunal el 14-08-2017, conforme se desprende de un transcripción de las escuchas dispuestas en dicha investigación, que dan cuenta de que R. M. R. recibió el 15-08-2017 una llamada en su celular, de una persona que se identificó como “N.” -que según las constancias del sumario sería N. R.-, quien le manifestó que al día siguiente habría allanamientos relacionados con “Fútbol para Todos” y que tuviera cuidado, porque podían ir a su casa.
A su vez, en los procedimientos dispuestos por la titular del Juzgado Federal N° 1 figuraban una serie de domicilios relacionados con G. D. R., hijo de aquél, que incluían varias oficinas ubicadas en la calle Florida N° … de esta CABA y el domicilio real del nombrado, sito en la calle Acevedo de la localidad de Banfield.
A fin de llevar a cabo el allanamiento en este último domicilio se libró exhorto a la Justicia Federal de Lomas de Zamora, actuaciones que recayeron en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de aquel departamento judicial.
III.- En concreto, en lo referente a la sustanciación de la presente, el Juzgado Federal N° 9, siguiendo el criterio del Agente Fiscal, se declaró incompetente para llevar adelante la pesquisa y remitió la causa al Juzgado Federal de turno de Lomas de Zamora (resolución del 14-11-2017; fs. 1/4).
Para así decidir, valoró que la información que habría sido revelada recaía sobre actuaciones que se hallaban en conocimiento del Juzgado Federal N° 2 de Lomas de Zamora y respecto de un registro que aquel órgano debía ejecutar. Al tiempo que no existían indicios de que el supuesto hecho ilícito se hubiera cometido en la CABA. Sobre el particular, alegó que los oficios que ordenaron los allanamientos en esta última jurisdicción habían sido entregados con posterioridad a que se produjera la comunicación telefónica de donde surgiría la revelación.
Por su parte, el titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora resolvió no aceptar la competencia asignada (resolución del 14-03-2018; fs. 5/6).
Como fundamento, sostuvo que la mencionada comunicación telefónica se refería genéricamente a que se producirían los allanamientos, y que sólo aludía al domicilio de R. en forma potencial. Esto es, que la revelación no se refería al registro en el domicilio de Banfield, sino -en general- a la orden que dispuso los allanamientos. Y concluyó que no había suficientes elementos para determinar que la filtración se hubiera producido en aquella jurisdicción y que no podía descartarse que hubiera tenido lugar en la CABA.
Seguidamente, el Juzgado Federal N° 9 trabó la contienda de competencia (resolución del 27-03-2018; fs. 7/8).
Una vez ingresadas las actuaciones a este Tribunal, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien se expidió en favor de la competencia del Fuero Penal Federal de esta ciudad (fs. 13/14).
IV.- A la luz de la reseña efectuada y de conformidad con el criterio mantenido por el Sr. Fiscal General, considero que esta causa debe continuar tramitando por ante esta jurisdicción, por cuanto los elementos probatorios reunidos hasta el momento no permiten dilucidar -más allá de las hipótesis que pueden formularse al respecto- el lugar donde se habría cometido el hecho investigado.
En tal sentido, entiendo que la declaración de incompetencia efectuada por el Juzgado Federal N° 9 luce prematura, sin perjuicio de que tal situación pueda luego revertirse en función de los nuevos elementos que se incorporen a la pesquisa.
En consecuencia, ha de estarse al criterio sentado por el Alto Tribunal, que indica que “…para resolver una cuestión de competencia, ésta debe hallarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa, las circunstancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas” -el resaltado me pertenece-(Fallos: 301-472; 302-853; 306-728 y 1997; 315-312, entre otros).
Por tanto, frente a la incertidumbre existente en torno al lugar de comisión de la hipótesis delictiva investigada, corresponde aplicar la regla del art. 38 del CPPN, sin perjuicio de lo que se determine con posterioridad.
En la misma línea de pensamiento, -contrariamente a lo que se afirma en la resolución de fs. 7/8, entiendo que en el estadio actual del sumario no es posible afirmar que los posibles autores de la maniobra se domicilien en aquella jurisdicción.
Sobre el particular, no debe perderse de vista que el autor del delito previsto en el art. 157 CP (conforme la calificación esbozada provisoriamente por el Agente Fiscal) debe ser un funcionario público y que la comunicación telefónica detectada -entre R. y “N.”- habría sido posterior a la consumación de dicho ilícito.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR que debe seguir interviniendo en estos autos el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas nros. 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada N° 42/15 de la CSJN) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Fdo.:
Leopoldo O. Bruglia
Ante mí:
Andrea Possenti
029869E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118318