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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se evalúan las diferentes partidas indemnizatorias otorgadas al actor como consecuencia del accidente sufrido.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de Junio de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. L.J.E. C/ EL P.SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 267/282, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN -CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES-
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara
Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 267/282 admitió parcialmente la demanda contra la empresa de transportes demandada y su seguro condenándolos a pagar la suma de $… con más intereses y costas. Reguló los honorarios a los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora a fs. 285, la citada en garantía a fs. 289 y el demandado a fs. 328, siendo concedidos los recursos a fs. 299, 302 y a fs. 333.
La primera expresó agravios a fs. 347/348, que no fueron respondidos. Cuestiona las exiguas sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos y la manera en que la Sra. Juez a-quo dispuso extender la condena a la citada en garantía en la medida del seguro.
El segundo y tercero expusieron sus quejas a fs. 339/345, las que fueron contestadas a fs. 349/350. Controvierten la sentencia en tanto entiende que resultan excesivos los montos por los cuales prosperaron las partidas requeridas por incapacidad psicofísica y daño moral. Atacan la tasa fijada a efectos de liquidarse los réditos.
II. Se originan estas actuaciones en el accidente ocurrido el 1° de agosto de 2007 cuando el micro en que era transportada la actora circulaba por la Ruta Nacional N° 9 y al llegar a la altura de la ciudad de Z., Provincia de Buenos Aires embistió a otro vehículo de gran porte. Por ello sufrió múltiples lesiones.
III. Como la responsabilidad no ha sido motivo de controversia en esta alzada, analizaré de inmediato las distintas partidas indemnizatorias cuestionadas.
Comenzaré entonces por tratar el agravio de la actora y de la demandada y citada en garantía, obviamente en situaciones opuestas, relacionado con la indemnización por incapacidad física y psíquica sobreviniente.
Según al perito médico le han quedado secuelas en el plano físico y psicológico determinantes de una merma total de la capacidad parcial y permanente del 15 % y del 20 % respectivamente.
La incapacidad sobreviniente comprende cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laboral del individuo, como la que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba antes del hecho lesivo con la debida amplitud y libertad. Para fijar la cuantía de este perjuicio es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (Conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, tomo 5 págs. 219 y 220)
Es decir que para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe quedar comprendida la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. Es decir que, a los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf. esta Sala G, 27/08/2007, Real, Roberto c. Micrómnibus Saavedra SA, La Ley Online id. 27/08/2007, “Real, Roberto c. Micrómnibus Saavedra SATACI y otro”, La Ley Online¸ id. 23/03/2007, “Barrera, Carlos A. c. Di Stefano, Felipe G. y otros”, DJ 22/08/2007, 1227; “Jurado, Plácida Gertrudis c. La Vecinal de la Matanza S.A. y otros”, 26/09/2008, AR/JUR/10682/2008; “Funes, Gerardo Franklin c. Bonazzola, Jorge Héctor y otros”, 06/10/2010, DJ 09/03/2011, 65; “Rivero, Nélida Felicia c. Narducci, Donato”, 27/09/2010, La Ley Online; AR/JUR/54549/2010 “Soste, Alejandro Daniel c. Ottonello, Juan José”, 11/05/2011; La Ley Online; AR/JUR/21747/2011, en muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene reiteradamente que: » Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Conf. CSJN, 28/04/1998, Fallos, 321:1124; 06/03/2007, Fallos, 330:563; 11/07/2006, Fallos, 329:2688; 29/06/2004, Fallos, 327:2722, entre muchos otros).
Por otra parte, “El grado de incapacidad mencionado en el dictamen pericial médico no traduce matemáticamente una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que, comprobadas en el proceso, contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida” (conf. esta Sala, 8/4/98, elDial – AA41; id. 27/09/1994, Pacheco Da Costa, Gilda y otro c. Sosa, Roberto, G., La Ley Online; id. 03/11/1993, Luna, Juan B. c. Delfino, Antonio M., LL, 1994-C, 50).).
Cuando se trata de la determinación del quantum indemnizatorio del rubro incapacidad sobreviniente no sólo puede considerarse el porcentual de incapacidad estimado por el experto ni establecerse el valor como si se tratara de una indemnización tasada sino que deben valorarse las pruebas producidas y las repercusiones económicas que la incapacidad proyecta tanto en el presente como en el futuro de la víctima, considerándose sus particulares circunstancias como son la edad, situación laboral, posibilidades de progreso, tiempo restante para la jubilación, estado civil y estudios realizados, entre otras (Conf. CNCiv., Sala C 22/02/2007, La Ley Online, AR/JUR/2978/2007). Los porcentuales de incapacidad que se determinan en los dictámenes periciales no constituyen un dato rígido sobre el cual deben establecerse las indemnizaciones pues estas no son tarifadas, sino que dichas incapacidades deben ser meditadas por el juzgador en función de pautas razonablemente generales, siempre con un criterio flexible, para que el resarcimiento pueda ser la traducción lo más real posible del valor verdadero y concreto del deterioro sufrido (Conf. C. Nac. Civ., sala H, 28/02/2011, Lexis N° 1/905).
La actora es una mujer que tenía unos 22 años de edad a la fecha del hecho, estaba desocupada, es soltera, habita en una casa de la abuela con los padres y hermanos.
Por todo ello y evaluando las secuelas que le han quedado que guardan relación causal con el hecho y el principio de congruencia, del que no hallo motivos para apartarme en función de la reserva sujeta al resultado de la prueba, propongo reducir la indemnización por incapacidad … (art. 165 del Código Procesal).
IV. Se agravian las partes también en direcciones opuestas por el monto concedido en concepto de daño moral.
De acuerdo con el art. 522 del Código Civil, en materia de responsabilidad contractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
En el ámbito contractual, no cualquier daño moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio. De ahí que, al ser excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, «La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual», ED, 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, «El daño moral en la responsabilidad contractual», LL, 149-522).
«El art. 522 del Cód. Civil deja librado a criterio del juez en caso de incumplimiento contractual, la posibilidad de condenar a la reparación del agravio moral, según la índole del hecho generador y las circunstancias del caso. Es cierto -y de allí el carácter restrictivo de su aplicación- que esa facultad no puede ser ejercida en forma caprichosa o arbitraria, sino que debe otorgarse la reparación, cuando por el incumplimiento contractual aparece configurada una lesión de cierta importancia a los sentimientos de la víctima, o cuando es violado alguno de los derechos que protegen como bien jurídico a los atributos de la personalidad del hombre como tal, o cuando hay una lesión cierta a un interés no patrimonial reconocido a la víctima por el ordenamiento jurídico. En la especie, no es dudoso concluir que el incumplimiento contractual en que incurrió el demandado produjo un detrimento espiritual que resulta evidente…por las expectativas que se vieron frustradas» (Conf. CNCivil, Sala C, 31/8/99, elDial – AA21C).
No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de las molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por el afectado. Sólo él puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187).
Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (Conf. Fischer, Hans A., «Los daños civiles y su reparación», pág. 228).
Por otra parte, la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro. 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
Ha sostenido la Sala que, a los fines de establecer el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. esta Sala, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
La actora sufrió un traumatismo de cráneo y fractura de una vértebra, fue asistida por guardia en el nosocomio local, luego trasladada a sucesivamente a otro hospital de esta Ciudad, no debió ser sometida a suturas ni a la colocación de yesos, sólo a un collar inmovilizador.
Siendo todo ello así, en virtud del principio de congruencia y al principio por el que nadie está en mejores condiciones que la propia víctima para estimar pecuniariamente el daño moral, propondré reducir el monto de la partida a $ …
V. En cuanto a los gastos para atender a tratamiento psicológico cuestionado sólo por la actora, es necesario poner de resalto que no han sido reclamados en la demanda y, consiguientemente, no han sido tratados por la sentenciante, por lo que en base a lo establecido por el art. 278 del Código Procesal he de desestimar el agravio, en tanto los gastos médicos, farmacéuticos y de traslados no han sido motivo de reproche.
VI. Se agravian el demandado y la aseguradora por la tasa de interés que se ordenar liquidar.
Con fechas 8 de octubre y 11 de noviembre de 2008 el pleno de este Tribunal se expidió en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios”, aprobando por mayoría dejar sin efecto la doctrina fijada en aquellos fallos plenarios y aplicar “la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
En consecuencia, como los montos no han sido fijados a valores actuales y para evitar la configuración de la salvedad incluida en la decisión plenaria, se desestimará el agravio y los intereses serán liquidados con el alcance establecido en la sentencia apelada.
VII. Protesta la actora porque la juez de grado le ha hecho extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro, desconociendo el alcance de la doctrina plenaria.
Como es sabido, el 13 de diciembre de 2006 fue dictado el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», en virtud del cual se dejó establecida la siguiente doctrina: «En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
El día 15 de setiembre de 2008 en los autos “Milesi, Exequiel Ramón c/ López, Adolfo Edgardo y otros s/ daños y perjuicios” (Libre N° 508.075), sostuvo mi colega el Dr. Carranza Casares, al emitir su voto en primer término y con plena adhesión de mi par el Dr. Bellucci y de la suscripta, lo siguiente: “La cuestión radica en preguntarse – y responder- si corresponde apartarse de la doctrina plenaria en pos de la sentada por la Corte Federal.
En el precedente L. 498.853 del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M. Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no sólo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal.
La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, conduce a su no aplicación al caso.
Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art. 1° del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió -como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal.
Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva (cf. fallo de la sala E citado). El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental).
Por lo demás, advierto que la decisión que postulo evita crear falsas expectativas en las víctimas de los accidentes de tránsito.
Hago míos la totalidad de los términos del voto transcriptos precedentemente, por lo que propongo al acuerdo desestimar la queja. lo que implica que la franquicia contenida en la póliza invocada resulta oponible al demandante.
VII. Las costas de alzada se imponen a los vencidos, en atención a la forma como se decide, atento la naturaleza resarcitoria del presente reclamo, aun cuando no haya prosperado ninguno de los agravios de la actora (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, … de Junio de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Modificar la sentencia apelada reduciendo las indemnizaciones por incapacidad y daño moral a las sumas de PESOS … ($ …) y PESOS … ($ …), respectivamente. Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles agravios. Las costas de alzada se imponen a las vencidas. II. En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso; conforme lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 14, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por considerarlos ajustados a derecho- los honorarios regulados en la sentencia en favor de los letrados y apoderados de las partes. Por las labores de alzada se fija la remuneración de los DRES. L.y L. en PESOS … ($ …) y PESOS … ($ … ), respectivamente. En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y de acuerdo a lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se confirman -por considerarlas ajustadas a derecho- las retribuciones establecidas en favor de los peritos médico y psicóloga. Dado lo expresamente establecido por la normativa vigente, conforme lo dispone el art. 1° del anexo III del decreto 1467/11, por estar apelados únicamentre por “altos”, se confirman los honorarios fijados en favor de la mediadora. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS CARRANZA CASARES
002989E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101496