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JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia
En el marco de un juicio ordinario, se dirime la contienda negativa de competencia en favor del Sr. Juez del Trabajo y, consecuentemente, se dispone que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante la justicia comercial pues de la lectura del escrito inicial se advierte que no media, en el caso, conflicto entre un trabajador y un empleador -como exige la ley de organización laboral- y que el vínculo entre las partes tuvo un fin netamente comercial.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que dejó planteada en fs. 74 la titular del Juzgado N° 22 del Fuero, frente a lo decidido en fs. 73 por el Juez a cargo del Juzgado del Trabajo N° 42.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 79/80, proponiendo la intervención de este fuero comercial.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
En este marco, por los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, que se tienen por reproducidos por razones de brevedad y a los que la Sala remite, corresponde resolver la contienda negativa de competencia en favor de la postura asumida por el Sr. Juez laboral.
En efecto, de la lectura del escrito inicial se advierte que no media, en el caso, conflicto entre un trabajador y un empleador -como exige la ley de organización laboral- y que el vínculo entre las partes tuvo un fin netamente comercial.
En tal sentido, si bien la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo) se encarga de definir los supuestos de competencia material que habilitan su intervención, formulando al efecto una regla de vasta amplitud interpretativa, no cabe su aplicación en la especie.
Reza el artículo 20: «Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél».
Tal normativa presupone una fuente de obligación ineludible cual es el contrato de trabajo y dicho extremo no es el que se ventila en autos a la luz de los antecedentes acompañados.
3. Consecuentemente y compartiendo los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, se resuelve:
a. Dirimir la contienda negativa de competencia en favor del Sr. Juez del Trabajo N° 42 y, consecuentemente, disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 22, Secretaría N° 43.
b. Librar oficio electrónico al Juzgado del Trabajo N° 42 a fin de poner en conocimiento de su titular lo resuelto precedentemente.
Notifíquese a la parte actora y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127421