Tiempo estimado de lectura 13 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Intermediación. Solidaridad laboral. Personal eventual
Se confirma la sentencia que consideró legítima la situación de despido indirecto en que se colocó el actor, al entenderse que no se encuentra acreditada la eventualidad de las tareas prestadas por el trabajador a la empresa usuaria de servicios (conforme art. 99 LCT), pues el hecho de que sea empleado de una empresa de servicios eventuales no implica necesariamente que su vinculación con la usuaria sea eventual, pesando sobre esta última la carga de probar el carácter extraordinario de tales tareas. Cuando el intermediario resulta ser una empresa de servicios eventuales, se mantiene la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala por los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandadas contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo. El perito contador apela los honorarios por considerarlos bajos.
II.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré conjuntamente los recursos interpuestos por las partes demandadas, Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. y Loginter S.A., pues discurren por idénticos carriles.
III.- Se agravian las partes por cuanto el a quo consideró que el vínculo laboral se anudó entre el actor y Loginter S.A.
Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la L.C.T., en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación. Cuando el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro ad hoc ( según informa el ministerio de trabajo a fs. 164, la empresa Guia Laboral E.S.E S.R.L. está habilitada para funcionar como empresa de servicios eventuales), se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al “usuario” se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6º inc. b) del Decreto 1694/06).
Del análisis de las previsiones del artículo 29 de la L.C.T. primer párrafo, surge que estaba a cargo de las demandadas la demostración de la existencia de un requerimiento extraordinario de la empresa usuaria, que justificase la contratación eventual.
La Jueza a quo entendió que LOGINTER S.A. no ha acreditado de manera concreta y específica cual fue la situación extraordinaria o eventual que hacía necesario contratar al actor y la consideró empleadora directa y real del actor.
En los recursos interpuestos, LOGINTER S.A. y GUIA LABORAL, insisten en que no se debe considerar a la primera como empleadora directa del trabajador, pero continúan sin explicar en qué habría consistido el requerimiento que hizo necesaria y legítima la contratación del actor bajo esa modalidad, traduciéndose la crítica en una mera discrepancia que incumple las directivas contenidas en el artículo 116 de la ley 18.345. Por lo tanto, que el trabajador haya ingresado a las órdenes de una empresa de servicios eventuales, para luego desempeñarse en LONGINTER S.A. no implica, necesariamente, que la vinculación con ésta haya sido de carácter eventual, pues pesa sobre la usuaria probar el carácter extraordinario de tales tareas. Y ello independientemente de que superó el plazo establecido por la ley (6 meses; art. 72 ley 24.013).No se encuentra acreditada en autos la eventualidad de las tareas (conf. artículo 99, L.C.T.).
Por último destaco que el hecho de que el trabajador sea empleado de la empresa de servicios eventuales no invalida este análisis, porque la última parte del artículo 29 de la L.C.T. determina con claridad que la inaplicabilidad de la norma solo rige para los trabajadores contratados para prestar servicios en las condiciones de los artículos 99 de la L.C.T. y 77 a 80 de la ley 24.013, circunstancia que en autos no ha sido acreditada.
Por lo antes dicho propicio confirmar el pronunciamiento de grado en el punto.-
IV.- Se quejan las partes porque la sentenciante de grado consideró legítima la situación de despido indirecto en la que se colocó el actor.
En primer lugar debo advertir que según surge de la CD Nº … a fs. 50 la negativa de tareas no fue la única causal por la cual el trabajador se consideró despedido.
Por otro lado, entiendo que el propio desconocimiento de la relación laboral por parte de LOGINTER S.A. a fs.24 y 29, acredita la negativa en cuestión y constituye, por sí sola una causa lo suficientemente grave, como para impedir la continuación de la relación laboral.
Es criterio de esta Sala que cuando se invocan varias causas para disolver el contrato, basta con probar una sola de ellas con entidad suficiente para impedir su continuación, para que el despido pueda considerarse justificado.
Por lo tanto, sugiero desestimar este aspecto de los recursos.-
V.- Trataré conjuntamente la condena al pago de la multa del artículo 2 de la ley 25323, la entrega de los certificados y sanción que acarrea el art. 80 de la L.C.T.
En primer lugar voy a adelantar que, el hecho que el trabajador haya estado registrado como empleado de la empresa de servicios eventuales, no es óbice a la responsabilidad que en virtud del artículo 29 de la L.C.T., le cabe a LOGINTER S.A. respecto del cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral. Por lo tanto, conforme lo analizado, siendo la verdadera empleadora del actor LOGINTER S.A., es esta quien debe entregar la documentación prevista en la norma legal aludida. El argumento en el que apoya su petición, se basa en la inexistencia de vínculo laboral con la actora, circunstancia que, por lo dicho no corresponde admitir y no resulta útil para establecer que su parte no se encontraba obligada a entregar la documentación en cuestión.
En este marco normativo el real empleador – LOGINTER S.A.- no cumplió con la obligación de entregar los certificados de trabajo. El accionante le cursó la intimación de rigor, pero no obtuvo el cumplimiento de dicha obligación legal, ya que esta empresa negó la relación laboral. En consecuencia, al encontrarse en autos configurados los presupuestos de su admisión, corresponde confirmar la condena referida al artículo 45 de la Ley 25345, la cual y por aplicación del artículo 29, 2do párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo recae sobre las demandadas en forma solidaria. Ello, sin perjuicio, de la eventual acción de regreso que entre ellas pudiera corresponder.
Es propicio aclarar que no se trata de imponer la entrega de un doble juego de documentos sino de compeler a la usuaria de los servicios del trabajador, que es la empleadora real y quien está obligada a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 80 de la L.C.T. Por lo que, propongo se confirme la condena en cuestión.
En cuanto al agravio correspondiente a la aplicación de la multa del art. 2 de la ley 25323, esta Sala entiende que su objeto es compeler al empleador a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido y evitar litigios, y su presupuesto de procedencia es el no pago de la indemnización en tiempo oportuno. Es de advertir que nada dice la disposición legal sobre la exclusión de los despidos indirectos y mal podría hacerlo porque, de ser así, bastaría que el empleador obligue al trabajador a colocarse en situación de despido para negar el derecho a su cobro. Por lo tanto considero que la sanción es procedente.
VI.- Se quejan las partes por la imposición de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.
Esta Cámara ha fijado doctrina plenaria en autos “VASQUEZ, María Laura c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ Despido” (A.P. n° 323 del 30.06.2010), en el sentido de que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”, supuesto que se configura en el sub examine y que impone viabilizar este aspecto de la reclamación.
En cuanto al artículo 15 de dicha normativa, tal como lo establece la sentenciante de grado, se cumplen los presupuestos de la citada normativa ya que según surge del intercambio telegráfico aportado en autos, la demandada reconoció que el actor intimó para que se regularizada el vínculo. Sugiero desestimar el agravio.-
VII.- Analizaré conjuntamente los agravios correspondientes a la tasa de interés fijada en grado; esbozados por las partes demandadas y la parte actora.
Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, de otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
Con base en todo lo expuesto y habida cuenta que la tasa fijada en grado fue recurrida por la parte actora, considero que corresponde establecer que el crédito de autos llevará tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VIII.- Se agravia la parte actora por el monto que la sentenciante de grado establece para el caso de la falta de entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. La queja no constituye un agravio actual, por lo que es abstracto su análisis, máxime atendiendo a su carácter provisional.
La queja por la limitación del plazo otorgado a los empleadores para entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la previsión, para el caso de incumplimiento de aquellos sean entregados por el juzgado, es admisible.
La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar dos certificados que deben ser confeccionados con los datos que allí se mencionan. No se advierte sustento legal para eximir de dicha obligación a los empleadores que mantienen relaciones laborales en situación de clandestinidad, ni para sustituirla por documentos entregados por el juzgado. Primero porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria.; segundo, porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría más que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25.326. Finalmente, porque no se advierte cómo podría el juzgado extender una certificación de ingreso de aportes a la seguridad social, ni qué validez tendría la misma en el momento de efectuarse la solicitud de algún beneficio.
En consecuencia la sanción debe correr hasta que se haga efectiva entrega de los documentos.
IX.- Atento que existen planteos respecto de los honorarios regulados a las representaciones letradas de la partes y perito, corresponde tratarlos. En atención al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, el marco del valor económico en juego, y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O., y los arts. 6, 7, 8, y sig. Ley 21.839 y 34 concs. del DL 16638/57, soy de opinión que los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador son bajos, por lo que sugiero elevarlos al … % y …% respectivamente. Los de los profesionales de las demandadas no son bajos por lo que auspicio su confirmación.
X.- Por lo expuesto, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fuera motivo de agravios con excepción de la tasa de interés, que será la nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses; se eleven los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador al … % y …% respectivamente; se impongan las costas de alzada a las demandadas; se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta instancia en el …% de los que les corresponde por su actuación en la etapa previa.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con excepción de los intereses que serán a la tasa nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses;
2)Elevar los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y del perito contador al … % y …% respectivamente;
3) Imponer las costas de Alzada a las demandadas;
4)Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por sus trabajos en esta instancia, en el …% , de los fijados en la anterior.-
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Sosa, Marcelo Rubén c/Benteler Automotive SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VIII – 02/10/2014
000779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101203