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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Vía de mayor jerarquía.
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños por entender que el actor había vulnerado la prioridad de paso de la demandada, quien circulaba por la derecha, sin tener en cuenta que el reclamante venía circulando por una avenida de doble mano.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los29 días del mes de Diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: «ABA KEVIN URIELC/ MELLACE MARIA y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-12862-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO:
1. – La sentencia de fs. 420 rechazó la demanda iniciada por Kevin Uriel Aba contra María Mellace y Grupo E.P. S.A., por considerar acreditado que el daño por el que se reclama resarcimiento en este proceso, ocurrió por culpa exclusiva del actor. En la opinión del Magistrado, el motociclista no respetó la prioridad de paso de la que gozaba la demandada, por provenir desde su derecha. Le imputó, asimismo, la circulación de manera desatenta, sin conservar el dominio del vehículo. Hizo extensiva la absolución a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., impuso las costas al demandante vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. El Sr. Aba apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 459, el apelante fundó su recurso por medio de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 469.
Cuestiona el rechazo de la demanda.
Argumenta que han sido acreditados los hechos, sin prueba rotunda de alguna de las circunstancias eximentes previstas por la ley.
Se refiere pormenorizadamente a la interpretación que debe regir el cruce de las bocacalles, para concluir que aun cuando el art. 41 de la ley nacional n° 24.449 no hace alusión expresa a las avenidas como causal de pérdida del privilegio, las características de la arteria Libertador, permiten asimilarla a las “semiautopistas” (que sí están contempladas como excepción en la normativa de tránsito vigente). Cita precedentes de jurisprudencia y analiza los elementos probatorios rendidos, para concluir que debe admitirse íntegramente la demanda, con costas.
3.- La normativa aplicable
Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). Ello sin perjuicio de que la cuestión resarcitoria pueda conectarse, en lo pertinente y sin desmedro de la normativa aplicable, mediante las nuevas disposiciones legales, en tanto han receptado soluciones ya consagradas por sólida doctrina y jurisprudencia; siendo que en líneas generales, aquéllas no modifican los criterios de este Tribunal (durante la vigencia del cuerpo normativo derogado) tendientes a obtener en definitiva el principio de reparación plena o integral. Lo cual se evidencia a través de sustanciales concordancias que pueden establecerse entre el anterior articulado (arts. 1068, 1069, 1078, 1083, 1086, 1094 y cc. del C.Civ.) y el actualmente vigente (arts. 1737 a 1746 CCyC).
4.- La responsabilidad objetiva
No se discute que el caso encuentra solución por aplicación de la doctrina del riesgo creado (art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor al ocurrir el accidente). El precepto parte de la presunción de que el defecto o peligro propio de la cosa de propiedad o guarda de la demandada, fue la causa determinante del daño.
La norma reconoce el derecho del sujeto sindicado como responsable, de desvirtuar esa premisa, aportando prueba rotunda de una causalidad ajena (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
En este caso, la demanda fue rechazada por considerar el Sr. Juez de Primera Instancia, que el actor causó su propio daño, al no respetar el paso preferente que asistía a la conductora del rodado Surán, pues ese vehículo ingresó a la bocacalle desde la derecha.
El concepto de culpa se encuentra definido con carácter general en el art. 512 del Código Civil derogado, como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. Consiste en no prever lo que era previsible, o en no adoptar las previsiones necesarias para evitar un daño (CS, abril 2 de 1998, “Risolía de Ocampo, María J. c/ Rojas Julio C. y otro”, D J Año XIV, nº 40 del 7 de octubre de 1998; C.N.Civ., Sala L junio 21 de 2000, E D. 190-64; causas de esta Sala n° 106.661, 106.920, 34.209/08, entre otras; doct. arts. 512, 514 y 902 del Código Civil anterior).
La cuestión atinente a la culpa de la víctima como factor de exención de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de una cosa riesgosa, debe ser examinada desde la óptica de la relación causal adecuada. Es decir, atendiendo a la incidencia de la supuesta negligencia del actor en el eslabonamiento del resultado dañoso (Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, edit. Astrea, 1° reimpr., Buenos Aires, 1990, t. 5, pág. 391; doctrina arts. 902 y ss., 1109, 1111 y ccs. del Código Civil anterior; causas de esta Sala 2, n° 107.187, 110.427, 45.517/2008; entre otras).
4.- La prioridad de paso
Está fuera de discusión que el damnificado circulaba en motocicleta por la avenida del Libertador, en sentido norte-sur, y la demandada lo hacía al mando del vehículo Volkswagen Surán, dominio FXN 726, por la calle Vieytes, en dirección hacia el este.
El art. 41 del Código de Tránsito, ley 24.449 (a la que adhiriera la Provincia en el art. 1º de la ley 13.927), informa que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, salvo que el vehículo circule por una semiautopista (entre otros supuestos de pérdida del privilegio, ajenos a autos).
Aunque no desconozco el precedente citado en la sentencia (SCBA. Causa 118.128 del 8/4/15), creo que cada caso debe ser analizado de acuerdo a sus circunstancias de hecho y de lugar (doctrina art. 512 del Código Civil aplicable al juicio). En este proceso específico, cabe tener en cuenta, asimismo, que de lo que se trata es de desvirtuar la responsabilidad objetiva legal, por lo que la culpabilidad que se imputa al actor debe aparecer irrefutable (doct. arts. 512, 1113 y ccs. del Código Civil).
Me inclino más por la doctrina que establece que aun cuando el art. 41 del Código de Tránsito en vigor, no hace referencia expresa a las avenidas, no resultaría razonable aplicar en cruces como el de autos, las reglas de preferencia de paso en favor de quien arriba por la derecha.
La Suprema Corte de Justicia de esta provincia, en un fallo que también fue dictado luego de la vigencia de la actual ley de tránsito, ratificó el criterio aplicado en el caso “Salinas” (causas Ac. 79.618, sent. del 8-6-2005). El Máximo Tribunal provincial señaló que “la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha, desaparece si enfrente el cruce de una avenida de doble mano” en virtud de la mayor jerarquía de esta arteria (Ac. 105.187, sent. del 15/8/2012).
En el caso de la avenida de Libertador y la calle Vieytes, surge nítida la distinta importancia de una y otra vía. El perito mecánico, Ing. Pedro Kölbl, indicó que la primera de las arterias mencionadas tiene gran afluencia de tránsito, es de doble mano y cuenta con dos amplios carriles por mano. En tanto que Vieytes tiene única dirección hacia el este y su calzada es de adoquín (fs. 247 y vta., 248; arts. 462, 474 del CPCC.).
Teniendo en cuenta las características del lugar y la importancia de las arterias por las que transitaban los sujetos involucrados en el choque (ver impresiones fotográficas de fs. 245 y croquis de fs. 246), estimo que era obligación de la automovilista extremar todos los recaudos a su alcance antes de atravesar la avenida del Libertador, para no afectar su fluidez ni crear riesgos para sí o para terceros. Debía respetar el paso prioritario de los vehículos que avanzaban por una arteria de jerarquía notoriamente superior que la calle transversal por la que ella manejaba, y sólo emprender el cruce cuando tuviera tiempo suficiente para completarlo sin estorbar el tránsito (causa de esta Sala n° 107.447, entre muchas otras).
Destaco que la propia accionada reconoció que, en principio, el actor gozaba de prioridad de paso por circular por la avenida, pero a su juicio, cedió ese privilegio pues el Volkswagen Surán arribó primero a la bocacalle (fs. 49 y vta.; arts. 354 inc. 1° del CPCC.). A fs. 278 vta., las demandadas y la citada en garantía ratificaron esa apreciación, al contestar el traslado del dictamen pericial técnico. En esa oportunidad, argumentaron que el Sr. Aba perdió la prioridad de paso, por haber arribado al cruce después del automóvil Volkswagen.
Y en este orden, cabe mencionar que la condición de la motocicleta de móvil embestidor desde el punto de vista mecánico, no tiene relevancia jurídica como causal de pérdida de la preferencia de paso, pues lo que interesa es dilucidar la causa preponderante del daño. Y puede ocurrir, como aprecio en este caso, que ella radique en el hecho del sujeto embestido, al interferir en el recorrido del otro conductor involucrado en el choque. Hace tiempo que se abandonó la doctrina que exigía que ambos vehículos arriben al cruce en forma simultánea para hacer operar el régimen de las prioridades de paso. Ese criterio daba lugar a maniobras de adelantamiento o esquive, con la intención de alcanzar primero el punto de encuentro.
La demandada fundó la supuesta culpabilidad del actor en su condición de “agente activo” del choque y embestidor (fs. 50 vta./51 y 52 vta.), situaciones que desestimo como causales de exención de la responsabilidad objetiva, pues carecen de relevancia jurídica por los fundamentos expuestos en el párrafo anterior (doct. arts. 1111 y 1113 del Código Civil que estaba en vigor al momento del suceso).
También basó su defensa en la falta de atención del motociclista y el exceso de velocidad imprimido al rodado. Nada de esto fue acreditado, incumpliendo la demandada con la carga que sobre ella recaía, de desvirtuar la presunción legal que vincula el daño con el riesgo o vicio propio del vehículo a su mando (arts. 1113 citado y 375 del CPCC.). El perito mecánico no contó con elementos para expedirse sobre el particular (fs. 250; art. 474 del CPCC.), y no fue aportada otra prueba idónea (arts. 375, 384 y ccs. del CPCC.).
Por las consideraciones realizadas y la normativa que rige el caso, propongo revocar la sentencia apelada, admitiendo íntegramente la demanda promovida por Kevin Uriel Aba contra María Mellace y Grupo E.P. S.A., con fundamento en los arts. 1113 y ccs. del Código Civil ley 340 (y modific.), pues considero que las responsables presuntas no demostraron fehacientemente el comportamiento negligente o imperito que imputaron al requirente en la etapa procesal oportuna (fs. 50 vta. a 54, 134, 149; arts. 354 inc. 1°, 375, 384 y ccs. del CPCC.; 1068, 1077, 1081, 1113 y ccs. del Código Civil anterior).
La condena es extensiva a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A., con las limitaciones que surgen en el contrato respectivo (arts. 109 y 118 de la ley 17.418).
5.- El resarcimiento
a.- Daños materiales
El día del hecho, personal policial designado en sede penal inspeccionó la motocicleta (fs. 10 de la causa tramitada ante la UFI distrito Martínez). Presentaba deterioros en la horquilla, manubrio, luces delanteras y traseras, carenado plástico, rueda delantera y caño de escape (fs. 10 y 13). El perito mecánico actuante en este proceso civil estimó que dichos deterioros guardan verosímil relación causal con el suceso (fs. 243 vta., respuesta al punto 2). A juicio del experto, la reparación de la unidad tiene un costo aproximado de dos mil novecientos treinta y siete pesos ($2.937).
Doy plena eficacia probatoria a la labor pericial, pues no fue cuestionada en este punto (ver términos del escrito de fs. 278) ni desvirtuada con otra prueba (doct. arts. 384, 457, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Consecuentemente, tengo por acreditada por este medio la importancia del daño patrimonial que sufre el actor con motivo de la reparación que debe solventar (arts. 1068, 1094 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 y ss. del ordenamiento actual).
Teniendo en cuenta la importancia del perjuicio que se intenta indemnizar, propongo admitir el rubro en la suma de tres mil pesos ($3.000) (arts. 165, 384, 474 y ccs. del CPCC.).
b.- Desvalorización de la motocicleta
Estimo que el actor no logró probar la existencia de un daño patrimonial cierto por el concepto alegado, por lo que cabe denegar esta partida (doct. arts. 499, 1067, 1071 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con el art. 726 del Código Civil y Comercial vigente; 375 y ccs. del CPCC.).
En efecto, para que proceda la indemnización por la disminución del valor venal del rodado a raíz de un accidente de tránsito, es necesario que exista prueba del daño patrimonial sufrido por la víctima a raíz de huellas o secuelas perceptibles de la reparación, que descubran que la unidad ha intervenido en un accidente, con la consiguiente merma de posibles compradores y la disminución de su precio en oportunidad de su venta.
Una motocicleta chocada y ulteriormente reparada podría, por tales circunstancias, quedar en iguales, mejores o peores condiciones que las que la caracterizaban con anterioridad al hecho; en cada caso deberá estarse a la prueba pertinente, que ha de ser idónea (arts. 375, 376 CPCC). En el caso de autos, si bien el perito señaló que la colisión afectó partes vitales del rodado (fs. 244), lo cierto es que afirmó que al no sufrir daños en su estructura, la reparación efectuada por personal idóneo permitiría descartar una merma en el valor de reventa (fs. 243 vta.; arts. 462 y 474 del CPCC.)
Otorgo plena eficacia probatoria al dictamen, pues no encuentro razón jurídicamente válida para apartarme de la opinión fundada del profesional que se presume experto en la materia que es de su incumbencia específica (arts. 375, 384, 462, 474 del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos y la falta de prueba de un daño patrimonial cierto, propongo rechazar el rubro en análisis (arts. 499, 1067 del Código Civil anterior; 726 y ccs. del ordenamiento actual; 375, 384, 462, 474 del CPCC.).
c.- Privación de uso del rodado
En este ítem se pretende indemnizar al actor por el daño causado por la imposibilidad de utilizar el vehículo durante el tiempo que demanden los arreglos (doct. arts. 1068, 1083, 1094 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737, 1738, 1740 y ccs. del ordenamiento vigente).
El perito mecánico, Ing. Pedro Kölbl detalló las tareas de reparación necesarias (fs. 243 vta.), estimando que ellas insumirán aproximadamente 5 días, incluyendo el lapso que demora la compra de los repuestos y la espera de turno. Acepto esta conclusión técnica, pues no fue cuestionada por las partes ni desvirtuada con otra prueba, y guarda razonable proporción con la importancia de los deterioros que sufrió la motocicleta a raíz del choque (fs. 208; arts. 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.).
Teniendo en cuenta las erogaciones que verosímilmente tuvo que costear la víctima para acceder a medios de transporte alternativos, pero también que durante el tiempo de detención de la unidad evitó gastos de mantenimiento, combustible, etc., propongo fijar el rubro en un mil pesos ($1.000) (arts. 163, 165, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1094 y ccs. del código que rige el caso, que concuerdan con los arts. 1737, 1740 y ccs. del ordenamiento actual).
d.- Incapacidad psicofísica y gasto futuro de rehabilitación
Estimo razonable tratar ambas partidas en forma conjunta, para evitar la duplicación del resarcimiento por igual concepto, en virtud de la mejoría que eventualmente podría obtenerse si se indicara tratamiento de kinesiología.
Lo que se repara a título de “incapacidad” es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó una lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras).
La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, es necesario acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.).
Cabe aclarar que el daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño moral o material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del C. Civil). Podrá traducirse en un perjuicio económico, por la repercusión que pueda tener en su patrimonio, o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que sea susceptible de producir (Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, 14/11/89 citada por Bueres, Alberto y Vázquez Ferreyra, Roberto, en “El daño a la persona en la jurisprudencia”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Daños a las personas, T. I, pág. 293).
Si se analiza la cuestión desde su resultado patrimonial, se advierte que la disminución de la capacidad incide tanto el aspecto físico como el psíquico. Por esta razón el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09).
En este caso, la perito psicóloga, Lic. Haydee Lo Bianco, asignó un porcentaje de incapacidad, pero aclaró que es de carácter temporario, pues podría revertirse con una psicoterapia breve (fs. 274 vta.).
En consecuencia, en el plano económico, que es el que aquí se juzga, sólo corresponde otorgar al damnificado el importe necesario para costear la psicoterapia indicada por la psicóloga, como resarcimiento pleno del daño (arts. 499, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; 727, 1737 y ccs. del código actual). Dicha partida será tasada en el apartado f) de este considerando.
Luego del accidente, el Sr. Kevin Aba ingresó en Hospital Central de San Isidro con politraumatismo y traumatismo de hombro derecho. Las radiografías mostraron luxación de ese miembro (fs. 260/262; art. 401 del CPCC.).
Aproximadamente tres años después, el damnificado fue revisado por la perito médica legista, Dra. Jacinta Krumecadyk. Presentaba leve atrofia muscular a nivel del hombro lesionado y limitación de los movimientos de abdoelevación, aducción, elevación anterior y rotación interna y externa. La profesional palpó contractura paravertebral en la columna cervical y lumbar, disminución de la movilidad activa y pasiva del cuello (fs. 364) y dolor en la rodilla derecha, por debajo de la rótula y en la interlínea articular interna (fs. 364 vta.). Los estudios requeridos confirmaron los hallazgos clínicos (fs. 365 y vta.).
A criterio de la profesional actuante, el Sr. Kevin Uriel Aba sufre en relación causal con el accidente, incapacidad parcial y permanente del 17,84% de la t.o. (fs. 366 vta. y fs. 381). No se indicó kinesiología.
Doy plena eficacia probatoria al dictamen médico, por el conocimiento específico de la experta designada y la ausencia de prueba que lo desvirtúe (doct. Arts. 457, 462, 474 del CPCC.). En mi opinión, debe indemnizarse al requirente por el daño económico que verosímilmente sufrirá por el resto de su vida con motivo de las secuelas físicas descriptas por la perito, pues son de posible causación en un evento como el de autos y no se demostró un origen extraño (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba vigente al momento del hecho; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
Valorando el porcentaje de incapacidad estimado por la médica y teniendo en cuenta su verosímil importancia en el plano económico del actor, un hombre joven, de 19 años cuando se accidentó, propongo fijar el rubro la suma de noventa mil pesos ($90.000) (arts. 163, 165, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.; arts. 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 1737 a 1740 y 1746 del ordenamiento actual).
e.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados
Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras).
Las lesiones sufridas por el damnificado en presunta relación causal con el choque, hacen verosímil que haya debido realizar gastos durante la convalecencia y no se probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (fs. 260/262; arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior; 1737 a 1740 del Código actual; 163 inc. 5º, 375, 384, 401 y ccs. CPCC.).
Teniendo en cuenta que solo se acreditó un gasto de farmacia y que la atención médica fue brindada por un hospital público, fijo prudencialmente el rubro en la suma de ochocientos pesos ($800) (fs. 181; arts. 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior; que concuerdan con los arts. 726, 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial vigente).
f.- Gasto futuro de psicoterapia
Conforme lo anticipado precedentemente, corresponde resarcir al demandante por el daño patrimonial futuro, derivado del costo de la psicoterapia destinada a revertir la patología que ha dejado el suceso en esa área (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del ordenamiento derogado, concordantes con los arts. 1737 a 1740, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial actual).
La perito psicóloga, Lic. Haydee Lo Bianco, indicó diez entrevistas individuales (fs. 274 vta.). Acepto dicha conclusión pues cuenta con el respaldo del conocimiento de la experta en la materia que es de su incumbencia y en mi opinión, no fue eficazmente refutada por la parte demandada (arts. 163, 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Teniendo en cuenta el costo promedio actual por sesión y la extensión de la terapia que verosímilmente seguirá el demandante para paliar las consecuencias psíquicas del suceso, propongo fijar la partida en estudio en la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500) (arts. 1068, 1069, 1071, 1086 y ccs. del código que rige el caso, que concuerdan con los arts. 1737, 1740, 1746 y ccs. del ordenamiento actual).
g.- Daño moral
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por el actor como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que tuvo que atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del damnificado (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
Evaluando las características del choque, la importancia de las lesiones, el tiempo que presumiblemente duró su convalecencia, las secuelas físicas remanentes y en definitiva, la importancia de la mortificación espiritual atribuible al hecho de las demandadas, propongo establecer el rubro en la suma de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), que en mi criterio, razonablemente logra la finalidad que se persigue (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.).
6.- Los intereses
La llamada tasa pasiva debe ser utilizada en función de lo dispuesto por el art. 622, 1º párr., parte final, del Código Civil, para los casos en que no ha existe un interés legal o convencional, tal como aquí ocurre (SCBA. Ac. 46.269 del 7/7/92; Ac. 54.869 del 14/6/94; causa 69.034 r.i. 402/96). Específicamente en materia de daños y perjuicios, el Máximo Tribunal ha ratificado su doctrina en un fallo relativamente reciente, al decidir que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012).
Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras).
Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que sea más equitativa, siendo a mi juicio razonable la que plantea la parte actora al fundar su recurso (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”).
El Superior Tribunal de esta Provincia, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, a través del sistema Banca Internet Provincia (impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata), no habilita la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen.
El tipo de interés en análisis constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A.- Compagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil comentado”, Obligaciones, T°. I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493). Por otra parte el art. 622 del Código Civil anterior, establece que el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hubiera intereses convenidos ni legales, los jueces determinarán la tasa que se deba abonar (cf. Sala 1, autos “Val Héctor c/Avícola SH S.R.L. y otro s/daños y perjuicios”, sent. del 19/05/2015, RSD 68/15).
En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, propongo que los intereses devengados desde la fecha del suceso, hasta el efectivo pago, corran a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (causas de esta Sala nº 48.791, 25.623, entre otras).
7.- La carga de las costas
Atento a la solución que planteo y la naturaleza del proceso, propongo que las costas de ambas instancias corran a cargo de la parte demandada en su condición de vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato (arts. 68, 274 y ccs. del CPCC.; 109, 118 y ccs. de la ley 17.418).
Por lo expuesto, voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos, la Señora juez Doctora Nuevo votó también por la NEGATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada, admitiendo la demanda iniciada por Kevin Uriel Aba contra María Mellace y Grupo E.P. S.A., por la suma de ciento cuarenta y dos mil trescientos pesos ($142.300), más los intereses que se liquidarán desde la fecha del suceso, hasta el efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, respecto a fondos captados en forma digital; es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandada en su condición de vencida y la condena se hace extensiva a Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. con el alcance previsto en el contrato respectivo.
Quedan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 434 y vta., las que deberán ser adecuadas al presente pronunciamiento (arts. 16, 21 y ccs. del D. Ley 8904/77. Se difiere para dicha oportunidad la determinación de los honorarios devengados por la actuación ante este Tribunal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
006208E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108296