Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia
Se dirime la contienda negativa de competencia en favor del juez comercial, pues la materia traída a consideración, donde se ponen en juego la pertinencia de normas propias de la ley 20744 para la elucidación del conflicto que se trata, autoriza suficientemente el desplazamiento de competencia hacia el fuero del trabajo.
Buenos Aires, 31 de julio de 2018.
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que dejó planteada a fs. 113/114 el Juez a cargo del Juzgado en lo Laboral N°49 frente a lo decidido a fs. 107 por el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8, Sec. 16.
La Sra. Fiscal General fue oída a fs.120/121.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.1990 «Santoandre Ernesto c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios»).
En el caso se observa, que mediante la promoción de la presente acción, la actora interpuso demanda contra la Cooperativa de Trabajo Tecso Ltda, tendiente al cobro de una suma de dinero, que, a estar a sus dichos, se le adeuda en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios que, dice, le fueron causados con motivo de su expulsión como asociado de la mencionada cooperativa. También se advierte que la indemnización estaría compuesta por concepto tales como vacaciones y preaviso, entre otros (v. fs. 52), la cual sería consecuencia de la expulsión arbitraria que como asociado demanda (v. fs. 49 y 49 vlta).
En tal contexto, puede partirse de la premisa que el proceso de características como las descriptas no puede descartarse la existencia de una relación de trabajo.
Y si bien no se soslaya que ambos magistrados discrepan acerca del vínculo que efectivamente unía a las partes, juzga este Tribunal que la falta de certeza respecto de la relación que vinculó a las partes, impone la atribución de su estudio al fuero laboral, máxime cuando el mismo se caracteriza por ser una rama especializada en las relaciones en las que rige el orden público laboral.
3. Por su parte, la ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo) se encarga de definir los supuestos de competencia material que habilitan su intervención, formulando al efecto una regla de vasta amplitud interpretativa.
Así, el artículo 20 señala: «Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél».
Precisa a continuación, que también entenderá en aquellas causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo (art. 21 inc. a).
Entiéndase entonces, que la materia traída a consideración donde se ponen en juego la pertinencia de normas propias de la ley 20744 para la elucidación del conflicto que se trata, autorizan suficientemente el desplazamiento de competencia hacia el Fuero del Trabajo.
En razón de ello y demás fundamentos vertidos por el Ministerio Público Fiscal, que se comparten y hacen propios, se resuelve:
a. Dirimir la contienda negativa de competencia en favor del Sr. Juez Nacional en lo Comercial N° 8 librándose oficio para poner en conocimiento de su titular lo resuelto precedentemente.
b. Disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Laboral n° 49.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
029742E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118275