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JURISPRUDENCIADelitos. Producción y tenencia de estupefacientes. Fines de comercialización. Laboratorio casero. Plexo probatorio
Se rechaza el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación y/o producción de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, pues se encuentra probado el propósito comercializador en la conducta del encartado, no solo por la importante cantidad de estupefaciente secuestrado, sino también por el nivel de producción que se llevaba a cabo en el domicilio allanado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R. M. C. a fs. 339/351 en la presente causa FCB 62001688/2012/TO1/CFC1 del registro de esta Sala IV, caratulada: “C., R. M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba en la causa FCB 62001688/2012/TO1 de su Registro, con fecha 25 de octubre de 2016, dando a conocer los fundamentos de la sentencia el día 1º de noviembre de ese mismo año, resolvió: “I. CONDENAR a R. M. C., ya filiado en autos, como autor penalmente responsable de los delitos de fabricación y/o producción de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos y penados por el art. 5 inc. “b” y “c” de la ley 23737, art. 45 del C.P., en concurso real (art. 55 del C.P.), e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS de PRISION, multa de pesos mil quinientos, la que se deberá verificar dentro de los diez días hábiles de quedar firme la presente (art. 501 del CPPN), accesorias legales y costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N.).II-Proceder al decomiso de los elementos secuestrados y a la destrucción del material estupefaciente y demás elementos incautados con relación a los hechos juzgados y condenados (art. 23 C.P. y 30 de la ley 23737). III- PROTOCOLICESE Y HÁGASE SABER.” (Cfr. fs. 321/324 y 325/336 vta.).
II. Que contra dicho pronunciamiento el doctor Eduardo Luis Rodríguez, en su carácter de abogado defensor de R. M. C., interpuso el recurso de casación traído a estudio, el que fue concedido por el “a quo” a fs. 352/353 y mantenido ante esta instancia a fs. 373 por el propio imputado, quien además revocó la designación del mencionado letrado y designó a la Defensa Pública Oficial para que lo asista técnicamente.
III. Que el recurrente fundó sus agravios en los términos del inciso 1º del artículo 456 del C.P.P.N.
Comenzó su impugnación explicando la admisibilidad de la presente vía.
Se agravió de la calificación asignada a los hechos probados. Señaló que el a quo no ha considerado razonablemente, conforme a la sana crítica racional, los elementos de prueba obrantes en la causa, y ha arribado a conclusiones arbitrarias, en base a supuestos no acreditados, para calificar la conducta dentro de las previsiones del artículo 5, inciso “b” de la ley 23.737.
Relató que su asistido no fue visto en el inmueble allanado hasta el día en que se produjo su detención y que no existen pruebas que den cuenta de que haya estado habitando el domicilio en los días previos al allanamiento.
Refirió que el delito contenido en el inciso “b” del artículo 5º de la ley 23.737 reprime a quien fabrica o produce estupefacientes y que por ello el tipo requiere una serie de acciones que se encuentren dirigidas justamente a la fabricación de la droga. En esta inteligencia sostuvo que de la prueba colectada en el expediente no surge un solo atisbo que vincule a su defendido con esas tareas de producción.
Analizó entonces que la conducta de su asistido debería quedar subsumida en la figura penal del artículo 10 de la ley 23.737 que reprime a quien facilite a otro el lugar para que éste cometa las conductas previstas en el artículo 5º de la ley de estupefacientes.
A partir de la calificación solicitada, la defensa construyó su segundo agravio, solicitando que se le imponga a su asistido una pena de tres años de prisión, de ejecución condicional.
Para ello planteó la inconstitucionalidad del monto de la escala penal prevista por el artículo 5 de la ley 23.737. Analizó que en los casos allí tipificados no se produce ningún daño concreto al bien jurídico tutelado por la norma y que los antecedentes legislativos de la ley demuestran que el mínimo previsto resulta irrazonable. Asimismo remarcó que el presente se trata de un caso de comercialización minorista de estupefacientes.
Afirmó que la potestad legislativa de individualizar las penas no puede afectar los principios constitucionales de proporcionalidad, igualdad y culpabilidad. Concluyó que la constitucionalidad de una pena depende, ante todo, de su proporcionalidad con la infracción cometida.
En base a las consideraciones expuestas solicitó que se haga lugar al recurso de casación y que se resuelva en favor de sus pretensiones. Hizo reserva del caso federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, primer párrafo, y 466 del C.P.P.N., conforme surge de la constancia agregada a fs. 383, se presentaron tanto el representante del Ministerio Público Fiscal (Fs. 3785/378) como la Defensa Pública Oficial ante esta instancia (fs. 379/382).
En primer término el fiscal general, doctor Javier Augusto De Luca, dictaminó que corresponde rechazar la impugnación de la defensa. Evaluó que en el caso las pruebas reunidas resultaron suficientes para encuadrar la conducta de C. en el delito previsto en el artículo 5, inciso “b”, de la ley 23.737.
Por otra parte con respecto al segundo agravio introducido por el recurrente, argumentó que considera posible la aplicación de una pena por debajo del mínimo legal previsto por la norma en caso de que la aplicación concreta vulnere el principio de culpabilidad. Sin embargo, analizó que en el caso la pena impuesta a C. no resulta arbitraria en tanto se ajusta a la magnitud del injusto cometido y al grado de culpabilidad del condenado.
Seguidamente, la defensora pública coadyuvante, doctora María Florencia Lago, retomó los agravios esgrimidos por el defensor particular y, además, agregó una nueva crítica al fallo impugnado. Sostuvo que el Tribunal a quo no sólo no logró acreditar que su defendido hubiera participado de la fabricación del estupefaciente que ocurría en su domicilio, sino que tampoco que la droga secuestrada en la vía pública correspondiera a una tenencia con fines de comercialización.
En orden a los argumentos expuestos, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se absuelva a su asistido de culpa y cargo. Hizo reserva del caso federal.
V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, (Cfr. Fs. 385) quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M. Hornos, Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos se enmarcan dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.
Asimismo, corresponde ingresar al estudio de los agravios efectuados por el recurrente en esta instancia. Ello, en virtud de los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal, Matías Eugenio” (Fallos 328:3399), en cuanto a que esta Cámara de Casación debe efectuar el “máximo esfuerzo revisor”, y procurar garantizar un efectivo ejercicio del derecho de defensa.
II. A efectos de realizar un adecuado análisis de los cuestionamientos presentados por el recurrente corresponde recordar los hechos que constituyen el objeto de la presente causa. El Tribunal tuvo por acreditado los hechos del mismo modo en que lo había el hecho el Ministerio Público Fiscal al formular el requerimiento de elevación a juicio. Así según surge de la resolución impugnada “El día once (11) del mes de marzo del año 2012, minutos antes de la hora 17:00, R. M. C. tenía estupefacientes con la finalidad de su posterior comercialización, más precisamente novecientos noventa y seis coma ochenta y cinco (996,85) gramos de una mezcla de cocaína, cafeína, cloruros y sustancias reductoras (azúcares reductores y dipirona entre otras sustancias), mientras se encontraba en la vía pública sobre calle Pasteur -a la vuelta de calle Mendoza- de esta ciudad de Villa María (Cba.), en momentos en que protagonizaba una riña con dos personas más que intentaban sacarle el bolso oscuro que portaba, del cual se habría caído el estupefaciente descripto, que se encontraba acondicionado en forma rectangular compactado, envuelto con cinta transparente de unos 20 cm. de largo, 10 cm. de ancho y 5 cm. de alto. El día doce (12) de marzo del año 2012, siendo aproximadamente la hora 23:00, R. M. C. fabricó estupefacientes, específicamente cocaína, en la vivienda sita en calle Ushuaia Nº … de Barrio La Madrid de esta ciudad de Villa María (Cba.), mediante el uso de materias primas destinadas al proceso de cristalización de la sustancia mencionada. En efecto, se encontraron y secuestraron en la morada ocupada por el nombrado los siguientes elementos: desde el patio, un fuentón color azul conteniendo restos de una mezcla de cocaína y cafeína; dentro de este fuentón una olla de color negro conteniendo una coma veinte (1,20) gramos de cocaína y una cuchara con restos de cocaína, un palo de escoba con uno coma diez (1,10) gramos de una mezcla de cocaína café, cloruros y sustancias reductoras (azúcares reductores y dipirona entre otras sustancias); un recipiente de color blanco con restos de cocaína y cafeína; dentro de un bajo mesada deteriorado se incautó un envoltorio de cinta de acetato y cinta transparente con restos de cocaína; y envoltorios de diferentes tamaños y colores; una bolsa con dos botellas de color marrón de 1000 cc. conteniendo restos de un líquido incoloro, inflamable y que posee propiedades químicas y organolépticas compatibles con acetona; cuatro botellas de alcohol etílico vacías, una de ellas de 1 litro, la restante de ½ litro, y dos botellas transparentes de ½ litro sin rótulo; desde otra bolsa una botella de color marrón con las mismas características a las anteriores, vacía, y otra de ½ litro transparente; desde un modular se secuestró un rollo de bolsas de nylon transparente; una espumadera con restos de cocaína; desde el lavadero se incautó una bolsa de nylon de color azul con la inscripción en negro de la firma “Cliba” conteniendo dos botellas llenas de 800 ml. de acetona cada una; del mismo lugar se secuestró un botellón de vidrio de color marrón con tapa negra de 1000 cc. conteniendo 600 ml. de ácido clorhídrico; también desde el lavadero se secuestró una bolsa de papel madera color marrón que contenía en su interior una sustancia de color blanca pulverulenta en un peso de 14.500 gramos presuntamente material para “estirar” cocaína, mientras que del mismo lugar se secuestró una bolsa de color verde con la inscripción Farmacia Dominici Mendoza 2123. Asimismo, en iguales circunstancias de tiempo y lugar, R. M. C. almacenó doscientos cincuenta y cuatro coma noventa (254,90) gramos de cocaína, envuelta en nylon transparente, la que se encontraba en una alacena de la vivienda. En definitiva, se incautaron las siguientes sustancias estupefacientes y fluidos propios de la tercera fase de fabricación del estupefaciente mencionado denominada “fase de cristalización” o “refinación” -en la cual se utilizan varios precursores químicos-a saber, a) un mil seiscientos (1,600) mililitros de un líquido incoloro, inflamable, de alta presión de vapor, que posee propiedades químicas y organolépticas compatibles con acetona; b) seiscientos (600) mililitros de un fluido cuyas propiedades químicas y organolépticas son compatibles con ácido clorhídrico. Dichos precursores se hallan incluidos en la lista I del Decreto 1095/96 modificado por su similar 1161/00.” (cfr. fs. 325/336 vta.).
III. Referidos los hechos que constituyen el objeto de las presentes actuaciones, corresponde adentrarse en el tratamiento de los agravios propuestos por la parte recurrente.
En el recurso de casación que habilitó la jurisdicción de esta alzada, la defensa de C. se agravió de que se haya calificado la conducta de su defendido dentro de las previsiones del artículo 5, inciso “b”, de la ley 23.737.
La defensa analizó que la descripción típica de ese delito refiere a las acciones de producir y fabricar estupefacientes y que en el caso no existe ninguna prueba que vincule a su defendido con ese tipo de tareas.
Explicó que la conducta reprochable a C., en todo caso, es la de haber facilitado el lugar para que se cometan aquellas acciones y que por lo tanto su conducta debería estar calificada dentro de las previsiones del artículo 10 de la ley 23.737.
Analizados los argumentos esgrimidos por el recurrente deviene necesario señalar que todos los verbos típicos contenidos en el inciso b del artículo 5º de la citada norma – “produzca, fabrique, extraiga o prepare”- no implican solamente una manipulación física concreta de los componentes químicos sino que dichos términos engloban todas las actividades necesarias, según el plan del autor, para que la droga tenga la aptitud para la cual es ilegalmente confeccionada. Por ello no resulta necesario -como lo plantea la defensa- la prueba específica en la que se haya observado a C. manipulando químicamente los materiales encontrados en su domicilio.
Lo cierto es que en el caso, a partir de las pruebas incorporadas en el expediente, se encuentra probado que el recurrente participó activamente en la confección del estupefaciente que se realizó en el domicilio allanado, más allá del hecho de haber facilitado ese lugar.
En efecto resulta contundente el testimonio de su vecina en cuanto afirma que C. “prácticamente vivía” en el domicilio allanado hacía aproximadamente quince días. Asimismo, los testimonios de otros vecinos señalan que el fin de semana anterior al hecho que motivó el descubrimiento de la droga, el nombrado se encontraba en el domicilio allanado.
Finalmente resulta contundente, a efectos de acreditar la participación de C. en las actividades desarrolladas en el domicilio allanado, el resultado de los peritajes químicos practicados sobre la droga que le fue secuestrada en la vía pública. Este estudio indicó con precisión que la composición química de la droga que llevaba C. en su bolso era idéntica a la del material secuestrado en el laboratorio casero con el que manifiesta no tener relación.
A partir del material probatorio reunido y de acuerdo a las leyes de la lógica y a las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común se advierte que C. participó de las actividades ilícitas realizadas en el mismo espacio físico en el que se encontraba de manera constante, justamente, durante el tiempo en que se producía la droga que fue encontrada, y que, además, luego trasladó consigo a la vía pública.
La hipótesis propuesta por la defensa, en la que describe a C. como alguien que se limitó a facilitar un lugar y no participó de lo que en ese lugar se hacía no encuentra apoyatura en los elementos probatorios concretos reunidos en autos. Es que no se explica cuál era el motivo por el cual el nombrado de manera recurrente asistía al laboratorio casero, ni por qué llevaba consigo droga producida allí sino es a partir de una relación activa con las actividades desarrolladas en el domicilio allanado.
Corresponde señalar entonces que el razonamiento efectuado por los magistrados del a quo para calificar el hecho del modo en que lo hizo, se encuentra ajustado a derecho y ha sido construido sobre la base de pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que se analizaron en el decisorio.
IV. Analizado el planteo relativo a la aplicación en el caso de la figura prevista por el inciso “b” del artículo 5º de la ley 23.737, corresponde ahora responder al agravio introducido por la Defensa Pública Oficial ante esta alzada.
La defensa alegó que el Tribunal no ha logrado acreditar con certeza que la droga secuestrada en la vía pública a su defendido el día 11 de marzo de 2012 correspondiera a una tenencia con fines de comercialización.
Sobre el punto habré de recordar que en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comerciar debe probarse a partir de elementos objetivos -indicios y circunstancias- incorporados regularmente al proceso e invocados en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. causa nro. 31: “CANTONE, Aldo H. y ROJT, Julio M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de Francisco Soto Nieto: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77 y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).
Así lo entendió también la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr.: C.S.J.N.: “Bosano, Ernesto L.”, rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892: “ALVEZ, Gerardo Gabriel s/recurso de casación“, Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).
En este marco, estudiados los fundamentos del fallo cuestionado a la luz de los principios precedentes, debe necesariamente concluirse que el plexo probatorio de la causa permite afirmar la existencia del propósito comercializador que califica a la conducta desplegada por C.
Es que dicha ultra intención resulta evidente no sólo de la importante cantidad de estupefaciente secuestrado sino que también a partir del contexto en el que fue hallado. En efecto, no se explica el nivel de producción que se llevaba a cabo en el domicilio allanado si no es en función de una finalidad de comercializar el producto. A su vez, en este punto también resulta contundente el hecho de que la droga que llevaba consigo C. era de la misma naturaleza que la producida en el domicilio que habitaba.
A esto cabe agregar que además se secuestraron elementos característicos de la venta de estupefacientes como envoltorios con cinta de acetato, bolsas de distintos tamaños y colores, bolsas de nylon transparente Y elementos de corte.
Por ello, a partir de lo expuesto, se advierte que la calificación típica de los hechos realizada por el Tribunal de mérito, se encuentra correctamente fundada y resulta la derivación lógica y necesaria del derecho vigente; por lo que corresponde que sea confirmada en esta instancia.
V. Finalmente, corresponde dar tratamiento al agravio esgrimido por la defensa en relación al monto de pena impuesto. El recurrente solicitó concretamente la declaración de inconstitucionalidad de la escala penal del delito por el cual resultó condenado su asistido y solicitó que se le imponga una pena de tres años de ejecución condicional.
Argumentó que resulta contraria a la norma fundamental la aplicación de una sanción que, en concreto, vulneró el principio de proporcionalidad.
Sobre la cuestión planteada por el recurrente, corresponde señalar que nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades, ha expresado que resulta ajeno al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 300:642; 301:341; 314:424).
Es que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y pueden ser dejadas de lado, únicamente cuando la repugnancia con alguna cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.
De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73, 285:369; 314:424, entre otros).
El legislador, atendiendo a cuestiones de política criminal -ajenas al control jurisdiccional-y en el entendimiento de que, de ese modo y no de otro, se protegería mejor la salud pública y se llevaría a cabo una adecuada prevención del tráfico de estupefacientes, decidió disponer esa escala punitiva.
El criterio empleado responde entonces a una razón objetiva, que no se presenta arbitraria, sino fruto de la discreción legislativa, relativa a cuestiones de política criminal que pertenecen al ámbito del debate legislativo y reservado a los otros poderes, y que entonces el Poder Judicial no puede invadir.
No se advierte de ningún modo que la aplicación de la escala prevista por el legislador resulta violatoria de los principios y las garantías invocadas por el recurrente.
En el caso, la pretendida violación no puede extraerse de la letra de la norma cuestionada, desde que no conculca los principios de culpabilidad y proporcionalidad que deben regir al momento de aplicar cada pena.
En efecto, al momento de evaluar el monto de pena que correspondía imponerle a C. los sentenciantes tuvieron en cuenta circunstancias agravantes como la cantidad y calidad de estupefaciente secuestrado y atenuantes como la juventud del imputado, el hecho de que haya logrado su recuperación en cuanto a la adicción a las drogas, la circunstancia de que tiene una mujer y tres hijos a los que mantiene y su falta de antecedentes.
A la luz de lo expuesto no se advierte que el monto de pena impuesto luzca desproporcionado ni que se haya arribado a una pena cruel que implique una mortificación mayor que aquella que por su propia naturaleza la ley impone. Se destaca también que la sanción impuesta no implicó una respuesta punitiva irracional ni ha vulnerado los principios constitucionales de proporcionalidad y culpabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, no puede otorgarse en la instancia favorable andamiento a la pretendida aplicación de una pena por debajo del monto mínimo legal previsto para el delito imputado, por lo que no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el impugnante y resulta pertinente el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. M. C. a fs. 339/351, SIN COSTAS en esta instancia en virtud de haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (art. 530 y 531 in fine del Código Procesal Penal de la Nación, art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. Que adhiero a la solución del caso que propicia mi distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos.
En primer término, considero que la autoría de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización atribuida a C. se encuentra suficientemente acreditada a tenor de los elementos de prueba producidos en autos.
En efecto, el tribunal de la instancia previa ponderó el testimonio de L.V.O. que manifestó haber observado a tres sujetos (uno en motocicleta y otros dos corriendo) y pensó que el que se encontraba a bordo de la moto y uno de los que estaban corriendo querían robar al restante que llevaba consigo un bolso negro. Tras verlos pelear, dijo, se alejó del lugar y advirtió que caían unos paquetes del bolso de la supuesta víctima, al tiempo que divisó un policía que transitaba de a pie -D. T.- a quien dio aviso de lo sucedido. Asimismo, hizo saber que dicho agente corrió hacia el lugar donde tenía lugar la pelea, que se dejó de escuchar gritos y que aquel regresó con uno de los paquetes. De seguido, la testigo expuso que el policía en cita fue llamado por otras personas porque se incendiaba una moto, que aquel fue hasta el lugar indicado y llamó a una patrulla; seguidamente, indicó, se hizo allí presente el mismo muchacho que tenía el bolso del que cayeron los paquetes. Por tal motivo, dijo, llamó a uno de los policías que se encontraban en el lugar y le manifestó que dicho sujeto era uno de los muchachos que había protagonizado la pelea, puntualmente, aquel que corría y llevaba un bolso negro (cfr. declaración de fs. 126/126 vta. incorporada al debate por lectura al debate con la anuencia de las partes).
Concordemente, también fue sopesado el testimonio del agente D. T. quien expuso que salió de su casa a eso de la 16:45 horas para tomar servicio y que, al cruzar la ruta, más precisamente casi frente al hospital Pasteur, fue corriendo una persona que le hizo saber que otras personas estaban peleando, que algunas de ellas querían sacarle un bolso a otra y que, en ese contexto, se le cayeron varias cosas de color blanco a la que portaba el referido bolso. De seguido, el agente manifestó que corrió hasta el lugar, que al llegar no observó gente, pero que allí -donde aconteció la riña- encontró un envoltorio blanco de aproximadamente 20cm. x 10cm. y 5 cm. de alto. Luego, depuso que volvió y que una pareja le dijo que un hombre con el torso desnudo estaba como loco, sacado y que había prendido fuego una moto. De seguido, dijo que corrió con el “ladrillo” en la mano, que al arribar al lugar vio una moto prendida fuego, que llamó a la central policial, que después se presentó una persona de sexo masculino y que este último fue identificado por la señora que lo había llamado en primer lugar -L.V.O.- como aquel “…que tenía el bolso del que se cayeron las cosas como la que tenés en la mano, ése chico logró juntar un par de esas cosas de las que se cayeron pero ese se ve que no lo pudo juntar porque salio corriendo”; luego procedió a identificar al aquí imputado, R. M. C., que sería finalmente detenido (cfr. declaración de fs. 144/144 vta. incorporada al debate por lectura con la anuencia de las partes).
Establecido cuanto precede, el testimonio de L.V.O., refrendado por la declaración del agente T., ubica a C. como aquella persona que tenía el bolso del que cayó el “paquete” que resultó ser estupefaciente; ello así, sin perjuicio de recordar que el propio imputado reconoció que llevaba consigo -y, por tanto, tenía en su poder- un bolso que contenía dicha sustancia. Consecuentemente, los elementos relevados brindan certeza apodíctica sobre el punto en examen.
De otro lado, en relación a la intervención que cupo a C. en la fabricación de estupefaciente dentro de la finca sita en la calle Ushuaia … de Villa María, la testigo de actuación L.V.F., vecina de una casa lindera, expuso que el nombrado “prácticamente (…) vivía allí” (cfr. declaración de fs. 180/180 vta. incorporada al debate por lectura con la anuencia de las partes) dado que G. le prestaba la llave de la vivienda.
Establecido ello, si la conducta de C. se reduce a una mera facilitación del espacio para la fabricación de estupefacientes (tal como postula la defensa en su recurso) no se explican las razones de su asidua presencia en el lugar; por el contrario, dicho elemento, según las reglas de experiencia y el sentido común, permite sostener que dicha presencia respondía a algo más como ser la intervención en la actividad de fabricación. Además, no se encuentra controvertido que C. tuvo las llaves de la vivienda -que quedó bajo su custodia- durante el fin de semana en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, sin perjuicio de señalar que el material que llevaba el causante en el bolso era idéntico al secuestrado en la vivienda (cfr. peritaje de fs. 192/194).
En su virtud, corresponde descartar la pretensión de desvincular a C. del hecho de fabricación y de encuadrar su conducta como facilitación del lugar en los términos del art. 10, primer párrafo, de la ley 23.737.
En breve, la valoración integral de la prueba colectada en autos permite arribar a un estado de certeza respecto de la efectiva intervención el nombrado en los hechos atribuidos y a descartar la versión desincriminatoria ensayada en su favor.
Por último, con respecto a la acreditación de la ultra-finalidad que exige el tipo de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (ley 23.737, art. 5, inc. “c”) y al planteo de inconstitucionalidad formulado en autos, comparto las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega preopinante y me pronuncio en idéntico sentido.
II. Con estas consideraciones, adhiero al rechazo recursivo propuesto por el juez que lidera este acuerdo, sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531 in fine). Tener presente la reserva de caso federal.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Primeramente cabe señalar que considero ajustado a la ley vigente la doctrina que refiere que el Tribunal debe limitarse al estudio de los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso de que se trate, salvo, claro está, que el asunto propuesto una vez expirada esa oportunidad procesal, apareje cuestión federal dirimente, o un supuesto de arbitrariedad, o ataque la validez del algún acto del proceso factible de ser fulminado con nulidad absoluta (confr. mi voto en la causa Nro. 13.463, Reg. Nro. 887/12.4, “Molina, Marcos Javier s/rec. de casación”, rta. El 24 de mayo de 2012); contexto que no se observa en los agravios introducidos por el señor Defensor Público Oficial en el estadio procesal previsto por el artículo 465 del código instrumental.
Es que la inserción de los verbos desarrollar y ampliar contenidos en el art. 466 ídem -norma que autoriza la presentación de mención reciente- es cabal muestra que lo que persiguió el legislador con su dictado, no era otra cosa que dar a la parte recurrente una oportunidad para que se extienda o profundice los motivos que fueron introducidos en la oportunidad del artículo 463 del C.P.P.N., es decir, que pueda completarlos o perfeccionarlos, más no incorporar o adicionar otros no volcados en el recurso de que se trate.
Esa es la inteligencia que prestigiosa doctrina ha asignado a la norma bajo análisis, al expresar que: Similar inteligencia le otorga a la norma examinada, la palabra autorizada de Francisco J., D´Albora al aducir que: “[…] ni en la oportunidad [prevista por el art. 466 del C.P.P.] ni durante la audiencia establecida por el art. 468 las partes se encuentran facultadas para introducir nuevos motivos de casación; éstos quedan fijados a través del escrito de interposición y sólo pueden ser ampliados o desarrollados luego […]. Salvo que se trate de nulidades insubsanables, pues pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (confr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 2002, pág. 1026).
Haciendo foco en esa exégesis, entonces, me veo relevado de tratar el nuevo planteo introducido por la defensa durante el término de oficina que se agravió de que el “a quo” no logró acreditar con certeza positiva que el material estupefaciente secuestrado en la vía pública se correspondiera a una tenencia con fines de comercialización, tal como le fuera endilgado al aquí imputado.
II. Sentado cuanto precede, tras el análisis de las circunstancias objetivas que rodearon el caso, de las que dieron acabada cuenta mis colegas que anteceden en el acuerdo, habré de compartir las conclusiones a las que arribaron los doctores Hornos y Borinsky al descartar los cuestionamientos planteados por la defensa en su remedio casatorio.
En efecto, si bien se alegó arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte del “a quo” a fin de arribar a la atribución de responsabilidad en cabeza del imputado, del análisis del expediente se desprende que la sentencia se ha fundado en un cuadro probatorio suficiente y correctamente valorado conforme al principio de sana critica racional. En consecuencia, luce adecuado el encuadre legal escogido por la judicatura anterior para el hecho que le fuera reprochado.
Asimismo, habré de compartir el rechazo del planteo de inconstitucionalidad solicitado en autos, conforme los argumentos desarrollados en el voto del colega que lidera el acuerdo.
III. En mérito de ello, propongo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 339/351. Sin costas en la instancia (arts. 530 y ss. del C.P.P.N.). Téngase presente la reserva del caso federal.
Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de R. M. C. a fs. 339/351, SIN COSTAS en esta instancia (art. 530 y ss. del C.P.P.N.)
II. TENER PRESENTE la reserva de caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY
JUAN CARLOS GEMIGNANI
017834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113990