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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Deserción del recurso
Se declara desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, por entender que la prioridad del demandado se encontraba claramente desvirtuada debido a que la camioneta del actor no solo se encontraba avanzada en el cruce, sino que faltaba poca distancia para que lo concluyera.
En Buenos Aires, a 19 días del mes de octubre del año 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rodríguez Durazo, Gustavo y otro c/ García Ferro, Inés y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 476/88 hizo lugar a la demanda entablada por Gustavo Oscar Rodríguez Durazzo y Viviana Esther Baamonde, por sí y en representación de su hijo menor L. I. R. D. contra Inés García Ferro y Marcos Agustín Segalini y condenó a estos últimos y a La Equitativa del Plata S.A. de Seguros -ésta en la medida del seguro- a abonar al primero la suma de $… y al menor la de $… a Gustavo Oscar Rodríguez Durazzo más intereses. Asimismo, rechazó la reconvención deducida por Inés García Ferro. Las costas las impuso a la parte vencida.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados, el coactor Gustavo Oscar Rodríguez Durazzo y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. Los primeros expresaron agravios a fs. 528/34, los que fueron contestados a fs. 543/50 y a fs. 556/558, punto V. El actor hizo lo propio a fs. 536/38, lo que mereció las réplicas de fs. 542/45 y 552. La mencionada funcionaria elevó sus críticas a fs. 556/58, punto IV, en la que, asimismo, adhirió en su parte pertinente a los agravios del coactor agraviado, las que fueron contestadas a fs. 560/61.
II.-Trataré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad que se atribuye a los emplazados.
Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el juez de grado.
En primer lugar, pongo de resalto que los agraviados no atacan la mayoría de los sólidos y muy fundados argumentos del sentenciante.
Los apelantes refieren que no es cierto que la camioneta Peugeot Partner -conducida por Gustavo Rodríguez Durazzo- arribara antes al cruce, y sostienen que éste se produjo porque la camioneta transitaba a alta velocidad. No obstante ello, el perito ingeniero manifestó que no pudo determinar la velocidad a la que circulaba dicho vehículo.
Además, en relación a las quejas relativas a que el Volkswagen Gol contaba con prioridad de paso debido a que circulaba por la izquierda y porque la arteria por la que viajaba era de mayor jerarquía, lo cierto es que tal prioridad se encontraba claramente desvirtuada debido a que la camioneta, no sólo se encontraba avanzada en el cruce, sino que faltaba poca distancia para que lo concluyera, conforme se desprende del croquis efectuado por el experto en su peritación (fs. 338). Incluso, frente a la impugnación de fs. 351 de la aseguradora Caja de Seguros S.A.-única parte que cuestionó el dictamen- el experto, aclaró que la velocidad del Gol no fue la causante del desplazamiento de la camioneta, pero que el primero “habría impactado la camioneta Peugeot cuando ésta ya había traspuesto más de la mitad de la encrucijada” (sic, fs. 367 vta.).
El resto de las críticas carecen de relevancia o se apoyan sobre situaciones hipotéticas que plantean los demandados, que lejos se encuentran de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el magistrado de grado para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
III.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias respecto de L. I. R. D. cuestionadas por la recurrente.
Antes de abocarme a dicho análisis he de señalar que si bien los agravios vertidos a fs. 536/38 relativos a los rubros reconocidos a favor del menor, fueron expresados por su padre Gustavo Oscar Rodríguez Durazzo, por su propio derecho. No obstante ello, la Sra. Defensora de Menores e incapaces adhirió a tales quejas, por lo que corresponde proceder a su tratamiento.
a.-Incapacidad física
En la sentencia apelada se rechazó esta partida indemnizatoria, con fundamento en que el perito médico determinó que el menor no presentaba secuelas físicas incapacitantes.
La recurrente critica el rechazo de este rubro, aduce que el menor presentó lesiones. También sostiene que la sentencia es contradictoria, pues reconoce dicha circunstancia, y que los daños que sufrió -que se encuentran probados- no fueron resarcidos.
La apelante no formula así una crítica concreta y razonada respecto de lo decidido en la sentencia en este punto. La pieza recursiva carece de las consideraciones necesarias para fundar sus críticas y lograr la modificación de lo decidido.
Nótese que se hace hincapié en las lesiones sufridas por el niño a causa del accidente, cuando es sabido que el daño resarcible está constituido no por esas lesiones en sí mismas, sino por sus consecuencias, que si se concretan en algún grado de incapacidad permanente darán lugar a la reparación del lucro cesante. Si no hubo secuelas, únicamente corresponde tener en cuenta esas heridas al valorar el reclamo por daño moral, por lo que la decisión arribada en la sentencia de grado es correcta.
Por eso, dado que la crítica intentada no cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, estimo que debe declararse la deserción del recurso en relación a esta partida, lo que así propongo.
b.- Incapacidad psíquica y tratamiento psicológico
El magistrado desestimó el reclamo por daño psicológico debido a que consideró que no se acreditó que el niño presentaba incapacidad psíquica. Asimismo, otorgó $… por tratamiento psicoterapéutico.
La recurrente afirma que resulta contradictorio que no se haya reconocido la existencia de daño psicológico, pero que se haya otorgado una suma por tratamiento psicoterapéutico. Dice que de la pericia surge que L. presenta tal daño, para lo cual, a modo de fundamento, transcribe parte de la pericia psicológica. También solicita que se eleve el importe reconocido por gastos para psicoterapia.
Sobre el particular, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).
Ahora bien, sabido es también que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
La indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
Ahora bien, debe acreditarse la existencia del daño.
Sentado ello, me referiré al dictamen de la perito psicóloga, que fue presentado a fs. 360/63, el que desde ya adelanto, no fue observado.
Antes de adentrarme en su análisis diré que los peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. 196).
De todas maneras, diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y, fundamentalmente, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
La perito psicóloga, sobre la base de los tests y de la entrevista realizada con el L., explicó: “De acuerdo a los puntos donde se encontraron fallas que tienen que ver estrictamente con lo afectivo, dada la escasa edad del niño es difícil poder establecer si desarrollará algún trastorno de tipo psicológico que pueda ser considerado un verdadero trastorno” (sic, fs. 362). De ello se desprende con claridad que el niño no presentaba, al momento de la peritación, ningún trastorno psicológico, y que tampoco se pudo establecer si lo desarrollaría.
Luego, la experta expresó: “el niño Lautaro ha presentado fenómenos que hacen pensar en una situación traumática elaborada adecuadamente, en relación a lo afectivo. Dado que según los dichos de los padres no ha habido otras situaciones que justifiquen la aparición de dichos fenómenos, es de suponer que lo observado se debe al accidente sufrido junto a sus padres” (sic, fs. 362). Nótese que la conclusión de la perito se apoya exclusivamente en los dichos de los padres de L., quienes manifestaron que su hijo no estuvo expuesto a otras situaciones que pudieran dar lugar a “la aparición de dichos fenómenos”. Entiendo que ello es insuficiente para establecer la relación de causalidad entre las fallas afectivas del niño con el hecho que nos ocupa, las que, de todas maneras, no serían determinantes de una incapacidad psíquica. Además, luego, la perito, concluyó que “Dado que hasta el momento no ha presentado ninguna alteración importante en su conducta no nos es posible establecer un porcentaje de incapacidad” (sic, fs. 362).
Por ende, considero que los agravios respecto del rechazo de la partida “daño psicológico” deben desestimarse.
Entiendo que la misma suerte deben correr las quejas vertidas respecto a la suma otorgada para tratamiento psicológico.
Es que entiendo que no corresponde admitir el reclamo por tales gastos si se ha rechazado el relativo a la incapacidad psíquica por ausencia de secuelas.
Si bien la perito psicóloga recomendó la realización de un tratamiento psicológico -sin precisarlo- para elaborar una situación traumática que, según ella, no determinó una incapacidad, y que, como vimos, no se estableció su relación de causalidad con el hecho de autos, es claro que no corresponde reconocer suma alguna para la realización de dicho tratamiento. De todos modos, y puesto que no se han expresado agravios requiriendo el rechazo de dicha partida, no propiciaré la modificación de la sentencia en tal sentido.
En consecuencia, y atento a lo antes expuesto, propongo al acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado respecto a los rubros en tratamiento.
IV.-En la sentencia apelada, y debido a que los montos indemnizatorios se establecieron a valores actuales, se fijaron los intereses al 8% anual desde la producción del daño, erogación y perjuicio, y desde allí y hasta el efectivo pago, se estableció la tasa activa, conforme el plenario “Samudio”, con la salvedad respecto de los rubros “daño material” y “desvalorización del rodado”, los que se dispuso que debían computarse desde el hecho y hasta la fecha de la pericia al 8% anual, y desde allí y hasta el efectivo pago, la tasa activa.
La Sra. Defensora de Menores critica que el juez omitió advertir que los intereses se deben desde la mora, esto es desde el acaecimiento del hecho y hasta y efectivo pago, y que corresponde aplicar la tasa activa.
En primer lugar, he de señalar que el magistrado fijó intereses desde la mora, por lo que sólo me expediré respecto de la tasa de interés que se dispuso aplicar respecto de los rubros reconocidos a favor del menor, pues en relación a los restantes, la apelante carece de legitimación para peticionar.
Pues bien, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios» (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal).
Su aplicación se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria.
Sin embargo, si bien el artículo mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267).
Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley.
En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), entiendo que se debe continuar desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago con la aplicación de la tasa activa (aun cuando por los motivos enunciados ya no sea de aplicación el plenario).
De manera tal que propicio que se modifique la sentencia apelada, estableciendo que los intereses relativos a los rubros reconocidos a favor del menor deberán calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la producción del daño, erogación y perjuicio y hasta su efectivo pago.
V.-Costas
En cuanto a las costas de esta instancia, propicio que se impongan a los demandados que resultaron sustancialmente vencidos (art. 68 del Código Procesal).
VI.-Por lo tanto, propongo al acuerdo lo siguiente: a) declarar desierto el recurso de apelación de los demandados en cuanto a los agravios formulados respecto de la responsabilidad, y el de la Sra. Asesora de Menores en Incapaces en relación a las quejas acerca de la incapacidad física y psíquica, y el tratamiento psicológico; b) modificar lo decidido respecto de los intereses, los que deberán calcularse de la forma establecida en el considerando IV; y c) confirmar el fallo recurrido en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios, con costas de alzada a los demandados.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, … de octubre de 2015.
YVISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- declarar desierto el recurso de apelación de los demandados en cuanto a los agravios formulados respecto de la responsabilidad, y el de la Sra. Asesora de Menores en Incapaces en relación a las quejas acerca de la incapacidad física y psíquica, y el tratamiento psicológico; II.- modificar lo decidido respecto de los intereses, los que deberán calcularse de la forma establecida en el considerando IV; y III.- confirmar el fallo recurrido en todas las demás cuestiones que decide y fueron materia de agravios; IV.- Imponer las costas de alzada a los demandados.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
004447E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100039