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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Fraude laboral. Intermediación. Multa. Ley de empleo. Plenario
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, dado que se acreditó una intermediación fraudulenta entre él y su real empleador en los términos del artículo 29 de la LCT. Por ello, también se hizo lugar a las multas de los artículos 8 y 15 de la LE sobre la base de la doctrina plenaria resultante del fallo “Vázquez”.
Buenos Aires, 24/04/18
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la codemandada Excellence Servicios S.A. contra la sentencia dictada (fs.226/228), a mérito del memorial (fs. 230/233) mereciendo réplica del contrario (235).Asimismo apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y perito contador por considerarlos altos. También el experto contable recurre sus emolumentos por estimarlos exiguos (fs. 229).
2º) La coaccionada critica la admisión de la demanda. Aduce que la sentenciante realizó una indebida valoración de la prueba. Recurre también el pago de la condena de las indemnizaciones establecidas en la Ley de Empleo y el art. 2 de la ley 25.323, solicitando en su caso se deje sin efecto las costas y por último se agravia por la regulación de honorarios efectuada en la sede de origen a favor de la representación letrada del actor y perito contador por considerarlos elevados.
Arriba firme a esta instancia que Sanabria fue contratado por Excellence Servicios S.A. quien reconoció que su contrato de trabajo fue cedido de ABC1 SRL por lo que mantuvo la antigüedad que allí devengo desde el 01-06-2010.
Y en ese contexto advierto que los agravios deducidos resultan insuficientes para revertir la solución adoptada en grado puesto que como bien señala la magistrada de grado, la codemandada Excellence Servicios S.A. según exige el art. 356 inc. 2 CPCCN no describe las tareas que realizó Sanabria ni las condiciones en que las prestó, dato que resultaba necesario para evaluar la legitimidad de su defensa. Nótese que la propia quejosa expone en su memorial “…por el sólo hecho que mi parte haya contestado sin describir las tareas del actor…” (ver fs. 231 vta. sic).
Asimismo se limita a disentir con la valoración del testimonio de Mercado (fs. 157/158) sin arrimar elementos de valor y consideración que logren desvirtuar los fundamentos del fallo en el sentido que se ha probado que el actor prestó servicios en Cencosud realizando tareas que hacen al giro ordinario de sus negocios por casi tres años, recibiendo órdenes y directivas por parte de Cencosud como dijo el testigo a través de su jefe Mario Valdez Sousa. Tampoco desvirtúa de manera alguna que la codemandada Excellence Servicios S.A actuó como intermedia en la contratación del actor. Por lo cual no cabe más que reputar, tal como lo hizo la sentenciante de grado, de enmarcar la situación en el supuesto previsto por el art. 29 primer párrafo al considerar a Cencosud S.A. (en su condición de empresa usuaria de los servicios del demandante) resultó ser la única beneficiaria de la prestación laboral de este último, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la intermedia según prevé esa norma (ver fallo fs.227).
La circunstancia no cuestionada que la empresa contratante del actor le haya abonado sus remuneraciones o efectuado los correspondientes aportes patronales no modifica la conclusión arribada precedentemente. La aludida intermediación hace a la condición de “Cencosud” de directo y único beneficiario de las labores llevadas a cabo por el trabajador (conf. art. 29 cit.).
En esos términos, fue justificada la decisión de Sanabria de colocarse en situación de despido (indirecto) el 15/01/2013 (ver telegrama del 14/01/2013 fs. 83 e informe postal de fs. 170) frente al silencio que formuló Cencosud S.A. (su real empleadora) ante la legitima denuncia del vínculo y la incorrecta registración del contrato de trabajo (conf. arts. 242 y 246 L.C.T.), por lo cual deviene inoficioso el análisis del agravio respecto a la misiva enviada por la codemandada contestando el requerimiento del actor ya que el mismo debió ser enviado al domicilio real ( ver inicio ) de la calle la calle “Rodrigo de Triana …” de localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, lo cual no se ve desvirtuado por cuanto al recibir la intimación del telegrama que luce fs. 160 se consignó ese domicilio, con lo cual el fracaso de la notificación se debió exclusivamente a la accionada.
Consecuentemente con ello, cabe confirmar estos aspectos del fallo de grado.
3º) En cuanto a la procedencia de las sanciones previstas en la Ley Nacional de Empleo (arts. 8 y 15) cabe destacar que el accionante cumplió con el requerimiento exigido en el art. 11 de la ley 24.13 (conf. ley 25.345) -ver fs, 161 y fs. 162 e informe de correo oficial a fs. 170-, esto es intimar la regularización del vínculo durante su vigencia y remitir copia de la comunicación enviada al empleador a la AFIP.
Además es plenamente aplicable al caso la doctrina del fallo plenario Nº 323 del 30/06/2012 en los autos “Vázquez María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro” según la cual “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.
Desde la precitada perspectiva propongo -tal como lo anticipara- el rechazo del recurso en este segmento.
4º) Con relación al cuestionamiento atinente a la admisión del resarcimiento previsto por el art. 2º de la ley 25.323 considero que la queja de la codemandada tampoco merece ser admitida.
La citada normativa dispone un incremento indemnizatorio del 50% sobre las indemnizaciones emergentes del despido (es decir, las de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) cuando el trabajador, no obstante intimar de modo fehaciente al empleador en procura del pago de esos conceptos, se vea obligado a iniciar una acción judicial o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibir esos créditos.
Ahora bien. La codemandada Excellence Seervicios S.A aduce que en el caso no hubo intimación fehaciente. Sin embargo, tal afirmación se ve desvirtuada a través de los despachos postales que lucen a fs. 163 y 164 de los cuales resulta que -contrariamente a ello- el demandante dio cumplimiento a ese recaudo legal.
Por lo demás, en virtud de los restantes señalamientos que efectúa la codemandada, la norma no impone plazo alguno para efectuar la interpelación, con lo cual basta que el trabajador la efectivice de modo “fehaciente”, sin que medie impedimento válido para que la haga en la misma comunicación rescisoria.
Obsérvese, en ese sentido, que la finalidad del legislador, ha sido la de imponer al empleador ese incremento resarcitorio cuando no ha abonado las indemnizaciones derivadas del despido y además que una cosa es la exigencia insoslayable de intimación fehaciente y otra diferente la situación de mora en el pago.
Repárese asimismo en que la situación jurídica no ha cambiado con la entrada en vigor del art. 255 bis de la L.C.T. (incorporada por ley 26.593) en cuanto alude al plazo del art. 128 para el pago de las remuneraciones e indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo.
En efecto, antes de la sanción de dicho artículo la interpretación armónica de los arts. 128 y 149 de la L.C.T. también permitía concluir que las indemnizaciones relacionadas con la disolución del contrato de trabajo son exigibles una vez vencido el plazo para el pago (de tres a cuatro días hábiles). Por ende si el empleador por hipótesis hiciere el pago de las indemnizaciones dentro del plazo legal, aunque previamente hubiese sido intimado “fehacientemente” por el trabajador, no resultaría operativo el recargo del mentado art. 2°.
Una interpretación diferente, a mi ver, constituiría un excesivo rigor formal que, además, sería contrario a lo dispuesto por el art. 9°, segundo párrafo, de la L.C.T. en cuanto prevé que la duda en la interpretación o alcance de la ley debe decidirse en el sentido más favorable al trabajador (ver mi voto en S.D. N° 20.333 de esta Sala X del 28/09/2012 “in re”: “Ortiz Giselle c/Orazi María Lilia s/despido”).
Por ello sugiero confirmar la sentencia en cuanto admite el concepto.
5º) De acuerdo con todo lo expuesto, no encontrando mérito para apartarse de lo decidido en grado respecto a la forma en que fueron impuestas las costas (art. 68 C.P.C.C.N.), como también los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes por resultar ajustados y equitativos a las labores desempeñadas por cada uno de ellos (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; decreto ley 16638/57).
Finalmente, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Excellence Servicios S.A. (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y la codemandada, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).
Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; II.- Imponer las costas de la representación letrada del actor y de la codemandada Excellence Servicios S.A.; por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
El Dr. MARIO S. FERA dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. ALVARO E. BALESTRINI, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; II.- Imponer las costas de alzada a cargo de la codemandada Excellence Servicios S.A.; III.- Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada Excellence Servicios S.A.; por las tareas cumplidas en esta instancia, en el …% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
028450E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119585