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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de DICIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
I.- Llegan las actuaciones a esta Sala, por el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia que hizo lugar parcialmente al reclamo.
II.- Se agravia el accionante porque la Jueza a quo limitó la condena solidaria al socio gerente L.L., quien quedó incurso en la situación prevista en el art. 71 de la L.O.
Esta Sala, con mi voto, ha admitido la condena solidaria de los socios o administradores de una sociedad, sin limitación alguna, en el supuesto comprobado de evasión previsional vinculada a irregularidades registrales o pagos clandestinos o de cualquier otro modo que implique de parte de la empresa la comisión de una conducta de tipo fraudulento. En el sub lite, ello puede concluirse a partir de la comprobación de la existencia de una relación laboral clandestinizada.
Desde esta óptica, considero que el demandado no podía ignorar, sin negligencia grave (artículo 512 Código Civil), que la ilicitud cometida constituía una violación a normas de orden público laboral y producía un perjuicio no sólo al trabajador sino también a los organismos de la seguridad social.
Por lo tanto, considero que la condena, debe hacerse extensiva a la totalidad de los rubros que la integran, dado que las normas legales involucradas en la cuestión no realizan distinción al respecto. Por lo tanto propongo hacer extensiva la responsabilidad al Sr. L.L. a la totalidad de los rubros concedidos por la a quo.
III.- Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado desestima la demanda tendiente a cumplir con la obligación de extender los certificados del art. 80 de la L.C.T.
La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar dos certificados que deben ser confeccionados con los datos que allí se mencionan. No se advierte sustento legal para eximir de dicha obligación a los empleadores que mantienen relaciones laborales en situación de clandestinidad, ni para sustituirla por documentos entregados por el juzgado. Primero porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria.; segundo, porque el certificado de trabajo confeccionado por el juzgado y que debería servirle al empleado como antecedente en su currículum, en realidad se transformaría en un instrumento que, lejos de beneficiarlo, sería susceptible de desalentar con su contratación, pues no haría más que exteriorizar su condición de litigante, con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25326. Finalmente, porque no se advierte cómo podría el juzgado extender una certificación de ingreso de aportes a la seguridad social, ni qué validez tendría la misma en el momento de efectuarse la solicitud de algún beneficio. Por lo expuesto auspicio se condene a la demandada MARCELO T BAR S.R.L. a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes.
IV.- El siguiente agravio se sienta en la tasa de interés fijada en grado.
El planteo es procedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo del corriente año, estableció, como criterio a seguir, que ls créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben actualizarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses.
Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años, Si bien en el Acta se sugirió la aplicación a los juicio sin sentencia, cabe hacer extensiva la misma aquellos en que como en el caso, se cuestionó fundadamente el interés del Acta 2357, pues ello implica que, en cuanto al tema, la sentencia de primera instancia no estaba firma, lo que autoriza a modificar lo resuelto por la a quo.
Por ello, soy de opinión que para la liquidación final, deberá emplearse para ajustar las sumas objeto de condena, la tasa de interés establecida por esta Cámara mediante Acta 2601.
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto se modifque la sentencia apelada; y se condene en forma solidaria a F.S.L.L. a quien se hace extensiva la condena por la totalidad de los rubros concedidos en grado; se condene a la demandada MARCELO T BAR S.R.L. a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes; se disponga que la tasa de interés a aplicarse para ajustar los créditos de autos sea la del Acta 2601; se impongan las costas de esta instancia en el orden causado por no mediar réplica (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios del profesional interviniente en el …% de los que le fueran fijados en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Modificar la sentencia apelada y establecer que la tasa de interés a aplicar para ajustar los créditos de autos sea la del Acta 2601;
2)Condenar a a FERNANDO SEBASTIAN LOURO LONZARICH en forma solidaria por la condena por la totalidad de los rubros concedidos en grado;
3)Condenar a la demandada MARCELO T BAR S.R.L. a la entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T., bajo apercibimiento de astreintes;
4)Imponer las costas de Alzada en el orden de lo causado;
5)Regular los honorarios de la representación letrada del actor, por sus trabajos en esta instancia, en el …%, respectivamente, de lo fijado por la anterior.
Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
Ley 20744 – BO: 27/9/1974
Mendoza, Raúl Armando c/Arizona Calzados SRL y otros s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 10/11/2014
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100309