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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Participación secundaria. Procesamiento. Nulidad. Autocontradicción
Se declara la nulidad del auto que procesó a los imputados por el delito de transporte de estupefacientes, en grado de partícipes secundarios, por considerar dicha resolución auto contradictoria, pues no puede endilgarse participación secundaria a los encartados sin mencionar en qué consistió su aporte.
Salta, 10 de febrero de 2016.
Y VISTA:
Esta causa nro. 52001747/2012/CA1 caratulada: “R., F. y otro s/Infracción a la ley 23737”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por: a) el Fiscal Federal de Orán (cf. fs. 204/207) contra el punto I de la resolución de fs. 195/201 que dispuso procesar a L. A. F. y F. R. por el delito de transporte de estupefacientes, en grado de partícipes secundarios (arts. 5 inc. “c” de la ley 23737, art. 46 del C.P. y 306 del C.P.P.N.); y b) por la Defensa Oficial de F. R. (cfr. fs. 218/220 y vta.).
El Fiscal Federal consideró que en autos se encontraba probado que los imputados viajaban juntos y que transportaron la sustancia estupefaciente secuestrada con un único designio delictual, por lo que consideró que correspondía que se modifique su nivel de participación y que se los procese en calidad de coautores del delito de transporte de estupefacientes.
Por su parte, el Defensor Oficial de F. R. señaló que los imputados no tuvieron participación alguna en los hechos investigados, remarcando que no existen evidencias que lo vinculen con la tenencia del tóxico. En ese sentido, indicó que, de acuerdo a la forma en que se produjo la detención de los imputados, las convincentes declaraciones de los acusados y la falta de certeza acerca de que efectivamente transportaban la sustancia estupefaciente, llevan a concluir que no tuvieron participación en el hecho investigado.
Agregó que según las constancias obrantes en la causa, los preventores persiguieron aproximadamente por 10 km a la motocicleta que transportaba a sus asistidos, y que la sustancia secuestrada pesó aproximadamente 49 kg., repartida en dos bolsas, por lo que consideró que resultaba casi imposible que el acompañante del conductor transportara en el rodado las dos bolsas con ese peso por el monte salteño.
Por último, cuestionó la cadena de custodia teniendo en cuenta la reconstrucción de la materialidad del suceso y los contradictorios testimonios de los funcionarios policiales y testigos; por lo que solicitó que se revoque el auto atacado y se disponga el sobreseimiento o falta de mérito a sus asistidos.
2) Que, en esta instancia, el Sr. Fiscal Federal Subrogante (cfr. fs. 274/280) consideró que la presente causa adolece de una serie de irregularidades, tales como la violación de la cadena de custodia del material secuestrado.
En ese sentido, precisó que la prevención dejó transcurrir dos días antes de remitir las actuaciones labradas, elementos secuestrados y detenidos a la Brigada de Drogas Peligrosas de Orán; aclarando que no fue el personal actuante en el procedimiento de requisa y secuestro quien entregó la sustancia secuestrada en esa dependencia, sino una comisión integrada por otros efectivos policiales; lo que implica un irregular proceder de la preventora y una flagrante violación al derecho de defensa del imputado y del debido proceso.
En definitiva, consideró que ese devenir del personal policial interviniente (Comisaría Seccional Nº 44 de Morillo y la División de Drogas Peligrosas), tornan ineficaz el secuestro del estupefaciente para acreditar el hecho ilícito.
Por otra parte, sostuvo que el juez al resolver la situación procesal de los imputados, no motivó ni fundó en forma adecuada la resolución en su razonamiento, ya que, no obstante haber advertido las irregularidades en el procedimiento policial, decidió imputarle a los encausados el delito de transporte de estupefacientes en carácter de partícipes secundarios, lo que resulta contradictorio con las reglas de la sana crítica racional.
Asimismo, se agravió del excesivo tiempo que demandó el trámite de la causa (los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y el Fiscal fueron concedidos el 15/4/2013 y el 5/3/2013 respectivamente, y recién se elevaron a esta Cámara el 3/2/2015), lo que afecta el principio de duración razonable del proceso, encontrándose vulneradas garantías constitucionales de los imputados.
Por ello, solicitó que se declare la nulidad de las presentes actuaciones.
Luego, la Defensa Oficial de F. R. adhirió a la nulidad impetrada por el Sr. Fiscal de Cámara (fs. 283 y vta.), solicitando que se excluya la prueba de cargo existente y se sobresea a su asistido.
Destacó la demora incurrida por el personal de la dependencia policial instructora, Comisaría Nº 44 de la localidad de Coronel Solá, Departamento de Rivadavia, Provincia de Salta, en remitir el estupefaciente secuestrado a la Dirección de Drogas Peligrosas, remarcando que la entrega la realizaron preventores distintos a los que realizaron el procedimiento de detención y secuestro del tóxico.
Por último, resaltó que se advierte de las constancias de la causa que existe una franca animosidad entre uno de los imputados y un policía perteneciente a la comisaría que llevó a cabo el procedimiento (la mujer de F. R. es la ex esposa de uno de los policías que intervinieron en el procedimiento), lo cual aumenta la posibilidad de que la prueba de cargo haya sido adulterada o, incluso, plantada.
3) Que según acta de procedimiento de fs. 2/3 las presentes actuaciones se iniciaron el día 9 de noviembre de 2012 a las 3:15 hs. de la madrugada cuando personal de la Comisaría Nº 44 de la localidad de Coronel Juan Solá, Departamento de Rivadavia, provincia de Salta, se encontraba realizando tareas de control vehicular en la Ruta nacional Nº 81.
En esa ocasión, divisaron a una distancia aproximada de 500 metros una luz, aparentemente de una motocicleta, advirtiendo el personal que su conductor, al percatarse de la presencia policial, dio la vuelta e intentó darse a la fuga.
Como consecuencia de ello, se inició una persecución, de unos 15 km aproximadamente, hasta que a la altura del cruce entre la ruta nacional Nº 81 y el camino vecinal conocido como la “Ruta del Chirete”, lograron aprehender a dos hombres, secuestrándose en la oportunidad dos bultos, uno de los cuales había quedado sostenido en la motocicleta y el otro tirado en el suelo, sobre la banquina; como así también otros elementos que los individuos arrojaron al momento de fugarse (una pistola calibre 22 marca G.M.C. con cargador y 7 proyectiles, un puñal y un teléfono celular marca Samsung color negro y rojo).
Posteriormente, al no contar con luz eléctrica en el lugar, se trasladaron con los dos bultos, la motocicleta marca Honda modelo Tornado 250 cc y demás elementos secuestrados a la dependencia policial, donde identificaron a los detenidos como F. R. (19 años de edad) y L. A. F. (21 años).
Así, ante la presencia de los testigos civiles V. V. y H. L. P. (quienes fueron requeridos de la localidad de Coronel Juan Sola ya que la población más cercana al lugar del hecho es la comunidad aborigen Wichi Lewetes), procedieron a abrir los bultos, los cuales contenían 27 y 29 paquetes respectivamente, todos de forma rectangular tipo “ladrillos”, con un peso total de 48 kilos con 255 gramos de marihuana.
Luego, se dejó constancia que, siendo las 5:10 horas, el Oficial ayudante José E. Córdoba se comunicó telefónicamente con el Juez Federal de Orán, Dr. Raúl Reynoso, quien ordenó la detención de R. y F. y que se proceda a hacer entrega del secuestro, de las actuaciones y de los demorados al personal de la División Drogas Peligrosas UR -4 (cfr. fs. 15).
A fs. 18/21, luce el acta de procedimiento, efectuada el 12/11/2012 (dos días después del hecho que se investiga), a las 10:45 hs., por personal de la Dirección General de Drogas Peligrosas del Departamento General San Martín de la Provincia de Salta, donde se consignó el traslado hacia esa Unidad Especial de los detenidos y de los elementos secuestrados.
En la oportunidad se procedió a la apertura de los paquetes secuestrados, ante la presencia de los testigos civiles S. N. N. y N. C., como así también a la prueba de orientación química que dio positiva a la presencia de marihuana (fs. 22/27).
A fs. 190/193 luce un informe del Jefe de la Brigada Drogas Peligrosas UR-4, que da cuenta de las comunicaciones recibidas desde la Comisaría Nº 44, conforme lo registrado en el libro de guardia de esa unidad operativa:
-“Fecha 10-11-12 a hs. 07:26 se recepciona llamado telefónico informando el Jefe de la Comisaría Nº 44 Morillo, que habían secuestrado 56 ladrillos de marihuana, con dos personas detenidas…Se aclara que solo se informó el hecho no se solicitó la presencia del personal de Drogas Peligrosas.
– Fecha 10-11-12 a horas 17:50 se deja constancia con informe vía telefónica a la Dirección General Drogas Peligrosas, que hasta la fecha y hora en mención la dependencia instructora Comisaría Nº 44 Morillo no remitió actuaciones labradas, secuestro ni detenidos.
– En fecha 12-11-12 a horas 10:19 se hace presente por ante esta unidad especial móvil 1128 de la Comisaría Nº 44 Morillo, haciendo entrega de detenidos, secuestro sustancia vegetal, motocicleta, arma de fuego, etc. Donde recién esta unidad operativa efectuó las diligencias pertinentes”.
4) Que, convocado a prestar declaración indagatoria, a fs. 50/51, F. R. expresó que el día del hecho se encontraba en “el paraje El trampeadero pillando animales” de su padre, quien estaba enfermo, hasta que llegó “un chango con el cual nos conocimos en las fiestas del trichaco de casualidad”, quien le ofreció llevarlo hasta Morillo.
Relató que al quedarse sin nafta se desviaron hasta el pueblo “Los Blancos”, cerca de aquella localidad, a cargar combustible y de allí retomaron su ruta hasta que, en el cruce de la ruta 81 y el Chiraete, se detuvieron al advertir que la moto recalentaba.
Agregó que permanecieron esperando como 10 minutos cuando llegó el móvil de la Policía y lo detuvieron.
Mencionó que lo esposaron y le preguntaron por unas mochilas que no conocía y que luego los llevaron a Morillo adonde “nos metieron al calabozo y a las cinco de la mañana nos volvieron a sacar y nos llevaron al lugar donde nos detuvieron a los dos juntos, de ahí llegamos y vi una moto volcada y atada, la cargaron y cuando llegamos a Morillo, nos destapan la cara y nos muestran los bultos diciéndoles a los testigos que nos habían agarrado con eso, pero injustamente porque nosotros no tenemos nada que ver con esto, yo creo que todo esto es a causa de que mi mujer era esposa de uno de los policías llamado Ricardo Elias Cruz, y por eso me tiene bronca, pienso que por eso me pusieron esas mercaderías…”.
A su turno, L. A. F. (cfr. fs. 84/86) manifestó que ese día salió en moto de la casa de su tía en Santa Victoria Este; que se dirigía a la Fiesta de la Tradición en Morillo cuando pasó por el puesto “El trampeadero”, donde su amigo F. R., quien se encontraba juntando animales, le pidió que lo llevase a ofrecerlos hasta la casa de un conocido.
Contó que antes de salir al asfalto se quedaron sin nafta por lo que se dirigieron a Los Blancos a cargar combustible para luego retomar la Ruta Nacional Nº 81; que como a unos 5 km se detuvieron porque el motor se había recalentado; que en ese momento llegó la policía en un móvil, les taparon la cara con sus remeras y les comenzaron a pegar patadas, lo que pasó entre las 20:00 y 21:00 hs. de la noche; que luego los llevaron a Morillo y los “meten al calabozo y como a las 4 o 5 de la mañana nos vuelve a sacar la policía con la cabeza tapada y nos hace subir al móvil y no sé a dónde nos llevan”, que cuando bajaron logró divisar su moto con un bulto que desconocía y luego los llevaron de nuevo a Morillo donde, una vez en la comisaría les mostraron dos bultos y los obligaron a firmar unos papeles. Recordó también que su amigo F. R. tiene problemas con un policía por razones de pareja, y que en la comisaría estaba ese policía, el ex marido de su mujer. Contó que en la comisaría de Morillo estuvo aproximadamente ocho horas antes de que lo lleven al lugar donde pudo divisar los bultos y que antes de salir su moto estaba parada y cuando los llevaron de vuelta estaba tirada en el piso.
A fs. 7/8 declararon los testigos V. D. V. y H. L. P., quienes coincidieron en señalar que el día del hecho, en horas de la madrugada observaron en el cruce de la Ruta Nacional 81 con el camino vecinal “El Chirete” a dos hombres que se encontraban en el suelo boca abajo cerca de dos bultos, uno de los cuales estaba “agarrado” de una motocicleta y el otro en el piso; que luego se trasladaron a la dependencia policial y al abrir los bultos secuestraron 27 y 29 paquetes respectivamente de cada bolso, los que pesaron 48.255 kilogramos.
A su vez, los testigos N. N. S. y N. I. C., a fs. 28/29 respectivamente, acordaron que el día del procedimiento en cuestión, cuando entraron en las oficinas de la Brigada de Drogas Peligrosas, observaron a dos hombres esposados, y presenciaron el momento en que el personal policial abría los bultos que contenían paquetes tipo ladrillos envueltos con cintas, los cuales sometidos a la prueba “narcotest” arrojaron resultado positivo para marihuana.
Por último, cabe destacar que el peritaje practicado por el Grupo de Policía Científica del Escuadrón 20 “Orán” de Gendarmería Nacional, determinó que las muestras analizadas, extraídas de los cincuenta y seis (56) paquetes incautados, se tratan de marihuana (cannabis sativa), con un grado de concentración en THC del 1,65 % al 1,86 % (cfr. fs. 242/250).
Finalmente, con fecha 22/2/2013 el titular del Juzgado Federal de Orán dispuso a fs. 195/201 y vta. el procesamiento sin prisión preventiva de L. A. F. y F. R. al considerarlos responsables del delito de transporte de estupefacientes en grado de partícipes secundarios, (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y art. 46 del CP y 306 del CPPN), decisorio que fue apelado por el Fiscal Federal el 5/3/2013.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer lugar, corresponde analizar si la resolución obrante a fs. 195/201 y vta. que fuera impugnada por el Ministerio Público Fiscal y por la Defensa Oficial de los imputados reúne las condiciones legales previstas por la norma (artículos 123, 308 y concordantes del C.P.P.N.) para ser considerada un acto procesal válido, toda vez que de no superar tal estándar será inconducente tratar los restantes agravios.
El art. 123 del C.P.P.N. establece que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.-
Por su parte, sobre las formas y contenidos, el art. 308 del mismo cuerpo procesal señala que “El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables”.
Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que para la procedencia del dictado de un auto de procesamiento sólo se exige la mera probabilidad o verosimilitud de los hechos investigados y de su encuadramiento en un tipo penal. Pues, si bien no es indispensable una prueba plena ni elementos de juicio que demuestren en forma categórica la consumación del delito y la inequívoca responsabilidad de quien ha sido imputado sino solo probanzas semiplenas o indiciarias, sí resulta imprescindible que el Juez de grado funde las decisiones de mérito a las que arriba, fundamentación que no sólo debe ser congruente con las constancias de la causa sino también lógica y coherente en su estructura.
Por otro lado, es necesario recordar que “tanto las sentencias como los autos de procesamientos constituyen una unidad lógico-jurídica que para tener validez deben ser fundados, exigencia que significa una garantía constitucional para el acusado ya que asegura el derecho de defensa en juicio contra las decisiones arbitrarias de los jueces permitiendo a los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Esa fundamentación debe ser clara, expresa, completa, legítima y lógica. Lograr trasponer con éxito el control de logicidad, implica que la sentencia es coherente, es decir que está constituida por un conjunto de razonamientos armónicos entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, de contradicción y de tercero excluido” (Sala I, Cámara Nacional de Casación Penal, causa n° 8449, in re “Vergara, Dolores del Carmen s/recurso de casación” rta. 27/11/2007, reg. n° 11.342).
2) Que, sentado lo anterior, deviene indispensable hacer referencia a distintos extractos de la resolución en crisis con el objeto de establecer si efectivamente resulta contradictoria e infundada, tal como lo arguyen los apelantes, o si, por el contrario, se encuentra suficientemente motivada conforme lo establecido por el código de forma.
Pues bien, el magistrado interviniente luego de efectuar un análisis de los hechos y mencionar las constancias de la causa manifiesta: “…el suscripto estima que el cuadro o marco teatral que surge de las actuaciones incorporadas a la causa de ninguna manera permiten vislumbrar una aurora diáfana y cristalina en relación a los acontecimientos del hecho investigado; en realidad todas las actuaciones no hacen más que arrojar más sombras que luces sobre ese espectro del hecho investigado. Un criterio extremadamente exigente quizás podría inclinarse por una postura que tienda a considerar que en esta causa no hay elementos de peso suficientes como para responsabilizar a los encausados y por lo tanto ello derivaría en un auto resolutorio de falta de mérito…”.
A continuación dijo que: “…De todas maneras esa profusa cantidad de elementos perturbadores de un acontecer diáfano y cristalino no es absolutamente independiente de la aparición de los encausados en las proximidades del lugar del hecho, razón por la cual estimo como prudente, y conforme a las pruebas obrantes, enrostrarle una conducta reñida con las normativas penales vigentes, pero en calidad de partícipes secundarios en el delito investigado. Ello es así porque hay versiones contradictorias, entre la narración casi monocorde de los policías que intervinieron en el momento del hecho, en contra posición a la versión defensista que vertieron los imputados no solamente en sus declaraciones indagatorias sino también con el basamento de otro elemento de prueba que en cierta manera sustentan la falta de prueba en el sentido de atribuirle específicamente a los mismos que fueran ellos las personas que habrían estado en contacto directo con la droga incautada, en el momento mismo del procedimiento y en el lugar descripto como escenario de los hechos…” (ver considerenado I).
Luego, el Juez instructor interpretó que “esa falta de precisión en la demostración de tal vinculación directa entre los sujetos investigados y la droga incautada encuentra por otro lado otro escenario no tan difuso ni tan penumbroso para relacionar la presencia de los encausados en lugares o alrededores cercanos a donde se encontró la droga y con diferencias de minutos o quizás horas en relación directa al momento exacto del transporte y la persecución descripta por el personal policial actuante en aquella oportunidad”.
A continuación de lo expuesto agregó: “A este segundo escenario se le agregan otros elementos que llevan a inclinarnos por esta última posición, ya que el informe vertido por el Sub Crio. Guido Burgos da cuenta de una serie de circunstancias que impiden concatenar o relacionar como un engranaje perfecto aquel cuadro fáctico descripto por los policías en el momento inicial de la investigación; y en ese sentido resulta sumamente llamativo y de consideración inevitable marcar la falta de comunicación o requerimiento del personal policial actuante inicialmente en relación a la Unidad específica de División Antidroga de la misma policía de Salta, cuando el desarrollo normal del procedimiento conforme a las directivas vigentes dentro del funcionamiento interno de la institución policial indicaban otros derroteros de los pasos a seguir; se suma a ello otros detalles importantes como son las cuestiones referidas al horario real, certero, concreto e indubitable del horario del procedimiento, a su vez de lo que se encuentra consignado en las respectivas actas, como así también el horario en que los hechos acaecieron…a lo que finalmente se agrega lo relativo al horario nocturno, a la falta de coordinación con las unidades especiales de la misma institución policial y los desajustes horario que surgen de las dos versiones (la de los policías actuantes y la de los imputados que se mantienen firmes en sus dichos) reluctantes y opuestas entre sí…”
Posteriormente sostuvo el magistrado que: “…por todo ello lo que no queda en dudas es la presencia de los encausados en zonas cercanas o en los alrededores, o si se quiere en las proximidades donde se encontró la droga incautada, pero esa presencia solo demuestra en el mejor de los casos una relación causal con una conducta tendiente a favorecer quizás la ocultación de dicha droga y el resguardo de otros posibles responsables, pero, repito no hay por ahora demostración de una relación directa con que fueran ellos mismos quienes habían estado transportando el estupefaciente”.
Finalmente, concluyó manifestando que: “…Tampoco podemos dejar de mencionar las versiones contradictorias existentes, por un lado la de los policías que intervinieron en el momento del hecho, en contra la versión de los imputados, como también la mención de ambos detenidos en sus respectivas declaraciones indagatorias respecto de un personal policial con el que presuntamente habría discordias personales; por lo que queda demostrada, prima facie a esta altura del proceso, la materialidad del hecho investigado y la responsabilidad penal que le cabe a los imputados por las razones expuestas precedentemente, para el delito de transporte de estupefaciente en el grado de participe secundario”.
3) Que, teniendo en cuenta las consideraciones reseñadas y habiendo sido analizado el auto en crisis le asiste razón a los apelantes, en el sentido de que la resolución es auto contradictoria por lo que procede declarar su nulidad.
En ese orden de cosas, de la lectura del auto recurrido surge que el magistrado instructor, por un lado entendió que no se encuentra acreditado que F. R. y L. A. F. hayan transportado el estupefaciente y además, advirtió las irregularidades que, a su parecer, impacta en el procedimiento policial; pero por el otro, consideró que existen elementos de convicción suficientes para acreditar que se perpetró el hecho y que los nombrados resultan responsables del delito de transporte de estupefacientes en grado de partícipes secundarios.
En ese sentido, al fundar su decisión incriminadora tuvo en cuenta las versiones contradictorias entre la narración de los policías que intervinieron en el momento del hecho, en contraposición a la versión de los imputados; como también la falta de comunicación o requerimiento del personal policial actuante a la Dirección General de Drogas Peligrosas; cuando en rigor de verdad, esos elementos también podrían alimentar una interpretación en sentido contrario.
Por otro lado, se advierte una incongruencia respecto a la calificación atribuida toda vez que se sostuvo la participación secundaria de los encartados tomando como fundamento para ello el hecho de su presencia en zonas cercanas o en los alrededores en los que se encontró la droga incautada, afirmando el a quo que “no hay por ahora demostración de una relación directa con que fueran ellos mismos quienes habían estado transportando el estupefaciente”, lo que constituye un contrasentido puesto que la participación secundaria requiere necesariamente un aporte y, como no puede ser de otra manera, una conciencia de auxilio al autor o autores y conocimiento del hecho principal, más voluntad de prestarse a ello, extremos que no se verifican en la especie.
Así, el “partícipe secundario” interviene en el hecho delictivo objetivamente -contribuyendo mediante una acción u omisión- y subjetivamente -con intención de cooperar o convergencia intencional- en el hecho del autor. Por lo que la convergencia objetiva exige que los actos del partícipe estén dirigidos a la realización del hecho típico del autor; es decir, el agente aporta a un mismo y único hecho que aquel ejecutado por el autor y la convergencia subjetiva o intencional significa que el partícipe debe conocer y querer que su actividad se enderece al hecho del autor. Si bien no es imprescindible su aporte de manera esencial, basta con que el partícipe tenga el particular conocimiento de que su acto contribuye al hecho ajeno, aún cuando no lo quiera como propio.
Es que no puede endilgarse participación secundaria a los encartados sin mencionar en qué consistió su aporte, máxime si el a quo señala que existen en la causa “numerosos elementos contradictorios y poco claros que surgen de las pruebas de mención”.
En ese orden de cosas, respecto a lo establecido en el art. 123 del ordenamiento procesal se ha dicho que «…la fundamentación no debe contener contradicciones… Se cumple con esta obligación si el fallo está racional y concordantemente fundado, permitiendo extraer de las valoraciones que realiza el acierto de la conclusión a que llega…Es indispensable que exista un sustento operante como ligazón racional de la prueba con la aseveración; jamás puede quedar reservada a la intimidad de la conciencia de quien juzga…En esto consiste la obligación republicana para garantizar una correcta administración de la justicia. Se cubre si la resolución guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido…» (confr. D’Albora, Francisco, «Código Procesal Penal de la Nación Anotado – Comentado -Concordado», Ed. Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 269).
En suma, el análisis de la resolución recurrida lleva a la conclusión de que la ambigüedad y contradicción de las expresiones en ella utilizada, como así también su falta de coherencia, impiden desentrañar el real fundamento que sustenta lo decidido en la causa (en igual sentido esta Cámara in re “Gigena, Aldo Gonzalo s/apertura de encomiendas – Infracción a la ley 23.737”).
4) Que, por lo demás, apoya la decisión a la que se arriba lo indicado por el Sr. Fiscal respecto de las anomalías existentes en lo que respecta a la cadena de custodia de la sustancia incautada, pues si bien aquello no hace a su nulidad, podría repercutir en la verosimilitud de la imputación, lo que deberá ser objeto de valoración al dictado de la nueva resolución.
Así, se ha sostenido que “la duda acerca de la preservación de la cadena de custodia no debe conducir a excluir la prueba sospechada sino antes bien a intentar superar dicha duda. De lo contrario, una renuncia anticipada a la averiguación de la verdad sería tan ilegítima como la ofensa que se procura evitar” (cfr. Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, causa Nº 45.289 “Vázquez, Manuel y otros s/rechazo del planteo de nulidad”, reg. 428, rta. 5/5/11).
5) Que finalmente, se advierte que, según surge a fs. 204/207, el Fiscal Federal apeló la resolución en crisis el 5/3/2013, siendo elevadas las actuaciones a esta Alzada el 3/2/2015, casi dos años más tarde (fs. 269), por lo que corresponde exhortar al a quo a extremar las medidas que correspondan para evitar tal injustificada demora.
Por ello, se
RESUELVE:
I.- DECLARAR LA NULIDAD del auto de fs. 195/201 y vta., por el que se dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de L. A. F. y de F. R., cuyos datos personales constan en autos, en orden al delito de transporte de estupefacientes en grado de partícipe secundario (art. 123, 167 y 168 del Código Procesal Penal de la Nación) y devolver la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad a derecho.
II.- EXHORTAR al Juez Instructor a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado en el considerando 5).
III.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen.
IV.- Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nº 15 y 24 de la C.S.J.N.
Ante mí:
Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
B., F. M. – Teves, María del Carmen s/ infracción ley 23.737 – Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe – 14/04/2015
006366E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108345