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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Arribo simultáneo. Culpa de la víctima
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños deducida, pues si bien el vehículo conducido por el actor circulaba por una avenida, había perdido la prioridad de paso al llegar a la intersección, pues el demandado estaba ya concluyendo el cruce.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. El accidente que da origen a este juicio se produjo en la intersección de Avenida Libertador y calle Alvear del Partido de San Fernando, Provincia de Buenos Aires, el día 7 de abril de 2009 aproximadamente a las 21:00 horas.
Ese día y a esa hora, S. A. M. conducía el automóvil Volkswagen Gol de propiedad de su madre, Liliana Beatriz Iriondo, por Avda. Libertador con dirección a la localidad de Tigre. Al llegar a la intersección con calle Alvear colisionó al Renault 9 de propiedad de Daniel Alberto López que, al mando de Ramón Coronel, cruzaba la avenida, y fue embestido en el lateral trasero derecho.
Ambos partícipes del accidente sufrieron daños materiales y personales cuyo resarcimiento reclaman.
2. La demanda fue promovida por el letrado apoderado de Néstor Oscar Massicot y Liliana Beatriz Iriondo, actuando por su propio derecho y en representación de su hijo, menor de edad, S. A. M. En tal carácter demandaron al conductor del otro automóvil, Ramón Coronel, y a su propietario, Daniel Alberto López. Los actores atribuyeron al conductor del Renault 9, Ramón Coronel, la responsabilidad por el los daños sufridos a causa del accidente. Solicitaron la citación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Los demandados citaron de garantía a La Caja de Seguros S.A.
Los demandados reconvinieron a su vez a los actores atribuyendo la responsabilidad del hecho al conductor del Volkswagen Gol, S. A. M., y citaron de garantía a la Caja de Seguros S.A.
3. En la sentencia que viene apelada, se hace el análisis de la prueba producida (testimonial, pericial mecánica, constancias de la causa penal venida ad effectum videndi, etcétera), y el Señor Juez llega a la conclusión de que el accidente que da origen al pleito ha acaecido por exclusiva responsabilidad de la parte actora. Entiende que si bien el Volkswagen conducido por Massicot circulaba por una avenida, había perdido la prioridad de paso al llegar a la intersección con calle Alvear, pues el Renault 9 al mando de Coronel estaba ya concluyendo el cruce y el encuentro se produjo después de una larga frenada del automóvil guiado por Massicot, lo cual demuestra que no pudo dominar convenientemente el vehículo a su cargo.
De tal suerte la sentencia condenó a la parte actora a resarcir a Coronel y a López los daños reclamados en su reconvención, acreditados a través de la prueba producida. Impuso las costas a los actores e hizo extensiva la condena a la Caja de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Apelaron ambas partes y las respectivas aseguradoras. A fs. 947/957 obra el memorial de la Caja de Seguros S.A., y a fs. 959/961 el de la parte actora. El recurso de la demandada reconviniente fue declarado desierto a fs. 966. Dicha parte, no obstante, contesta los agravios que vierte su contraria y su aseguradora.
4. La responsabilidad. Conviene comenzar el análisis de los respectivos agravios que cuestionan, en esta instancia, la atribución de la responsabilidad en el hecho a la parte actora. Debe hacerse una precisión que es atinente al caso y que es relativa a la prioridad de paso del vehículo que, llegado a una encrucijada, circula por la derecha. En cuanto a la presunción a favor de quien circula a la derecha, la jurisprudencia del fuero tiene resuelto en innumerables precedentes que la alegación de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, como principio absoluto, sin atender a las circunstancias particulares de cada caso, es inadmisible. La prioridad -no obstante el enunciado de las leyes de tránsito- sólo juega cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea al eje de la encrucijada, pero no cuando esa circunstancia no se encuentra configurada (conf. esta Sala, 10/8/99, “González, Jorge A. c./Albor, Jorge M., s./ Daños y Perjuicios”). Por eso, si un rodado ya ha atravesado la mitad de una avenida y ha sobrepasado el eje de la calzada, los que transitan por la otra mitad deben cederle el paso (esta Sala, 27/5/96, “Hurman, Lázaro c./ Guerra, Carlos, s./ Daños y Perjuicios).
Como digo, no obstante el carácter de absoluta que, en la letra, se asigna a la referida prioridad, no puede ser alegada sin atender a las particularidades del caso. La Sala C de este Tribunal ha considerado que erigirla en principio absoluto, sin consideración a las circunstancias en que se produjo la colisión, es inadmisible (Sentencia Libre del 14/12/99, in re: “Morando, René, c./ Álvarez, Agustín”). Todo ello, sin dejar de destacar que la prioridad de paso acordada por la reglamentación del tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad en la circulación.
Es verdaderamente difícil en el presente caso pasar por alto que en el informe de accidentología del Departamento de la Policía Científica de San Isidro (fs. 36/39 de la causa penal) se destaca que se pudo apreciar una huella de frenado de 22,50 metros de largo, lo cual permitió, después, estimar que el Volkswagen Gol avanzaba a 95,04 kilómetros por hora y que embistió al Renault a 66,75 kilómetros por hora (ver pericia mecánica a fs. 616 de estos autos). Señala el perito ingeniero Carlos Heinz Allekotte que la estimación parte de las posiciones finales de los vehículos, de la posición al momento del choque, de los pesos de los vehículos, empleando como sustento físico matemático el principio de la conservación de la cantidad de movimiento.
La prueba pericial relativiza la percepción subjetiva de los testigos del hecho, como también ha quedado desvirtuada la existencia de un supuesto cartel de “Pare” que habría desatendido el demandado Coronel. En el informe, antes citado de Policía Científica se destaca que en el lugar no ser observa señalización alguna (fs. 37 vta.), lo cual ha sido corroborado por el perito mecánico que produjo el informe en estos autos (fs. 611). De tal modo es inevitable concluir que el actor, a causa del exceso de velocidad que imprimió a su automóvil, no logró mantener su pleno dominio a fin de poder afrontar las contingencias del tránsito.
Si la responsabilidad se atribuye en virtud de factores objetivos, como sucede en el presente caso, basta que medie una relación de causalidad adecuada entre la actuación del factor de riesgo que genera el deber de responder y el daño. En tales supuestos, regidos por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, opera una suerte de presunción de responsabilidad derivada de la actuación causal de la cosa riesgosa. Tal es el criterio que inspiró a esta Cámara, en el fallo plenario dictado en la causa “Valdez c./ El Puente SAT” de 1994, según el cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód. Civil”.
Las eximentes legalmente previstas exigen que el demandado pruebe la interrupción del nexo causal por la incidencia de una causa extraña que sea ajena al riesgo propio de la cosa por el cual responde. La eximente -total o parcial- de la responsabilidad del dueño o del guardián no se funda inexorablemente en la culpa de la víctima como factor subjetivo de atribución, sino en la participación causal que, en su caso, pueda haber importado el obrar culposo (o no) del damnificado en la producción del daño, porque tal obrar era imprevisible o inevitable para aquéllos. En el presente caso, no me cabe duda que los actores deben afrontar la carga de soportar su propio riesgo pues fue tal riesgo el que provocó el accidente, como ha quedado probado. Si Massicot hubiese circulado a velocidad reglamentaria, muy probablemente habría podido evitar la colisión.
Voto, en consecuencia, por confirmar lo resuelto en la sentencia apelada.
5. Los daños. Me ocupo ahora de los agravios relativos a los daños.
a) Incapacidad sobreviniente. Debo hacer notar, ante todo, que el reconvenido Ramón Coronel, antes del accidente, trabajaba de chofer de auto remis, es decir de remisero, como lo han declarado los testigos del beneficio de litigar sin gastos y que, después de él, se dedica a la reparación de artículos o artefactos del hogar, pues no le es posible manejar el automóvil como remisero.
Tanto la aseguradora de los actores como éstos en sus respectivos memoriales, cuestionan por exorbitante la indemnización otorgada a Coronel. El perito médico, doctor Carlos Rossi Viaña, en su informe de fs. 782/785, asigna al codemandado reconviniente Ramón Coronel una incapacidad física del 10% provocada por un síndrome de latigazo cervical con trastornos vestibulares que le provocan síndrome vertiginoso post conmocional evidenciado por las pruebas laberínticas y afirma que no puede conducir automóviles.
El tribunal ha considerado que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; etcétera).
Ahora bien. En el presente caso, en que el accidente le ha provocado una lesión en el oído cuya secuela le impide conducir automóviles, habiendo sido esa la actividad laboral habitual, la indemnización por incapacidad debería computar el perjuicio económico que sufre el damnificado al no poder continuar realizando dicha actividad -por lo menos hasta una previsible jubilación, sin perjuicio de computar la posibilidad de realizar otras actividades rentadas. Teniendo en cuenta dichas circunstancias en modo alguno considero que la indemnización estimada en $ … en la sentencia apelada es exorbitante, por lo que, a falta de agravios de la parte reconviniente, propongo confirmar lo resuelto.
b) Daño moral. Por las mismas circunstancias y teniendo en consideración que el resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas, no demuestran los apelantes en qué medida sería exorbitante la indemnización estimada en $ …, por lo que propongo su confirmación.
c) Daño emergente reclamado por Daniel Alberto López para reparar su automóvil. La sentencia admitió la pretensión por $ … teniendo en cuenta que el presupuesto agregado a fs. 871 del Taller Lugones, fue oportunamente reconocido a fs. 578 por su autor, Vicente Quevedo. Aunque el perito mecánico estimó valores algo superiores a fs. 511 vta./512, no hay agravios de la parte demandada reconviniente, por lo que sólo cabe confirmar lo resuelto.
d) Intereses. Se agravia la parte actora y su aseguradora de la tasa de interés que, según la sentencia apelada, ha de devengar el capital de condena. Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala – sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso.
6. Si este voto fuese compartido por los colegas de la Sala, correspondería confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de la parte actora y su aseguradora citada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
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FERNANDO POSSE SAGUIER
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EDUARDO A. ZANNONI
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JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, … octubre de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Con las costas de esta instancia a cargo de la parte actora y su aseguradora citada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Cód. Procesal). Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/10/2015
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
007958E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100031