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JURISPRUDENCIACesantía por invalidez. Obligación indemnizatoria
En el marco de un juicio por cobro de pesos, se resuelve rechazar la queja interpuesta y confirmar la sentencia apelada.
Santa Fe, 15 de mayo del año 2.018.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 441, de fecha 31 de julio de 2017, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en los autos caratulados: «GORDO, ROSA MIRIAM Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE -CPL- (CUIJ 21-05166405-9)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511783-3); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que en virtud del reenvío dispuesto por esta Corte mediante acuerdo del 06.04.2016 (A. y S. T. 267, pág. 475), la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe -por sentencia 441, de fecha 31.07.2017- desestimó el recurso de apelación de la parte actora, confirmando así la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazó la demanda.
La actora pretendió el cobro de la indemnización prevista en el artículo 32 inciso a) de la ley provincial 8525 ante el fallecimiento de su esposo, quien en vida fuera empleado del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, planteo que fue rechazado por encontrarse el caso comprendido en un estatuto o régimen normativo específico (decreto 201/95) y -en esos casos- la ley 8525 en su artículo 2 inciso f) excluye expresamente de su ámbito de aplicación a quienes están regidos por estatutos especiales. Las costas se impusieron en el orden causado (fs. 2/7).
Contra este nuevo pronunciamiento deduce la perdidosa recurso de inconstitucionalidad (fs. 11/17v.).
Argumenta arbitrariedad normativa, fáctica y motivación insuficiente en la sentencia impugnada, señalando que, a diferencia de lo interpretado por el A quo, la aplicación a su caso del acuerdo paritario 01/2012 como el ulterior 04/2015 (que incorporan entre los derechos de los agentes del Servicio de Catastro e Información Territorial a las indemnizaciones instituidas por la ley 8525) no conlleva aplicación retroactiva de esa ley sino su aplicación inmediata.
Sostiene que el instituto del reenvío establecido en el artículo 12 de la ley 7055 opera sólo como directiva y deja libertad de juzgamiento al Tribunal subrogante para dar adecuada respuesta a su planteo.
Insiste en cuanto a que la cuestión litigiosa dejaba a salvo a la ley 8525 que resultaba fuente subsidiaria (no analógica) aplicable al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial y sólo correspondía precisar su alcance en el caso.
Además -postula- la cuestión resultaba autónoma respecto a las vicisitudes de la relación de empleo público y se inscribía en el área de la Seguridad Social, que no acepta exclusión derivada de normativa dispuesta siquiera por ley -ni menos- por decreto dictado por el propio empleador. Agrega que resulta inconciliable que el Estado -ante idénticas contingencias sociales- resuelva atenderlas o no según se trate de afectados integrantes de uno u otro grupo, insertos en equivalente contexto. Considera ello una abierta violación a los principios de legalidad, igualdad e integralidad, siendo que las normas de la Seguridad Social deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen.
Añade que se incurre en discriminación si se imponen regímenes legales y condiciones laborales diferentes entre subordinados iguales bajo un mismo empleador (el Estado provincial) y que es un criterio estable exigir fundamentación rigurosa cuando el Estado decide restringir derechos.
2. Por resolución 875 del 28.12.2017 el A quo denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, por entender que la cuestión constitucional no había sido planteada y mantenida por la actora en todas las etapas del juicio, limitándose al mero formalismo de reserva de recursos. A ello agrega que la recurrente no ensaya un argumento de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse como viable, pues refiere a la interpretación de la ley común y vuelve sobre cuestiones de la litis que son propias de las instancias ordinarias (fs. 28/30).
Frente a ello, la perdidosa acudió por vía de queja ante esta Sede (fs. 32/39v.).
3. Existiendo ya un pronunciamiento de esta Corte en este mismo caso y en relación a los mismos planteos (A. y S. T. 267, pág. 475), el juzgamiento del presente recurso se circunscribe a examinar si la Alzada respetó los límites del reenvío dispuesto por esta Corte.
En dicha oportunidad -recuérdese-, este Tribunal estableció cuál era la recta interpretación que cabía conferir a la normativa aplicable. Se sostuvo que la Legislatura provincial -en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 54 inciso 23 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe-, dictó «…la ley 8525 del personal que presta servicios remunerados en la Administración dependiente del Poder Ejecutivo, con las excepciones del artículo 2»; y por otro lado, dictó la ley 10921 de creación del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, que aprueba el régimen laboral para sus empleados y que, en su reglamentación, contempla algunas indemnizaciones mas no prevé la indemnización pretendida en autos. Y el decreto 201/95 que aprobó el Estatuto Escalafón, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias del Personal del Servicio de Catastro.
Luego, puntualizó esta Corte que la ley 8525, en la que fundamenta su pretensión la actora, excluye de su ámbito de aplicación (art. 2 inc. f) a las personas comprendidas en estatutos especiales, como ocurre en el caso con el decreto 201/95 en el que se encontraba comprendido el fallecido señor Bertolano, que constituye un cuerpo normativo propio, estructurado sobre la base de una realidad diferente, de particularidades propias conforme a las actividades y funciones desarrolladas.
Asimismo, analizó este Cuerpo el especial «status» y marco legal del personal del Servicio de Catastro e Información Territorial: «…del que se adquieren posiciones que traducen su particular pertenencia a un subsistema jurídico…» y se puntualizó que «…la interpretación conforme a la cual se pretende aplicar la ley 8525, contraría las pautas de unidad y globalidad con las que debe aplicarse un estatuto…», siendo que «…tales agentes tienen regulada su actividad en un cuerpo normativo orgánico, al que no se le aplica -porque está excluído- la ley 8525 que es para el personal que la norma específicamente contempla, por lo que no se podría -por vía interpretativa- aplicar un dispositivo legal que expresamente no lo comprende». Se señaló también en esa oportunidad que «…si hubiese sido ésta la intención del legislador hubiese incluído la indemnización al dictar la legislación que regula al personal del Servicio de Catastro e Información Territorial (art. 54, inc. 23, Const. Prov.)».
Seguidamente y en concreta respuesta al reclamo indemnizatorio de la actora, se especificó que tales agentes, para los casos de incapacidad total permanente, tienen el derecho a percibir la jubilación por invalidez (ley 6915, modif. por leyes 11373 y 12464) y el subsidio por incapacidad previsto en la ley 9816 de la Caja de Previsión social para agentes civiles del Estado, que puntualmente consigna en su artículo 2 a las distintas clases de afiliados y, asimismo (en el Capítulo VI de dicho cuerpo normativo) otorga un subsidio por la incapacidad que ocasione la pérdida del empleo en la Administración Pública Provincial u organismos adheridos (arts. 23 a 28 y cc.), garantizando razonablemente -con la percepción de dichos beneficios- la actuación del principio de progresividad y la asistencia particularizada de tales supuestos.
Ahora bien, del análisis del pronunciamiento ahora impugnado surge que -en esta nueva oportunidad- la Sala subrogante, siguiendo los lineamientos trazados por esta Corte para el caso, desestimó la pretensión de la actora, toda vez que -sostuvo- a partir de la declaración de cesantía por invalidez del señor Bertolano, quedó inexorablemente sellada la obligación indemnizatoria impuesta en cabeza de la Provincia en virtud del régimen legal por entonces vigente. Y ello -prosiguió el A quo- no podría ser modificado válidamente por los acuerdos paritarios posteriores reseñados por la actora (invocando ahora el decreto 01/2012 y el 04/2015), sin afectar derechos y garantías constitucionales de la demandada, ni violentar abiertamente las reglas dispuestas por los artículos 2 y 3 del entonces vigente Código Civil de Vélez (f. 6).
Seguidamente y en punto a esto último, la Sala hizo propios los argumentos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Espósito» (Fallos:339:781), donde se señaló que la normativa pretendida para el caso no estaba vigente al momento de los hechos que dieron motivo al reclamo y que el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento y que, por ello, la compensación económica debía determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y sus efectos… y que sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada.
Frente a ello, la compareciente no alcanza a delinear suficientemente las hipótesis de arbitrariedad que endilga al respecto, ya que sus cuestionamientos de resolución infundada y apartamiento del derecho y jurisprudencia aplicable al caso, no persuaden que el Tribunal al decidir -en el marco del reenvío dispuesto por esta Corte- hubiera incurrido en los vicios de arbitrariedad normativa y fáctica achacados o transgredido los márgenes de razonabilidad tolerados, ni que la decisión en crisis carezca de suficiente motivación.
Así las cosas, la quejosa no ha logrado acreditar la configuración de los vicios endilgados, insistiendo en una postura que ya ha recibido adecuado tratamiento y respuesta jurisdiccional, quedando reducidas sus alegaciones a meras discrepancias con lo resuelto, carentes de idoneidad para acceder a esta instancia extraordinaria.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028713E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124208