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JURISPRUDENCIAContienda negativa de competencia
En el marco de un juicio ejecutivo, se dirime el conflicto de competencia planteado, disponiendo que la presente causa debe tramitar por ante el Juzgado n° 13 de este Fuero Comercial.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017.
Y Vistos:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver la contienda negativa de competencia que quedó planteada entre los fueros Comercial (fs. 87 y fs. 101) y Laboral (fs. 100).
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen en fs. 106.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos, 313:1467).
Debe precisarse que se pretende aquí el cobro del convenio suscripto por las partes denominado “Compromiso Irrevocable de Distribución de Ganancias”, que se encuentra agregado en copia en fs. 6/8.
Así pues, a la luz de los hechos relatados por la actora en el escrito inicial, el principio transcripto precedentemente y el dictamen emitido por la Sra. Fiscal General, no puede afirmarse que el reclamo aquí efectuado tenga como origen o antecedente un vínculo laboral que amerite la tramitación de las presentes en aquella sede.
No se soslaya la existencia de cierto juicio en trámite en el fuero del trabajo promovido por la Sra. Daian, tal como dan cuenta las copias de fs. 38/80; mas esa sola circunstancia no permite disponer el apartamiento de esta jurisdicción, por cuanto las cuestiones aquí ventiladas son de evidente naturaleza mercantil, atinentes al convenio ya mencionado vinculado a una franquicia otorgada por la empresa Hope Do Nordeste Ltda. a Triplecero SA.
Abona lo dicho, que en la demanda promovida en sede laboral la actora dijo que “… Señalo esto, a fin de dejar debidamente esclarecido que dicho convenio refiere a mi actuación previa para los hermanos Garber para obtener su franquicia, y que nada tiene que ver con mi contrato laboral con los hoy codemandados”; y agregó que “… Finalizada mi gestión para que los Garber obtengan la franquicia, éstos se muestran interesados en mi persona por el modo de desempeñarme laboralmente, y me hacen una propuesta de trabajo a fin que me desempañara como CEO del nuevo emprendimiento, con el objeto de desarrollar toda la operativa de la franquicia obtenida” (v. fs. 41).
De su lado, los allí demandados en oportunidad de contestar demanda, negaron la existencia de relación laboral alguna (v. fs. 59/68 y 74/75).
En tal sentido, debe recordarse que la Ley 18.345 (Ley de Organización y Procedimiento ante la Justicia Nacional del Trabajo) se encarga de definir los supuestos de competencia material que habilitan su intervención, formulando al efecto una regla de vasta amplitud interpretativa.
Reza el artículo 20: «Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél».
Precisa a continuación, que también entenderá en aquellas causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo (art. 21 inc. a).
Pues bien, a la luz de ello y ponderando la materia que debe ser aquí dilucidada sumado a que no se encuentra reconocida la existencia de una relación laboral, es que la presente acción deberá tramitar por ante este Fuero.
3. Por ello y compartiendo los fundamentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, se resuelve:
Dirimir el conflicto de competencia planteado, disponiendo que la presente causa debe tramitar por ante el Juzgado n° 13 de este Fuero Comercial.
Ofíciese al Juzgado del Trabajo n° 8 a fin de anoticiar a su titular del contenido de la presente.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015); y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara. Fecho, devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado a los fines de continuar con su tramitación.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
018349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114062