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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños y perjuicios, pues surge probado que el actor violó la prioridad de paso que detentaba el demandado por circular por una vía de mayor jerarquía.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Octubre de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F. C. D. Y OTROS C/ P. C. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 421/423, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 421/423 rechazó la demanda instaurada, con costas a la actora vencida. A fs. 424 se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 425 y la citada en garantía a fs. 427, siendo concedidos los recursos a fs. 435 y fs. 433 respectivamente. A fs. 469 la aseguradora desistió de su apelación.
La demandante expresa agravios a fs. 471/474, los que merecieron la réplica de su contraria a fs. 476/481. Cuestiona el rechazo de su pretensión toda vez que según sostiene, la tesitura anotada por el “a quo” no se compadece con las constancias de la causa, en tanto otorga valor probatorio al dictamen del perito ingeniero basado en fotografías aportadas por un litigante cuya autenticidad fue desconocida y un croquis que no resulta ajustado a la mecánica del hecho. Sostiene que se encontraba a cargo de la citada en garantía aportar la prueba de las eximentes legales previstas por el art. 1113 del Código de Vélez.
II. Según se relata en el escrito de demanda, el 17 de diciembre de 2010 a las 14.30 horas aproximadamente, el co actor C. D. F. circulaba al mando de su motocicleta marca Honda Biz 105 cc., dominio … por la calle Mercedes de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sentido direccional norte-sur, llevando como acompañante a la co accionante M. F. K. -ambos con sus respectivos cascos colocados- cuando al llegar a la intersección con la Av. Francisco Beiró detuvo su marcha a fin de verificar que su paso estuviese expedito. Estaba totalmente detenido probablemente porque estaba baja la barrera del tren sita en las proximidades. Constatado ello, emprendió cuidadosamente el cruce y una vez que habían atravesado íntegramente el primer carril de la Av. Beiró fueron embestidos en su lateral delantero izquierdo, por el sector frontal del vehículo marca Ford Focus, dominio …, conducido por el demandado rebelde. Circulaba en sentido contrario e intentó sortear a los rodados detenidos por el embotellamiento.
Aclaro que revisaré la presente causa en función del código civil de Vélez Sarsfield, por la fecha de ocurrencia del accidente, por no estar en juego el orden público y por lo dispuesto por el art. 7 del nuevo cuerpo legal. Además, en nada cambiaría el resultado de aplicar los actuales arts. 1757 y 1758, referentes a la responsabilidad por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa.
Respecto a la rebeldía del demandado, diré que, de acuerdo con el art. 60 del Código Procesal: “La rebeldía no alterara la secuela regular del proceso. La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”.
Se ha entendido que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, Tomo III, pág. 303).
Asimismo y en relación a los efectos de la rebeldía en cualquier tipo de proceso, se entiende que: “Las reglas de los arts. 354 inc. 1° (nuestro art. 356) y 60 del Código Procesal Civil y Comercial no imponen a la judicatura el deber de ceder automática o mecánicamente a las pretensiones del actor, sino que le otorga la «facultad» de tener por ciertos los hechos, pero esa atribución no es discrecional ya que tiene por límite la eventual arbitrariedad” (Conf. Sup. Corte Bs. As., 30/5/2001, Lexis Nº14/76449
“La rebeldía no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga. «La declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión» , ni «…constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos.» «Los ordenamientos procesales vigentes en nuestro país adhieren al sistema en cuya virtud la declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte» (Conf. (Palacio, Lino E.: «Derecho Procesal Civil», T. IV, 359, c), a), p. 202; C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 3ª, 01/10/1998, Lexis Nº 7/563).
“La declaración de rebeldía, no obliga necesariamente a condenar al rebelde, sino que autoriza al tribunal a relacionar la presunción con los demás elementos de juicio que la causa ofrezca” (Conf. STJ Rawson, 03-10-1997, elDial – ASC76).
Por otra parte y en el caso, la citada en garantía ha contestado la demanda, negando expresamente la mayoría de los hechos invocados en ella.
Se ha expresado con remisión a un antecedente de otra Sala, que, «en cuanto a los efectos de la no contestación de la demanda, la negativa expresa y detallada de los hechos sostenidos por el actor, formulada por la citada en garantía, impone al accionante la necesidad de probar los extremos en que fundamentó su petición (in re «Broteau de Granieri, Clara Ester c/Transportes Bernardino Rivadavia SATA s/daños y perjuicios», L.234.243, del 14/5/98 y su cita)» (Conf. CNCivil, Sala H, 3/11/98, «Díaz, María Aurora c/Luciano, Héctor Alberto s/daños y perjuicios», El Dial, Record Lógico, SUMDIAL 100.229).
Sostiene en tal sentido Daray que, en materia de accidentes de tránsito, a los fines de valorar los efectos de la incontestación de la demanda o de la rebeldía, en su caso, deberá tenerse en cuenta si se ha completado o no la citación en garantía de la aseguradora de la parte demandada. Ello debe ser así, porque conforme las relaciones que surgen del contrato de seguro y las obligaciones recíprocas, normalmente la compañía se hará cargo de la condena, lo que torna sumamente relativo el interés del accionado asegurado en el resultado del litigio. Tal circunstancia lo puede llevar a actuar con desidia, dado que esa actitud no le acarreará ningún perjuicio patrimonial. Por lo tanto, el juzgador debe adoptar un criterio restrictivo en lo que hace a la evaluación del silencio del demandado, ya que es su deber investigar la realidad de lo acontecido y, en especial, la magnitud de los daños, a fin de no distorsionar el espíritu que informa su misión de resolver el litigio (Conf. Daray, Hernán, “Accidentes de tránsito”, 2ª. Ed. Actualizada, Astrea, Tomo 1, pág. 428).
En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, Tomo 1, pág. 241).
Tal es lo que acontece en el caso, pues la citada en garantía ha admitido el accidente, ha cuestionado la responsabilidad atribuida al asegurado y, fundamentalmente, ha negado cada uno de los hechos invocados en la demanda, así como los hipotéticos daños sufridos.
Ahora bien, con las pruebas obrantes en autos, anticipo que se ha logrado acreditar la ruptura del nexo causal, al quedar demostrada la culpa de la propia víctima.
Surge de la causa penal agregada en autos en versión fotocopiada, que conforme lo verificado por el personal policial que se constituyó en el lugar del hecho a poco de sucedido, estaban allí el motociclista junto a una joven, quien relató que habían colisionado con un Ford Focus, ambos conductores se habían agredido, llamando al Same. Los vehículos habían sido removidos del sitio del impacto, no hay semáforos ni huellas de frenada.
A fs. 118 el juez penal dispuso el archivo de las actuaciones por ausencia de testigos o de otros elementos probatorios que ameriten continuar con la investigación.
A fs. 245 de estos autos sostiene el perito ingeniero que no se han agregados fotografías de la moto siniestrada que permitan conocer los daños sufridos como consecuencia del accidente, mientras que con respecto al automóvil se demuestra que ha experimentado un impacto en la puerta y guardabarros trasero derechos, no existen en cambio fotos del frente que hubieran permito precisar deterioros en ese sector.
Con los elementos incorporados en estas actuaciones y en la causa penal no es posible determinar con precisión las trayectorias previas y posteriores al impacto ni el punto de encuentro entre los rodados. Tampoco concurren elementos que permitan afirmar que el Ford Focus invadió la mano contraria de circulación de la avenida Beiró
Concluye el experto afirmando que la prioridad de paso la tenía el demandado que circulaba por una vía de mayor jerarquía.
III. Se ha dicho que a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iure et de iure; en segundo término, y con relación a la prueba de la relación causal, demostrado que el detrimento provino por la intervención de un automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (Conf. Galdós, Jorge Mario, Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires), LL,1991-C, 719).
En síntesis, la víctima del hecho tiene la carga de probar el daño y la relación de causalidad. Para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal, aun cuando esta última eximente ha sido omitida por el art. 1113, segundo párr. del Cód. Civil.
El art. 41 de la ley 24.449, que consagra las prioridades específicas, comienza por dar la regla general, enumerando a continuación las excepciones. Establece que: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde, por ejemplo, ante la señalización específica en contrario.
Dispone, asimismo, el segundo párrafo del art. 64 que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo.
Conforme al art. 41 del Decreto Nº 779/95, reglamentario de la ley 24.449, la prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo.
Las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la calzada o camino (Conf. Brebbia, Roberto, “Problemática jurídica de los automotores”, pág. 178).
La preferencia cumple la función de solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin tener que efectuar otra maniobra (Conf. Tabasso Cammi, Carlos, Preferencia del ingreso prioritario, de la derecha-izquierda y de facto. Intentando terminar una polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de tránsito III, Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).
Se ha destacado también la trascendencia de hacer respetar esa prioridad, por constituir un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito que padecemos, por lo que se impone la firme recepción jurisprudencial. “Más ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla. La descripción de la ley permite formular diferenciaciones temporales y espaciales, según el automovilista «llegue a la bocacalle», esto es, se enfrente con ella, o ya en un momento posterior haya iniciado el cruce asomando parcialmente el frente de su automotor, o bien se encuentre plenamente atravesando la misma. Y todavía, hay situaciones en las cuales prácticamente se ha traspuesto el cruce o restan escasos metros para ello. Por ejemplo, pueden darse supuestos en que la irrupción de un vehículo por la derecha tiene lugar de tal manera que quien está concluyendo el cruce debe acelerar y no frenar cediendo el paso, pues de otro modo seguramente se impactará. Estos son datos de la experiencia de todo conductor y del propio juez, experiencia que constituye uno de los elementos fundantes del sistema de la sana crítica (Conf. Galdós, Jorge Mario, Otra vez sobre la prioridad de paso (y los peatones) en la Suprema Corte de Buenos Aires, LLBA 2004 (febrero), 1).
De todos modos, esa prioridad que se consagra a favor de quien proviene de la derecha no puede ser absoluta, no sólo respecto de las excepciones dispuestas por las distintas leyes de tránsito locales, sino como regla de carácter general.
Ningún conductor cuidadoso puede confiarse en que por el hecho de circular por la derecha, puede lanzarse a cruzar la intersección sin tomar ninguna precaución y a cualquier velocidad. A la inversa, el que aparece por la izquierda tampoco tendrá necesidad de detenerse siempre a la espera de que aparezca algún rodado por la derecha. Deberán ambos, en uno y otro caso, disminuir la velocidad, pues los reglamentos de tránsito consagran distintas velocidades para circular por las calles y avenidas y para trasponer las intersecciones, lo que indirectamente implica la disminución en esta última circunstancia.
Para soslayar la preferencia legal que asiste al vehículo que circula por la derecha, es menester que aquel que se desplazaba sin dicha preferencia gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló con ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del automóvil (Conf. CNCivil, Sala G, 05/11/2007, “Bachmann, Norma Elizabeth c. Alonso, Luis Alberto”, La Ley Online).
Además, ya regía a la fecha del hecho en la Ciudad Autónoma la ley 2148, cuyo art. 6.7.2 bajo el título “Otras prioridades de paso”, dispone que los conductores deben ceder el paso: en encrucijadas sin semáforo de arterias de distinta jerarquía, a los vehículos que circulan por la arteria de más importancia, siendo el orden de prevalencia el siguiente: avenida, calle, pasaje. En encrucijadas sin semáforo de arterias de igual jerarquía, a aquellos que cruzan desde su derecha, excepto señalización específica en contrario…”.
Queda perfectamente en claro a través del croquis de fs. 242 que el Ford Focus circulaba por la avenida Beiró, mientras que la moto lo hacía por la calle Mercedes, que, inclusive a esa altura de la encrucijada se convierte en mano única.
Por todo lo expresado considero que el accionar de la víctima ha interferido en el nexo causal entre el hecho y el daño que sufriera (art. 1111 del Código Civil), por lo que la demanda no puede prosperar.
IV. Las costas de esta instancia se aplican a la parte actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por la doctora Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, … de Octubre de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Confirmar la sentencia apelada, rechazando la demanda en todas sus partes. II. Costas de esta instancia a la parte vencida. III. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso que se señaló a fs. 424 y no fue objeto de agravios; conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por considerarlos ajustados a derecho- los honorarios regulados en favor de los letrados y apoderados de la parte actora; y de las letradas y apoderadas de la citada en garantía, Dras. T. B. y F.. Se reducen los del Dr. S., por sus labores en el mismo carácter, por cuanto no se presentó alegato, a la suma de … PESOS ($…), y se le regulan … PESOS ($… ) por las tareas de alzada. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y de acuerdo a lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirman -por considerarlas ajustadas a derecho- las retribuciones establecidas en favor de los peritos ingeniero y médica. Dado lo expresamente establecido por la normativa vigente, conforme lo dispone el art. 1° del anexo III del decreto 1467/11, se confirman los honorarios fijados en favor del mediador. Se deja constancia que la publicación de la sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN, una vez notificada la presente (Conf. art. 4° Acordada 15/13 C.S.J.N). Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCCN, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase.-
BEATRIZ AREÁN
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS CARRANZA CASARES
004421E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100006