Tiempo estimado de lectura 22 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso
Se revoca el fallo recurrido haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios, pues el colectivo intentó el cruce de una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en la intersección le imponía, ya que circulaba a la izquierda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “LEOCATA, Kevin Cristian c/ GRAL. TOMAS GUIDO SACI Y F y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) La Sentencia.
La sentencia de fs. 266/74 hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Kevin Cristian Leocata contra General Tomas Guido SACIyF y Fernando Ezequiel Racciopi, condenándolos a abonar al actor la suma de $…, con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Sostuvo la Juzgadora que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de las calles Nogoyá y Cervantes de esta Capital Federal, acaeció por culpa de ambos conductores, por lo que declaró la culpa concurrente en un 50% para cada parte, con costas.
II) Apelación y Agravios.
El fallo fue apelado por el actor a fs. 277, por la demandada y citada en garantía a fs. 275 y por el chofer demandado a fs. 276, con recursos concedidos a fs. 283 y 290 respectivamente.
El recurso interpuesto por el demandado Racciopi fue declarado desierto a fs. 328.
La parte actora presentó sus quejas a fs. 314/5 cuyo traslado fue respondido por las contrapartes a fs. 321/23 y 324. Cuestiona la atribución de responsabilidad compartida decidida por la “a quo”. Refiere que la magistrada se ha apartado de los principios de la responsabilidad civil objetiva, pretendiendo que su parte demuestre la culpa del demandado. Agrega que habiendo acreditado la ocurrencia del hecho, el emplazado debió alegar y probar la culpa del actor, lo que en el caso no sucedió, por lo que solicita que la demanda entablada sea admitida en su totalidad. Por otra parte cuestiona por reducidos los montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral exigiendo su sensible elevación.
A su turno la aseguradora interpuso sus quejas a fs. 300/7 cuyo traslado fue contestado por el accionante a fs. 317/8. Se agravia de los montos acordados para indemnizar la incapacidad sobreviniente, el daño moral y el daño material requiriendo su reducción. Además pretende se reduzca la tasa de interés fijada por la sentenciante, estableciéndose una tasa pura del 6% anual desde el hecho hasta el fallo de primera instancia, la que considera más que suficiente. Finalmente critica la decisión arribada en torno a la inoponibilidad de la franquicia.
Por último la empresa demandada presenta sus agravios a fs.308/13 cuyo traslado fue contestado por el actor a fs. 317/8. Las críticas versan en los mismos términos que las de la compañía de seguros en lo que se refiere a los montos de condena y los intereses.
III) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Tras establecer la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro -a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto-, la “a quo” concluyó que el accidente de tránsito en estudio acaeció por culpa de ambos conductores, declarando su responsabilidad concurrente en la misma proporción.
Recordemos que en autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 22 de Marzo de 2010, a las 16:40 hs aproximadamente, en la intersección de las calles Cervantes y Nogoyá de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que participaran un automóvil Fiat 600 dominio … conducido por el actor Leocata y un colectivo de la línea 25 propiedad de la empresa demandada patente … conducido en la oportunidad por el chofer demandado Fernando Ezequiel Racciopi.
La citada en garantía contestó la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por el actor. Sostiene que habiéndose cerciorado de tener el paso expedito el conductor del microómnibus inició el cruce y casi al finalizar la maniobra desde su derecha apareció imprevista y súbitamente el Fiat 600 conducido por Leocata quien impactó al colectivo en el lateral derecho.
El chofer y la empresa demandada contestaron la acción adhiriendo a los términos del responde de la citada en garantía.
Veamos las pruebas:
A fs. 195/201 obra pericia efectuada por el Ingeniero Mecánico Carlos Raul Weber quien refiere que analizando las características de impronta de impacto, las deformaciones sufridas por el vehículo de la actora que se observan en las fotografías acompañadas y las versiones de los hechos sostenidas por los litigantes puede determinar que este siniestro se generó en instancias en que los vehículos intervinientes circulando por las arterias Cervantes y Nogoyá de esta Capital Federal colisionaron, impactando el Fiat de la actora con su parte frontal el lateral derecho del colectivo de la demandada.
Aclara el perito que la intersección no posee semáforos y del croquis acompañado a fs. 197 se puede observar que el actor contaba con la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha.
La parte demandada presentó su impugnación a fs. 206 en base al pedido de explicaciones y observaciones efectuado por su consultor técnico a fs. 205. En ambas presentaciones se puede observar cuestiones relativas al valor de las reparaciones del Fiat, más nada relacionado con la mecánica del siniestro.
Sin perjuicio de ello a fs. 213 se ordenó desglosar ambas presentaciones, por lo que en definitiva la pericia mecánica fue consentida por todas las partes.
Continuando con el análisis de la prueba producida en autos, he de señalar que la demanda no acompañó fotografías de la unidad siniestrada, no pudiéndose colegir en qué sector fue impactado el colectivo.
Por otro lado la citada en garantía mencionó la existencia de una huella de frenado de 16 mts, pero lamentablemente nada de ello fue indicado por el perito ingeniero ni preguntado por las requeridas.
Curiosamente tampoco hay testigos presenciales que puedan abonar la versión de las demandadas y es poco serio que la compañía de seguros mencione en su contestación de demanda velocidades y huellas de frenado, así como constancias de una causa penal inexistente, para luego permanecer inactiva en la producción de la prueba tendiente a acreditar sus dichos. Mucho menos sensato que haga referencia a fotografías que jamás fueron acompañadas a la causa y con las cuales llega a conclusiones que solo ella puede descifrar (v.fs. 47 y vta.).
Es así que, de las probanzas de la causa solo surge acreditado el hecho en la forma expuesta por el actor. Es decir, que el colectivo intentó el cruce de una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en la intersección le imponía, pues circulaba a la izquierda del Fiat 600. La prioridad de paso en el supuesto de autos asistía al actor Leocata, por circular por la derecha del vehículo accionado.
La norma señala que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe, en todos los casos, ceder el paso al vehículo que aparezca por su derecha, agregando que esta prioridad se pierde algunos casos que no cuadran en el presente (art. 41 de la ley 24.449).
De lo expuesto podemos colegir, que ninguna prueba alguna produjo la parte demandada tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Civil ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que los demandados o la aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, propicio se admitan las quejas vertidas por la parte actora modificándose el fallo recurrido y admitiéndose la demanda entablada por el accionante en su totalidad, debiendo los accionados responder por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio.
b) Incapacidad Sobreviniente.
La sentenciante admitió la cantidad de $ … en concepto de daño psicofísico.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” – 13/09/2010 – Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
En cuanto al daño estético cabe destacar que para su procedencia deben meritarse los efectos que las alteraciones físicas y funcionales ocasionan en la vida individual y de relación, atendiendo a la naturaleza de las mismas, la edad de quien las padece, su estado civil, el sexo, y demás circunstancias que mantengan una estrecha vinculación con el buen aspecto y la integridad física de las personas (cfr. CNCom., Sala “A”, diciembre 16-992, «Gómez Beatriz c/ Giovannoni Carlos y otro», rev. L.L. 1994-A-547, jurispr. agrup. Caso 9511), es decir que es necesario que dicha alteración se traduzca en un daño en la vida de relación, poniendo al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico.
Es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual. Por ese aspecto también la conocen, la identifican. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga soluciones justas (cfr. CNCiv., Sala “H”, mayo 8-995, «C.E. c/ Etmo Remolcador Guaraní S.A.», rev. L.L. del 29-11- 95, pág. 5; íd., «Torres María c/ Mayorga Daniel», del 5-9-85).
Veamos las pruebas:
A fs. 26/32 y 159/64 obran constancias del Hospital de Agudos Vélez Sarsfield del que surge que el día del accidente el actor fue atendido en ese nosocomio con diagnóstico “Politraumatismos” por accidente en la vía pública, “…circulaba manejando automotor y embiste en cruce a colectivo de frente…” (sic). Se dejó constancia que le suturaron una herida cortante en mentón y que tenía contusiones y excoriaciones en rodilla, antebrazo y pierna.
A fs. 224/7 obra pericia médica efectuada por el Dr. José Luis Fermoso de la que se desprende que con motivo del accidente el actor es portador de varias cicatrices: 1) en borde inferior izquierdo del mentón en V de 4 cm por 2 cm normocrómica sobreelevada que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 13% de la TO, 2) en cara dorsal antebrazo izquierdo 2 cm por 1 cm normocrómica que lo incapacita en un 1% de la TO, 3) en región epitroclear codo derecho 4 cm por 3 cm normocrómica que lo incapacita en un 7% de la TO y 4) otra de 4 cm por 1 cm en la misma región que lo disminuye en un 1% de la TO, 5) en zona dorsal inferior derecha zona de cicatrices de 10 cm por 12 cm hipertróficas hipercrómicas que le reduce la capacidad en un 7% de la TO y 6) en rodilla derecha interna de 2 cm por 2 cm normocrómica que lo incapacita en un 1% de la total obrera. Además padece de una incapacidad del 5% por epitrocleitis con limitación leve de los movimientos.
Tocante al daño psíquico informa el perito que Leocato es portador de un cuadro de trastorno por stress post traumáti0co que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 10% de la TO.
A fs. 236 y 238 la demandada y su aseguradora impugnan el dictamen con el apoyo de su consultora técnica psicóloga –quien acompañó su informe a fs. 234/5- y de un legista cuyo dictamen se agregó a fs. 237.
El consultor médico impugna los porcentajes brindados por el Dr. Fermoso pero no ofrece ninguna respuesta utilizando, como dice en su escrito, el método de la capacidad restante. Se limita a disentir sin dar su visión del caso, la que resultaría algo dudosa en tanto no compareció a las entrevistas realizadas por el perito oficial, por lo tanto no observó las cicatrices halladas por el mencionado.
Misma conclusión llego con respecto a la consultora psicóloga quien tampoco asistió a los encuentros programados por el perito, además de limitarse a impugnar y descalificar el trabajo oficial.
En este contexto es sabido que ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, debe prevalecer el del primero; toda vez que las garantías que rodean su designación hacen presumir “ab initio” su imparcialidad y consecuente mayor convicción -conf. CNCiv., Sala H, 23.12.2003 (44.878-S). Idem, Sala F, 28.05.1999, LL 1999-F, 290-, en tanto la función del último profesional consiste en prestar asesoramiento a la parte en cuestiones de su especialidad o -dicho de otra manera- la representa en tales tópicos -conf. CNCiv., Sala C, 07.12.2005, DJ 2006-I, 916, entre otros-.
En ese orden de miras se entiende que el juzgador debe admitir el dictamen pericial en aquellos puntos en los que el perito expresa su opinión personal, siempre que tales apreciaciones obedezcan a elementos de juicio tenidos en cuenta por el diestro; pues dicho profesional actúa como auxiliar de la justicia y contribuye, con su saber y ciencia, a esclarecer los puntos que requieren conocimientos técnicos especiales -conf. CNCiv., Sala H, 30.10.2003, Diario “La Ley” del 17.03.2004-. Ello resulta ser así, entre otras lucubraciones aplicables al tema, porque la labor del cuestionado experto es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél -conf. CNCiv., Sala B, LL 1975-B, 396 (32.828-S), entre otros-.
Conforme lo explicitado, jurisprudencia mencionada, específicas constancias colectadas en la especie y alcance de las categóricas conclusiones allegadas en esta singular faceta probatoria habré de rechazar las impugnaciones formuladas por la demandada y la citada en garantía (arts. 386º, 477º y conc. del Código ritual).
Por otra parte, el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho. (L.270945 en autos “TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. (TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS L.106) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 2/05/00 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala H).
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad del actor al momento del accidente (21 años), la incapacidad comprobada en el expediente y demás condiciones personales considero reducida la suma acordada para resarcir la incapacidad sobreviniente por lo que propicio su elevación a la cantidad de … pesos ($…), admitiendo parcialmente las quejas del accionante.
c) Daño Moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de … pesos ($…).
La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas piden su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente considerando la atención en guardia que recibiera el día del accidente y demás condiciones personales del demandante, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a … pesos ($…), admitiendo parcialmente los agravios del actor recurrente.
d) Daños Materiales.
Se quejan la demandada y la citada en garantía por la suma establecida por este concepto que, según sostienen, es superior al valor de un rodado de similares características que se encuentra en normal estado de uso y conservación.
La sentenciante concedió por este rubro la cantidad de $… en base a lo dictaminado por el perito mecánico a fs. 195/201 y su contestación a fs. 218.
Lo cierto es que las recurrentes oportunamente han consentido tal informe puesto que, como señalé anteriormente, el escrito presentado por el consultor técnico a fs. 205 así como las impugnaciones de fs. 206 se tuvieron como no presentadas y se ordenó su desglose a fs. 213.
En definitiva, no pueden ahora las requeridas impugnar u observar el dictamen que consintieron en su oportunidad, en el que se explica punto por punto los materiales, mano de obra, espera de taller y demás cuestiones tendientes a efectuar las reparaciones al rodado de la actora.
Por todo ello, se desestiman las quejas sobre este punto.
e) Intereses:
En el caso la sentenciante dispuso que los intereses se liquiden desde el hecho hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
De ello se queja la demandada y la citada en garantía pidiendo su reducción al 6% anual desde el hecho y hasta la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos que he vertido en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propicio confirmar la tasa dispuesta en el fallo en crisis, rechazando las quejas de las recurrentes.
f) Franquicia.
a) La citada en garantía se queja de lo decidido en torno a la franquicia toda vez que la Sra. Juez de primera instancia desestimó la pretensión de la compañía aseguradora en torno a la aplicación contenida en el contrato de seguro celebrado entre ésta y la empresa de transporte y declaró la inoponibilidad de aquella respecto de la víctima.
b) Es sabido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» descalificó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, más dicha descalificación no conduce a su aplicación en forma absoluta, pues también nos hallamos regidos por establecido en el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Ya se ha pronunciado esta Sala, por mayoría, en su antigua composición, in re “Gómez, Carmen Clementina c. Monzón, Diego y otros” del 11/9/2008, en el sentido que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en los autos «Gauna c. La Economía Comercial S.A. de Seguros» no revocó el plenario homónimo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había establecido la inoponibilidad a la víctima de la franquicia prevista en un contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros pues, la obligatoriedad de la sentencia del Supremo Tribunal no se extiende más allá de la causa en que ha sido dictada y el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la doctrina sentada en un fallo plenario sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria”.
c) En consecuencia, entiendo que este pronunciamiento no dejó sin efecto la doctrina establecida en el fallo «Obarrio», 2006/12/13 (LA LEY 2007-A, 168), pues dicho tribunal juzgó y se pronunció en ese caso concreto, correspondiendo entonces su aplicación al supuesto en estudio, tal como lo ha dicho el Sr. Juez de primera instancia.
Es por estas razones que propongo desestimar la queja atinente a la inoponibilidad de la franquicia y confirmar lo decidido en el fallo recurrido.
IV) Costas
Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).
V) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora modificándose el fallo recurrido y admitiéndose la demanda entablada por el accionante en su totalidad, debiendo los accionados responder por todas las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio; 2) Hacer lugar a los agravios de la parte actora elevando los resarcimientos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a ciento … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la compañía de seguros vencidas (art. 68 del CPCCN).
5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de octubre de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora modificándose el fallo recurrido y admitiéndose la demanda entablada por el accionante en su totalidad, debiendo los accionados responder por todas las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio; 2) Hacer lugar a los agravios de la parte actora elevando los resarcimientos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a … pesos ($…) y … pesos ($…) respectivamente; 3) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y a la compañía de seguros vencidas; 5) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en primera instancia.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri
10
Osvaldo Onofre Álvarez
11
Ana María Brilla de Serrat
12
004453E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100030