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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Adelanto. Formalidades. Retenciones
Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido y diferencias salariales interpuesta por la trabajadora, puesto que las deducciones por adelantos efectuados por el empleador no fueron realizadas cumpliendo con las formalidades establecidas en los arts. 138/140 de la LCT.
En la Ciudad de Buenos Aires, al 5-2-15 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “ENRIQUEZ ROSA C/ GERATTANO CARLOS Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza el codemandado Carlos Gerattano a tenor del memorial obrante a fs.328/330, que mereció réplica de la actora a fs. 335 y vta.
Asimismo, a fs. 323 el Sr. perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por el codemandado Carlos Gerattano con relación al progreso de las diferencias salariales reclamadas, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido es dable memorar que la posibilidad de efectuar deducciones o compensaciones por adelantos que se prevé en el art. 132 inc. a) de la L.C.T. está condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en el art. 130 del mismo cuerpo legal, que a su vez remite a las exigencias previstas en los arts. 138/140 también de la L.C.T.
Desde tal perspectiva, considero que los argumentos que expone el recurrente lucen insuficientes a fin de revertir lo decidido por el Sr. Juez.
Digo ello por cuanto no obra en autos documentación idónea alguna que acredite el cumplimiento de las exigencias “ut supra” señaladas, y en este marco, teniendo en cuenta que de los recibos de sueldo adjuntados por la actora -ver sobre de prueba reservada nro. 12.656- se desprende la existencia de descuentos en concepto de supuestos “adelantos” (cuya oportuna cancelación, que esgrime el demandado -insisto- no fue instrumentada en debida forma), en mi opinión, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en este punto; lo que así voto.
III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la multa contemplada por el art. 80 de la L.C.T.
Al respecto, resalto que el telegrama de fecha 17/2/11 (ver el ya citado sobre de prueba reservado), donde la accionante intimó a su empleador a fin de que éste haga entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., fue dirigido al mismo domicilio donde se remitió la pieza postal de fecha 5/10/10 -que fue recibida (ver informe del Correo Argentino, obrante a fs. 187)-. Asimismo, el domicilio consignado en la citada comunicación también coincide con el denunciado por el propio codemandado Gerattano en oportunidad de contestar la demanda instaurada en su contra (ver fs. 46 pto. I).
En tal contexto, a partir de la doctrina del carácter recepticio de las notificaciones laborales, y que el propio accionado reconoció en el responde que “… NO SE MUDO …” (ver fs. 47 vta. pto. IV y doctrina de nuestro más Alto Tribunal conocida como “teoría de los actos propios” -cfr. Fallos 305: 1402, in re «California S.E.C.P.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura», entre otros-), estimo que la comunicación en cuestión debe ser considerada como recibida; extremo que deja sin sustento la crítica formulada y sella la suerte adversa de la queja.
Por ello, propongo confirmar la sentencia de grado también en este punto.
IV- En cuanto a las apelaciones de honorarios deducidas por el Sr. perito contador y el codemandado Gerattano, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales y el experto en el orígen, propongo también confirmar las regulaciones de honorarios practicadas por el Sr. Juez de grado (art. 38 de la L.O.; arts. 6, 7, 8 y cctes. ley 21.839 -mod. por ley 24.432-; y dec. 16.638/57).
V- Sugiero imponer las costas de la Alzada al accionado Carlos Gerattano (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y del citado demandado en el …% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Mario S. Fera: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravio. II) Costas de la Alzada a cargo del codemandado Carlos Gerattano. III) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y del citado accionado en el …% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
001658E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100589