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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se elevan los rubros indemnizatorios concedidos a la actora como consecuencia del accidente de tránsito protagonizado.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 17días de Septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “DIAZ AURORAC/ QUINTANILLA RAUL HECTOR y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, dijo:
I. La sentencia apelada
El fallo hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Aurora Díaz, condenando a Raúl Hector Quintanilla, a abonarle a la actora la suma de $ …, con más los intereses que establece. La condena se hace extensiva a Liberty Seguros Argentina S.A. (fs. 355/364). La actor narra, en su escrito de demanda, que el día 9 de octubre de 2010, siendo aproximadamente a las 13 hs., circulaba a bordo de su motocicleta, por el carril lento de la Ruta Panamericana, cuando fue embestida desde atrás por la parte frontal de la camioneta marca Ford Ranger, dominio …, conducida por el demandado Quintanilla, ocasionándole las lesiones y daños por los que reclama(fs.42/49).
II. La apelación
La parte actora apeló la sentencia (fs. 365)) y expresó agravios (fs. 381/385), los que fueron contestado por la contraparte.
La citada en garantía apela la sentencia (fs. 367) y expresó agravios (fs. 394/395), contestados oportunamente por la demandante (fs. 397/399).
III. Los agravios
1. La deserción del recurso.
La parte actora, al contestar el traslado conferido (fs.396), pide se declare desierto el recurso de la citada en garantía, por no cumplir con lo dispuesto por el art. 260 del CPCC.
Expresar agravios consiste en el ejercicio del control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del Juez y al ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que ocasiona (esta Sala, causas nº 68.165, 68.667, 101.100).
Bajo ese concepto, el Tribunal de Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que denotan una mera disconformidad subjetiva con la sentencia y que por tanto son insuficientes como fundamento de la apelación (doc. arts. 246 y 260 del CPCC). Entiendo que la facultad de declarar desierto un recurso ante la insuficiencia de la expresión de agravios debe ejercerse por la Alzada con un criterio restrictivo, ya que lo contrario puede llevar a que, en forma arbitraria, se afecte el derecho de defensa del recurrente. Así lo ha decidido esta Sala en numerosos casos (causas n° 99.866, 100.375, 100.883; entre muchos otros).
La expresión de agravios de la aseguradora, se refiere en forma concreta a la sentencia y a las constancias de autos para apoyar su reclamo, razón por la cual estimo debe tenérsele por cumplida la obligación del art. 260 del C.P.C.C.
En razón de lo dicho y de compartirse este criterio por mi colega, corresponde proceder al análisis de los agravios vertidos por la demandada.
2. Los rubros indemnizatorios
2.1. Daños materiales a) El planteo La sentenciadora fijó por dicho rubro $ … (fs.355/363). La apelante se agravia en cuanto al monto fijado, por cuanto entiende:
• que quedó reconocida la necesidad de reponer totalmente la motocicleta Jianshe 110 c.c. modelo 2010 de la actora, la cual resultó con destrucción total;
• que el valor establecido en la sentencia de ningún modo alcanza para que su parte proceda a la reposición de su vehículo;
• que el informe pericial estableció el costo promedio de la moto al momento del peritaje en $ … (junio de 2014);
• que la sentencia fijó la suma de $ … que corresponde al costo de la moto a la fecha del hecho (noviembre de 2010), lo cual impide que la reparación sea integral.
Por todo ello, pide se fije al menos $ …
b) El análisis
i. Para abordar el tema, cabe aclarar que la fijación del monto indemnizatorio, no se centra en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada, sino de determinarlo al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado (art. 4 de la ley 25.561, art.10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, entre otras).
Por tanto, tratándose de un monto a determinar por el juez, nada le impide que se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor.
El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto.
Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux en «Derecho de las obligaciones», Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificarla. Esta Sala entiende que en materia pericial corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado de oficio a menos que surja en forma manifiesta su incompetencia o que los fundamentos brindados en el dictamen, ponderados a la luz de la sana crítica, las observaciones de las partes, y los demás elementos de convicción obrantes en la causa, adolezcan de clara insuficiencia (causas Nº 80.419, 93.308; 100.883, entre muchas otras).
ii. La pericial mecánica
Si bien el dictamen pericial no es vinculante para el juez, este no puede apartarse del mismo de modo arbitrario. En tal sentido deberá tomar en consideración: a) la competencia del perito; b) los principios científicos en que se funda; c) la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica; d) las observaciones formuladas por las partes y e) los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (causa Nº 100.883).
Estos conceptos, no significan aplicación mecánica del dictamen del perito, sino que existe obligación del juez de valorar dicha prueba conforme las pautas que en tal sentido le impone el art. 474 del CPCC. Luego de esta valoración podrá o no apartarse de aquellas conclusiones, ya sea en forma total o parcial. Para ello el juez deberá aducir razones de entidad suficiente, es decir, esgrimir razones muy fundadas porque el conocimiento del perito es ajeno al hombre de derecho. (Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el CPCC de la Provincia de Bs.As.”, Astrea, Bs.As., 1987, p. 524).
En el caso que aquí se planea, el perito ingeniero mecánico (fs. 273/275) estimó el costo promedio de la motocicleta al tiempo de su informe (junio de 2014) en $ … y del hecho (21 de noviembre de 2010), en $ … Teniendo en cuenta que el valor del presupuesto acompañado por la actora era mayor (fs.34), que el de dicho vehículo la motocicleta, para aquella época, concluyó que había que considerarse su destrucción total. El dictamen no fue cuestionado por las partes.
En mi parecer, conforme lo ya expresado, en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, aprecio que corresponde valuar el daño conforme lo determinó el perito ingeniero, es decir, otorgando por este concepto una suma suficiente para su reparación, teniendo en consideración el valor en el mercado, de una unidad de iguales características, a la fecha del peritaje.
c) La propuesta al Acuerdo.
En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 del CCCN); arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC; propongo al Acuerdo, modificar lo decidido en la instancia de origen y elevar los daños materiales reclamados hasta la suma de $ …
2.2. La incapacidad sobreviniente
La sentenciadora consideró prudente establecer la suma de $ … para reparar la minusvalía física que afecta a la actora (fs. 355/364).
La reclamante cuestiona por reducido el monto fijado en Primera Instancia. En tal sentido argumenta:
• que la jueza de Primera Instancia no contempló la real magnitud de las lesiones y secuelas que sufrió;
• que quedó determinada una incapacidad total del 50% de la T.O.;
• que más allá del porcentaje orientativo informado por la perito, debe valorarse la incidencia de las lesiones en su vida diaria;
• que al momento del accidente se encontraba en plena actividad productiva, que tenía 52 años, que de acuerdo con las constancias del beneficio de litigar sin gastos, debió dejar su trabajo de empleada de limpieza;
• que se encuentra imposibilitada de realizar trabajos que le demanden exigencias físicas.
La citada en garantía se agravia, porque considera que la suma es elevada y no se corresponde con las pruebas producidas.
b) El análisis i. Caracterización. El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086 y en similar sentido art.1746 del CCCN)). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que estas deban considerarse nada más que desde la óptica del trabajo, sino desde la plenitud psico-física de la que todo ser humano debe gozar como persona conforme al orden natural (Const. Prov., arts. 10, 12 y 15; Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1).
ii. Determinación pericial A efectos de determinar la existencia de una lesión y la medida en que ella incide en la plenitud de la persona, se hace necesario recurrir a la prueba pericial médica. En esta materia, corresponde atenerse a las conclusiones del informe del perito designado en la causa; a este respecto, valen las consideraciones efectuadas en el punto 2.1.b.ii.. El perito médico, luego de examinar a la reclamante, y las constancias médicas acompañadas, señaló que la actora sufrió como consecuencia del accidente, politraumatismos con TEC, con pérdida de conocimiento, hematoma intraparenquimatoso y subdural y múltiples contusiones, incluyendo traumatismo torácico con neumotórax izquierdo severo que requirió, avenamiento pleural; traumatismo de codo con luxación, que requirió inmovilización enyesada; contusión y corte en tobillo izquierdo (que presenta secuelas de un esguince), recibiendo sutura. Agregó que en la actualidad presenta dolor crónico discapacitante en las áreas anatómicas lesionadas, cicatrices varias y secuela ansioso depresiva derivada de estrés postraumático. Advirtió que tiene limitación en lo ángulos de movimiento del codo izquierdo, y que probablemente haya tenido fractura del 5º arco costal izquierdo (fs.218/223). Estimó una discapacidad parcial y permanente derivada de: secuela del TEC (síndrome postcontusional: mareos, cefaleas cronicos) 5 % de la T.O.; secuela del latigazo del cuello: 10% de la T.O.; secuelas cicatrizales: 5% de la T.O.; secuelas del neumotorax: 5 % de la T.O., secuelas de la luxación del codo de miembro superior izquierdo no hábil: 10 % de la T.O.; secuela del esquince de tobillo: 5 % de la T.O.; merma psíquica: 10 % de la T.O. Respecto de esta última, recomienda psicoterapia durante 9 meses con frecuencia semanal (fs. 218/223). Dicho dictamen fue impugnado por la citada en garantía (fs. 231/233), y mereció respuesta de la perito (fs. 237). En ésta oportunidad, agregó, que no hay duda que en un choque desde atrás, que provocó un traumatismo de tal envergadura en la cabeza, debe haber forzado la extensión del cuello y por lo tanto favorecido un esguince, que pasó desapercibido, por primar la importante gravedad de las otras lesiones en el momento agudo; y que la existencia de la discopatía cervical es lo que provoca la persistencia sintomática de ésta lesión. Cabe recordar que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
En consecuencia, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja -en principio- que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso de convicción, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., sala C, LL, 1991-E, 489 del 14/6/1991, Palacio Derecho Procesal Civil, V-514 y sus citas)(CNCiv, Sala I, “C., A.P. c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A.”, LL, ejemplar del 12/11/2004, p. 7). Es menester señalar que en numerosas oportunidades esta Sala se ha pronunciado con relación a la prueba pericial, sosteniendo que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del Magistrado quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es solo un elemento informativo sujeto a la apreciación del juez (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490), no significa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo (conf. causas 45.416 del 23-2-88, Sala 1°).
A su vez, las copias de las historias clínicas agregadas en estas actuaciones, acreditan que la actora debió ser hospitalizada y permanecer internada tres días en el Hospital de San Fernando y 10 días en el Sanatorio Güemes (fs. 284/330 y 129/163).
Considero que, con la prueba pericial y documental referidas, ha sido probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a la reclamante.
iii. La cuantía de la indemnización Teniendo en cuenta el principio de la reparación integral ya señalado en el punto 2.1.b), el juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., “Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización”, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen en forma concreta qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, “Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación”, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio – Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 305). Entiendo que lo adecuado es conjugar la tasa de incapacidad con el impacto que las lesiones producen en la actividad profesional y labores domésticas del afectado (Iribarne, Héctor Pedro, ob. cit., pág. 306). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375). La actora tenía a la fecha del evento 52 años de edad; era soltera, tenía estudios primarios completos, dijo ser empleada para el servicio de casa de familia (fs. 218). Su nivel socio económico se desprende de las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gastos, que tengo a la vista. Las declaraciones testimoniales acreditan que, para el tiempo en que tuvieron lugar, se encontraba desempleada y que vivía con su hija y su concubino, en un inmueble prestado (testimoniales fs.13, 14 y 15). Hallándose acreditado el daño padecido en su salud y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio (CPCC, art. 165, segundo párrafo).
iv. Los precedentes
Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, entre muchas otras).
c) La propuesta al Acuerdo
En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., tomando en cuenta el porcentaje de incapacidad restante estimada (40%) y las condiciones personales del reclamante, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen ($ …) es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ … 2.3. Gastos de futuros honorarios psiquiatra
a. El planteo Se estableció por este rubro a la suma de $ … La apelante impugna el decisorio de primera instancia. Solicita se fije un monto mayor, considerando los 18 meses con frecuencia bisemanal que refiere el estudio de psicodiagnóstico (fs. 198/199) y reconozca un costo profesional actualizado, de $ … por sesión.
b. El análisis En la prueba pericial médica, como ya mencionara, la experta concluyó que la actora presenta mermas psíquicas derivas de stress postraumático y recomendó como favorable un tratamiento por el lapso no menor a 9 meses, a razón de una sesión por semana. Estima un costo de $ … (fs. 222). La perito sustenta su opinión en el psicodiagnóstico que agrega a su dictamen (fs. 196/205) y en base al cual, determinó una incapacidad del 10 % de la T.O.. Manteniendo los conceptos ya señalados en párrafos anteriores, corresponde atenerse a lo aconsejado en la pericial citada, por cuanto la experta ha sido designada en la causa con la finalidad de evacuar los puntos periciales propuestos por las partes.
No se halla en tela de juicio, en esta etapa del proceso, que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una. Por ello lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). Al respecto y teniendo presente lo expuesto más arriba en cuanto a la relevancia de los dictámenes, no hallo razones que permitan apartarme del que se ha emitido en estos actuados (art. 474 del C.P.C.C.). En cuanto al monto por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 3189/04 (18/3/15 reg.), es fijarlo en la suma de $ …, a efectos de lograr la reparación integral del daño (art. 1083 del Cód. Civil). En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ …
2.4. Gastos de tratamiento kinesiológico
a) El planteo La sentenciadora desestimó este rubro sosteniendo que la perito no mencionó en su dictamen que la secuela del accidente requiera un tratamiento de este tipo. La actora se agravia de ello; dice que la pericial médica, confirma que podría beneficiarse con la realización de dicho tratamiento, y por tanto solicita que se reconozca su procedencia por la suma estimada en la demanda.
b) El análisis La perito médica contestó la pregunta 3 propuesta por la actora, en el sentido que le podría resultar beneficioso recibir asistencia kinesiológica. Sin embargo, no indica tiempo de tratamiento, y tampoco establece su costo. La demandante solicitó el reembolso de los gastos de honorarios profesionales por tratamiento kinesiológico de rehabilitación al que se vio obligada a someterse a raíz de las lesiones (punto G. fs.45), sin embargo no aportó a la causa prueba alguna para acreditarlo, ni tampoco requirió a la perito las aclaraciones necesarias para determinar su pretensión (art. 375 y 384 del CPCC).
c) La propuesta al Acuerdo.
En función de lo expuesto y conforme los argumentos señalados, postulo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de origen.
2.5. Daño moral a) El planteo. Se estableció por este rubro la suma de $ … La demandante cuestiona dicho monto por reducido. Refiere:
• que es insuficiente para compensar los dolores y padecimiento que la afectaron como consecuencia del accidente;
• que el monto fijado debe tener en cuenta la gravedad de las lesiones físicas, y guardar relación necesaria con el daño moral;
• que de las historias clínicas, surgen los importantes padecimientos que debió soportar; el período de internación, la cirugía, la inmovilización y el reposo.
La citada en garantía sostiene en sus agravios que el pronunciamiento de Primera Instancia, determina el monto aludiendo a conceptos genéricos sin aclarar qué pautas han servido de fundamento a su fallo.
b) El análisis i. Caracterización El daño moral está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., “De los daños a personas”, pág. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por el demandante, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras).
iii. Las lesiones padecidas La actora ha sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que, conforme la evaluación que efectuó la perito, y la prueba informativa rendida (fs. 284/330 y 129/163), debió ser hospitalizada el día del hecho en el Hospital de San Fernando y luego derivada al Sanatorio Guemes, permaneciendo internada por 13 días. Detallan los informes que ingresó con hemorragia aguda con requerimiento transfusional, a causa del traumatismo cervical que presentaba, con cefaleas intensas y mareos a cambios de posición; que se le indicó reposo y collar Filadelfia, con las molestias que ello ocasiona, todo lo cual sin duda ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, deben evaluarse todas las circunstancias personales de la víctima ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. Cabe señalar que esta Sala ya se ha expedido en el sentido que lo reclamado no resulta limitante para determinar la cuantía de la indemnización, la que debe ser concordante con las probanzas arrimadas al expediente (causas acumuladas nº 99.312 y D-17.603/01; SCBA, Ac. N° 53.743 del 5/12/1995, 66.733 del 23/05/2001, 102.641 del 28/9/2011).
c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen es reducida, por lo que propongo al Acuerdo elevarla a $ …
IV. Tasa de interés.
a. El planteo
La actora se agravia porque la sentencia aplicó la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, para operaciones de depósitos a 30 días, y considera que en un contexto económico como el presente, con altas tasas de inflación, ésta no es suficiente para mantener el valor de la indemnización, tornando ilusorio el derecho a la reparación integral. Solicita se fije la tasa pasiva digital.
b. El análisis
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, se deben los legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el que se deba abonar. La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en reiterados pronunciamientos, insistió en la aplicación de la tasa de interés que se debe aplicar, en casos análogos al de autos, que es la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigentes al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago, estableciendo su doctrina legal al respeto (causa C. 101.774, en autos: “Ponce, Manuel Lorenzo y otra contra Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y perjuicios», del 21/10/2009; causa C. 92.681, en autos: «V., S. U. contra Schlak, Oscar Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios», del 14/9/2011; causa 102.410, en autos: ”Núñez, Enrique Agustín c/ Ivancich, Raúl Leopoldo s/ Daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos: “Lescano, Gustavo Ariel c/ Cepeda, Edgardo Omar s/ Daños y perjuicios” del 27/6/2012; causa C 105.187, en autos: “Spadaro, María Lorena c/ Salezzi, Claudia y otros s/ Daños y perjuicios”, del 15/8/2012). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. La violación de la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 inc. 1° del CPCC se configura en el caso que un fallo sea dictado con injustificado apartamiento o inobservancia de un criterio jurisprudencial sentado previamente por la Corte, en casos análogos o de estrecha similitud. Esta Sala I, aplica la doctrina legal impuesta por la SCBA. Esto más allá que en los fallos en que me tocó emitir opinión, dejara asentado que no comparto los argumentos en que se sustenta la referida doctrina. No obstante, razones de celeridad y economía procesal, como así también por la innegable aptitud vinculante de los fallos de nuestra Suprema Corte, conforme la ubicación en la cúspide de nuestro ordenamiento judicial local, siempre he propuesto adoptar dicha decisión (causas N° 40359-0 del 29/12/2014, 2528-6 del 20/11/2014, 38583-2009 del 12/11/2014, 15617-2011 del 23/10/2014, 1196-4 del 23/9/2014, 33760-11 del 7-7-15; entre muchos otros). Algunos tribunales, con la intención de no violentar la doctrina legal de la SCBA, consideraron que, dado la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no se encuentra obstáculo para utilizar una que sea más equitativa. Consideraron razonable aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). Dicha tasa se encuentra publicada por la entidad oficial desde el 19/8/2008. La SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, dictó un fallo que entiendo, abre una senda favorable en tal sentido. Consideró nuestro Tribunal Superior que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada al respecto, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en este tema y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (art. 622 del Cód. Civil, y art. 768 del CCCN). En dicho sentido ya se ha expedido esta Sala en anteriores decisiones (causa 33752-0 del 19/5/2015, Reg. N° 68; D-2375-04 del 19/5/2015, Reg. N° 69; 3149-6 del 28/5/2015, Reg. N° 80; entre otras).
c) La propuesta al Acuerdo De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil (en igual sentido el art. 768 del CCCN), propongo al Acuerdo aplicar desde la fecha del hecho (9/10/2010) y hasta el efectivo pago, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través de su sistema “home banking” (Banca Internet Provincia o BIP).
V. Las costas de la Alzada Atento la forma en que postulo se resuelvan los agravios, las costas deberán imponerse en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora (art.68 y 71 del C.P.C.C.).
Por los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Dr. RIBERA votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en el sentido que: a) se eleva la indemnización por daños materiales a $ …; b) incapacidad sobreviniente a $ …; c) Gastos de tratamiento psicológico a $ …; d) daño moral a $ … Todo ello, con más sus intereses desde la fecha del hecho (9/10/2010) y hasta el efectivo pago, a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para depósitos a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital, es decir, a través de su sistema “home banking” (Banca Internet Provincia o BIP). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de la Alzada se imponen en un 85% a la demandada y en un 15% a la actora. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 de la Ley 8.904). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen.
003678E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102056