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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Excepciones
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues si bien el ciclista embestido se hallaba avanzando por la izquierda del rodado mayor, este se encontraba por finalizar el cruce de la banda de circulación por la que transitaba el demandado, lo que permite inferir que la parte demandada no gozaba de la prioridad de paso por más que circulase por la derecha.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y Fernando Posse Saguier, a fin de pronunciarse en los autos acumulados “Mieres Lidia Esther c/Bolini, Miguel Ángel s/daños y perjuicios”, expediente n°104658/2006 y “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Bolini, Miguel Ángel y otros s/Cobro de sumas de dinero”, expediente n°46.014/2009, ambos del Juzgado Civil n°72, el Dr. Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia rechazó las demandas instauradas por G. F. M. (expte. n°104.658/06) y QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (expte. n°46.014/09) contra Miguel Ángel Bolini y Susana Isabel Rasquin, con costas.
En autos “Mieres Lidia Esther c/Bolini Miguel Ángel s/daños y perjuicios” (expte. n°104.658/06) la parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 14 de junio de 2006, aproximadamente a las 20:00 hs., en circunstancias en que G. F. M. -por entonces menor de edad- se encontraba atravesando, a bordo de su bicicleta, la intersección de la calle Rodolfo Moreno con la avenida José María Pérez de la ciudad de Luján, provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido en la parte lateral derecha por la frontal del automóvil Fiat Duna, dominio …, conducido por el demandado Miguel Ángel Bolini, que se desplazaba por la arteria J.M. Pérez.
En autos “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Bolini Miguel Ángel s/Cobro de Sumas de Dinero” (expte. n°46.014/09) la actora, en su calidad de Aseguradora de Riesgos de Trabajo de Unión Bar S.A. -empleadora de G. F. M.- buscó repetir contra los demandados, los pagos efectuados a favor del afiliado, por su responsabilidad en el hecho.
Contra aquel pronunciamiento se alzaron los actores -en ambos expedientes- quienes presentaron sus agravios a fs. 409/417 del primero y fs. 276/277 del segundo, los que fueron contestados a fs. 422/423 y fs. 279/281, respectivamente. A fs. 427 de los autos “Mieres Lidia Esther c/Bolini Miguel Ángel s/daños y perjuicios” dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara en virtud de los planteos de inconstitucionalidad articulados oportunamente por la actora contra la ley 24.432 y art. 4 de la ley 25.561.
II.- Responsabilidad por el accidente:
No se encuentra en discusión que, en la especie, resulta aplicable la normativa contenida en el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil. De allí que, al estar acreditada la existencia del accidente, es decir, la colisión plural de rodados en movimiento, pesaba sobre los accionados la carga de desvirtuar la presunción legal de responsabilidad que emana de la norma antes mencionada.
En el caso, luego de analizar la prueba aportada a la causa, el Sr. Juez a quo concluyó que el accidente había ocurrido por culpa de la víctima, por gozar el demandado de prioridad de paso en el cruce donde se produjo el hecho.
Sin embargo, sobre este punto, la Sala F -que también integro- reiteradamente ha sostenido que la prioridad de paso del que avanza por la derecha no resulta absoluta y únicamente tiene vigencia cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando el vehículo que circula por la izquierda -como es el caso que nos ocupa- ya ha traspuesto gran parte de la calzada.
La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma automática ya que ésta exige una valoración de las distintas circunstancias fácticas que han rodeado a la mecánica de la colisión. Ello explica que, desde hace muchos años, nuestros tribunales hayan sostenido sistemáticamente que, respecto de la circulación de vehículos, es dable aceptar que puedan presentarse situaciones de excepción que justifiquen que la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha deje de funcionar cuando se dan situaciones como la de autos (conf.: causas libres n s 392.391 y 392.400 del 09/03/2006; 249.498 del 23/12/1998, entre otras).
En efecto: no caben dudas que el impacto se produjo en el lateral derecho de la bicicleta con la parte frontal del Fiat Duna, lo que autoriza a inferir que aquel rodado ya había atravesado gran parte de la encrucijada cuando hizo su aparición el vehículo conducido por el co-demandado Bolini. Esta conclusión se encuentra corroborada no sólo con la declaración del testigo único Ricardo Rubén Basualdo -cuyo testimonio, a diferencia de lo que se postula en la sentencia, no difiere sustancialmente del de la víctima- sino con el croquis elaborado por la instrucción, obrante a fs. 7, que indica el lugar donde se produjo la colisión. Es claro, entonces, que la demandada no gozaba de la prioridad de paso alegada por más que circulase por la derecha. Además, ningún medio probatorio se ha traído a la causa que demuestre que el actor -al mando del rodado de bajo porte- hubiera intentado adelantarse o ganar el referido cruce.
También corresponde meritar especialmente la pericia mecánica obrante en estas actuaciones (fs. 250/252). Luego de un relevamiento del lugar de los hechos, el perito Ing. Flavio A. Carreras extrajo los siguientes datos: “la intersección que nos ocupa cuenta en sus alrededores con iluminarias de alumbrado público, la avenida J.M. Pérez en el cruce con la calle R. Moreno de la localidad de Luján, es de traza recta y horizontal, con cordones de pavimento de hormigón en buen estado de conservación con un ancho aproximado de cinco metros por mano de circulación, que se haya separado por una plazoleta de nueve metros de ancho, su sentido de circulación es de norte-este y sur-este, mientras que la calle R. Moreno es de traza horizontal con cordones con pendiente descendente en el sentido de circulación, es decir sur-este, hallándose antes y después del cruce con la arteria una cuneta reductora de velocidad, tiene un ancho aproximado de seis metros, su pavimento es de hormigón en buen estado de conservación y tiene único sentido de circulación en dirección sur-este”.
En relación a los daños en los vehículos intervinientes, el experto refirió que, en base a la denuncia del seguro de fs. 169, el rodado Fiat Duna presentó daños en su parte delantera, mientras que la bicicleta los habría tenido en su parte lateral derecha. Destaca que si bien en el informe penal no se advierten huellas de interés pericial, se realizó un croquis sin escala ubicando a los rodados en sus posiciones finales (y que el perito reproduce en el anexo 1 de fs. 250).
En función del análisis de los puntos mencionados, el perito estableció la probable mecánica del accidente: el día 14 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 20hs., el actor a bordo de una bicicleta venía circulando por la calle R. Moreno en dirección norte-este, cuando al llegar a la intersección con la calle J.M. Pérez, es embestido en su lateral derecho por la delantera de un Fiat Duna que venía circulando por esta última arteria en dirección norte-oeste, como consecuencia del impacto el rodado del actor cae al pavimento resultando lesionado. Por ello es que el perito concluye diciendo que lo relatado por el actor resultaba técnicamente posible.
A dichas conclusiones cabe agregar -tal como lo destaca el consultor técnico ofrecido por la actora- que si bien el ciclista se hallaba avanzando por la izquierda del rodado mayor, éste había traspuesto la banda de circulación con sentido noreste a sureste de la avenida J.M. Pérez y se encontraba por finalizar el cruce de la banda de circulación hacia sureste noreste por la que circulaba el demandado (fs. 259/266). Lo que permite inferir, reitero, la parte demandada no gozaba de la prioridad de paso por más que circulase por la derecha.
Recuerdo que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto en virtud del principio de unidad de la prueba. Me refiero a que corresponde ponderar la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos ya que la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad. Por ello, las pruebas deben complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (mi voto en esta Sala, en autos “Toledo, Carlos Alberto c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L s/ daños y perjuicios”, febrero 2011, L. 555.137).
Analizados así los diferentes aspectos que hacen a la situación fáctica planteada en autos, habré de propiciar la admisión de los agravios expuestos por el actor F. G. M., atribuyéndoles responsabilidad a las demandadas por el accidente bajo estudio.
III.- Reclamo de F. G. M. en autos “Mieres, Lidia Esther c/Bolini, Miguel Ángel s/daños y perjuicios” (expte. n°104.658/06):
a.- Incapacidad sobreviniente y daño estético:
El actor solicita la cantidad de $… en concepto de incapacidad física y psíquica, y $… por lesión estética.
No obstante que el accionante tuvo que ser asistido en el Hospital Nuestra Señora de Luján y de allí trasladado a la Clínica Güemes, lugar donde permaneció internado durante tres días por politraumatismos (fractura de maléolo tibial de tobillo de pierna derecha -por el que estuvo enyesado durante dos meses y medio y debió usar muletas por un mes más-, traumatismo de cráneo con herida cortante en cuero cabelludo y hematomas en cadera y brazo derecho), del dictamen y explicaciones del perito médico se desprende que, al momento del examen, el actor no presentó incapacidad física como consecuencia del accidente, lo que fue corroborado por los estudios complementarios solicitados (tanto las tomografías computadas en encéfalo y columna cervical como las placas radiográficas fueron normales).
En relación al daño estético, el experto refirió haber observado una mínima cicatriz compatible con el abordaje quirúrgico mas no la consideró “antiestética ni de limitación funcional”.
En el plano psíquico, el psicodiagnóstico realizado clasificó al actor como víctima de un “síndrome post- conmocional por traumatismo de cráneo-encefálico y depresión reactiva” Según el Manual de Enfermedades Psiquiátrica DSMIV- TVR y en virtud del informe pericial psicológico elaborado, se encontró un 10% de incapacidad parcial, de carácter temporaria de mediar el tratamiento adecuado, del que no se sugiere duración (fs. 143/144).
Si bien el dictamen fue cuestionado por las partes en la instancia de grado, teniendo en cuenta que tales objeciones no pasan de ser meras discrepancias sin fundamento técnico alguno, habré de estar a las conclusiones allí expuestas (art. 477 del Código Procesal).
En función de ello es que habré de propiciar la desestimación de la indemnización por los ítems bajo estudio desde que las incapacidades transitorias padecidas (dos meses y medio de yeso y un mes de muleta, y el 10% de psíquica transitoria) y el daño estético alegado serán ponderados al tratarse el daño moral.
Ello, toda vez que la incapacidad, para ser resarcible, debe ser permanente. Las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos por este concepto, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el quantum del daño moral (v. mi voto en esta Sala, L. 618.830 “Barilari, Ernesto Daniel y o. c/Figueras, Ana María y o. s/ds. y ps.”, expte.°30.242/08; L. 618.793 “Figueras, Ana María c/Pereyra, Juan Arturo s/ds. y ps.” expte. n°108.927/08, ambos del 12/07/2013).
b.- Daño Moral:
En el caso de lesiones, para que proceda el resarcimiento por el daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume.
En cuanto a la determinación de su monto, sabido es lo dificultoso que resulta ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante, en función de los distintos precedentes de la Sala.
En el caso de autos, no cabe duda que el accidente le trajo aparejado al actor cierta perturbación de su tranquilidad y ritmo de vida, traducida en la índole de las lesiones físicas y psíquicas transitorias padecidas, la asistencia médica, realización de estudios, etc.
Por lo tanto, teniendo en cuenta la índole de las circunstancias vividas -ya descriptas- y demás características personales del actor (de 19 años al momento del accidente, soltero y de ocupación cocinero), propicio la fijación de la cantidad de $… por el concepto en examen (art. 165 CPCC).
c.- Gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado:
En el caso, como se dijo, a raíz del accidente, el reclamante fue asistido en el Hospital Nuestra Señora de Luján y de allí derivado a la Clínica Güemes, lugar donde permaneció internado durante tres días por fractura de maléolo tibial de tobillo de pierna derecha -por el que estuvo enyesado durante dos meses y medio y debió usar muletas por un mes más-, traumatismo de cráneo con herida cortante en cuero cabelludo y hematomas en cadera y brazo derecho.
Es criterio de esta Sala, y generalizado en jurisprudencia, que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones. En autos, se presume que el actor pudo haber incurrido en ciertas erogaciones por el alquiler de muletas, compra de algún analgésico o antiinflamatorio para calmar el dolor, etc., o bien, a los fines de que su movilidad se realizara en forma cómoda. Pero si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad deben acompañarse los comprobantes que acrediten esas erogaciones, extremo que, en el caso, no ocurrió. Además debe recordarse que su A.R.T., como se verá, cubrió la totalidad de los gastos médicos y gran cantidad de medicamentos.
En función de ello, estimo prudente admitir la pretensión en cuestión por la suma de $… (art. 165 del Código Procesal).
d.- Gastos de atención kinesiológica y gastos futuros:
En relación a estos ítems, toda vez que el perito ha dicho que no se requiere de rehabilitación kinésica y no ha indicado la necesidad de tratamiento médico futuro alguno, propicio su desestimación.
e.- Tratamiento psicoterapéutico:
En el caso, si bien la necesidad de curación ha sido indicada en el dictamen pericial -extremo que no puede dejar de ser apreciado con criterio objetivo desde que se trata de una materia técnica que escapa por completo al conocimiento personal del magistrado (cf. CNCiv, Sala D, LL 1992-E-149)-, lo cierto es que el experto no ha hecho referencia alguna en relación a su extensión. Por ello es que, considerando que en casos análogos se recomienda un tratamiento mínimo de una sesión cada quince días durante un año, propongo al Acuerdo reconocer la suma de $… por el ítem bajo estudio (art. 165 CPCC).
f.- Tasa de interés:
Si bien en anteriores oportunidades he realizado un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo replanteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, llevó a esta Sala a modificar el criterio que venía sosteniendo. En consecuencia, entiendo que en el caso los intereses deben liquidarse a la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio de Martínez” desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, desde que su aplicación no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Ello con la salvedad que como los gastos por tratamiento psicológico no han sido desembolsados, este rubro no devengará intereses sino a partir de que quede firme la sentencia.
g.- Actualización monetaria.
El accionante planteó la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561, en tanto confirma la prohibición de indexar contemplada en el art. 10 de la ley 23.928.
Al respecto, cabe manifestar que -como se ha visto- en el presente pronunciamiento se ha efectuado una consideración actual en relación a las sumas que corresponde otorgar por cada menoscabo admitido, y que la diferencia que pueda surgir a raíz de la brecha inflacionaria se ajustará mediante la aplicación de la tasa activa sobre las sumas por las que se admite la demanda, la cual -como se señaló- incluye el componente inflacionario. De esta manera, entiendo que al aplicarse la tasa dispuesta por la doctrina plenaria se evita cualquier disminución que la depreciación del signo monetario pudiera ocasionar en el patrimonio del reclamante. En virtud de ello, se advierte que el planteo de inconstitucionalidad efectuado deviene abstracto, pues lo que pudiera resolverse al respecto en nada modificaría la solución adoptada (mi voto en esta Sala, “Pizarro, Juan Ernesto c/ Día Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 605.959 de diciembre de 2012).
h.- Costas:
En atención al resultado del recurso, las costas de ambas instancias serán impuestas a las partes demandadas y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
IV.- Reclamo en autos “Q.B.E. A.R.T. S.A. c/ Bolini, Miguel Ángel y o. s/daños y perjuicios” (expte. n°46.014/09):
a.- La parte actora se agravió de lo decidido en la sentencia de grado, por iguales argumentos a los esgrimidos en el expediente “Mieres, Lidia Esther c/Bolini, Miguel Ángel s/daños y perjuicios”, de modo que corresponde admitirlos por los fundamentos expuestos en el considerando II de esta sentencia.
b.- La parte actora, en su calidad de Aseguradora de Riesgos de Trabajo de Unión Bar S.A. -empleadora de G. F. M.- reclama el reintegro de los gastos que debió solventar en concepto de prestaciones en especie (gastos médicos, de traslado, etc.) y dinerarias (salarios caídos, incapacidad laboral temporaria y permanente), de acuerdo a la liquidación efectuada en la demanda, que arroja un total de $…, la que no ha sido cuestionada.
En función de ello, teniendo en cuenta que la A.R.T. o el empleador autoasegurado, pueden repetir del responsable del daño causado, el valor de las prestaciones que hubieran abonado, otorgado o contratado (art. 39 incs. 4° y 5°, ley 24.557, vigente en la época del hecho de litis; CNC, Sala H, LL, 2005-C, 452; C. Apel. Civ. Com. San Isidro, Sala I, «González, Marcelo c/ Municipalidad de Vicente López s/daños y perjuicios»; voto de la Dra. Díaz de Vivar en autos “Sosa c/ Micrómnibus Norte s/daños y perjuicios”, del 8 de junio del 2010, L. n° 535.001), no cabe duda que debe admitirse el reintegro o repetición de lo abonado a la víctima pretendido por la A.R.T. actora.
c.- Tasa de interés:
En relación a este ítem, debe destacarse que si bien los intereses deberán calcularse de acuerdo a los parámetros establecidos en el considerando precedente (cons. III, pto. f), la tasa activa deberá calcularse en el caso desde que Q.B.E. A.R.T. S.A. realizó cada una de las erogaciones pues es allí donde se produce el perjuicio de quien reclama por subrogación en los derechos de la víctima (conf. CNCiv. en pleno “Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”, de fecha 16-12-58)
d.- Costas:
En atención al resultado del recurso, las costas de ambas instancias serán impuestas a las partes demandadas y a la citada en garantía en su calidad de vencidas (arts. 68 y 279 del Código Procesal).
V.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda promovida por G. F. M. contra Miguel Ángel Bolini y Susana Isabel Rasquin, condenándolos a pagar al actor la suma de $… en concepto de daño moral, $… por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado y $… por tratamiento psicoterapéutico, con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, haciéndose extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del contrato (art. 118 de la ley 17.418); asimismo, se hace lugar a la demanda promovida por QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. contra Miguel Ángel Bolini y Susana Isabel Rasquin, condenándolos a reintegrar a la parte actora la suma de $…, con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, haciéndose extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del contrato (art. 118 de la ley 17.418).
Las Dras. Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí que doy fe. Fdo: Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste. María Laura Viani (secretaria)
Buenos Aires, junio 10 de 2015.
Vistos:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por G. F. M. contra Miguel Ángel Bolini y Susana Isabel Rasquin, condenándolos a pagar al actor la suma de $… en concepto de daño moral, $… por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslado y $… por tratamiento psicoterapéutico, con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, haciéndose extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del contrato (art. 118 de la ley 17.418).
2) Hacer lugar a la demanda promovida por QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. contra Miguel Angel Bolini y Susana Isabel Rasquin, condenándolos a reintegrar a la parte actora la suma de $…, con más sus intereses y las costas de ambas instancias, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, haciéndose extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del contrato (art. 118 de la ley 17.418). 3) I.- En atención a la forma en que se resuelve, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédanse a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada, para lo cual respecto de los letrados se tendrán en cuenta la naturaleza del asunto, monto económico comprometido, el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, etapas cumplidas por cada uno y pautas legales de los arts.6,7,8, 9, 10, 14, 37, 39 y cc. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.
En el caso de los peritos se ponderará la naturaleza, calidad y extensión de las pericias presentadas, mérito técnico científico de las mismas, monto económico comprometido y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos respecto de los letrados que intervinieron en la causa (art. 478 del Cód. Proc.). En cuanto al perito ingeniero se tendrá en cuenta asimismo, las disposiciones del Dec. 7887/55.
Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
II.- Expte. “Mieres Lidia Esther c/ Bolini Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios” (N°104.658/2006).
a) Fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora, Dres. Lucas Matías Altomonte y Malena Liliana Lis Altomonte, en conjunto, en la suma total de PESOS … ($…); los de la dirección letrada apoderada de los demandados y citada en garantía, en la suma total de PESOS … ($…) los que se distribuyen de la siguiente manera: a los Dres. Emilio José Meyer Sáenz Valiente y Miguel Ángel Boero, la suma de PESOS … ($…), en conjunto; a la Dra. Silvina Laura Sánchez (por su actuación en la audiencia del art. 360), la suma de PESOS … ($…); al Dr. Norberto Domingo Loiacono, la suma de PESOS … ($…) y los del Dr. Diego Alejandro Schneider, la suma de PESOS … ($…). Los del perito médico Roberto Ferraro, en la suma de PESOS … ($…) y los del perito ingeniero Flavio Adrián Carreras, en la suma de PESOS … ($…), y los del consultor técnico ingeniero mecánico Rubén Rutenberg, en la suma de PESOS … (…). b) Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1° inc.f) del Anexo III del Decreto 1467/11, regulase los honorarios de la mediadora Adriana Darriba, en la suma de pesos … ($…). c) Por los trabajos realizados en esta instancia que culminaron con el dictado de la sentencia se regulan los honorarios de los Dres. Lucas Matías Altomonte y Malena Liliana Lis Altomonte, en conjunto, en la suma de PESOS … ($…) y los del Dr. Diego Alejandro Schneider, en la suma de PESOS … ($…) -conf. art.14 de la normativa citada-.
III.- Expte. “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Bolini Miguel Ángel y otros s/ cobro de sumas de dinero” (N°46.014/2009).
a) Fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora, Dr. César Cozzi Gainza (h) en la suma de PESOS … ($…); los del Dr. Diego Alejandro Schneider, letrado apoderado de los demandados y de la citada en garantía en la suma de PESOS … ($…); y los de los peritos CPN Alicia Beatriz Beguere y médico Enrique José Calzada, en la suma de PESOS … ($…), para cada uno de ellos.
b) Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.1° inc.e) del Anexo III del Decreto 1467/11, regulase los honorarios de la mediadora Felicitas Maciel, en la suma de pesos … ($…).
c) Por los trabajos realizados en esta instancia que culminaron con el dictado de la sentencia se regulan los honorarios del Dr. César Cozzi Gainza (h), en la suma de PESOS … ($…) y los del Dr. Diego Alejandro Schneider, en la suma de PESOS … ($…) -conf. art.14 de la normativa citada-.
4) Colóquese por Secretaría fotocopia certificada del presente en los autos acumulados, (expte. 46.014/2009).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase.-
Fdo: Fernando Posse Saguier, Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar. María Laura Viani (Secretaria).
003031E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101486