Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAEjecución penal. Libertad condicional. Estímulo educativo
Se hace lugar a lo solicitado por la defensa y se ordena realizar un nuevo cómputo de pena, por entender que, en el caso, el beneficio contemplado en el artículo 140 de la ley 24660 se torna plenamente operativo a fin de acceder al período de libertad condicional.
Córdoba, 11 de febrero de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “S., G. J. S/Legajo ejecución” (Expte. N°91032420/2012/TO1/1);
Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 112, el señor Defensor Público Oficial, Dr. Jorge Perano, en representación de su asistido G. J. S. solicita la reducción del plazo para obtener la libertad condicional, conforme a lo dispuesto por el art. 140 de la ley 26695, al haber realizado dos Cursos de “Elaboración de dulces y conservas” y “Especialización de computación Inicial” y completó el primer año del nivel medio.
2. Que corrida vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Maximiliano Hairabedian dictamina a fs. 121, que a tal fin corresponde computarse y efectuar una reducción de un mes al plazo para obtener la libertad condicional en relación al ciclo básico unificado de nivel medio. Con respecto a los cursos restantes realizados, teniendo en cuenta que el informe del área de Educación no hace referencia a la aprobación de los mismos, sino a la asistencia y desempeño, solicita se amplíe el informe educativo en este sentido. A fs.124 dictamina nuevamente el Dr. Hairabedian, afirmando que teniendo presente el certificado de fs. 112, del que surge que S. cursó y aprobó los cursos de “Elaboración de dulces y conservas” y “computación inicial”, corresponde practicar una reducción de cuatro meses al cómputo de pena en los términos del art. 140 ley 26695.
3. Que entrando a la cuestión planteada, previamente cabe señalar -tal como lo hemos hecho en anteriores pronunciamientos- que corresponde efectuar el análisis en el contexto de tres leyes:
a) La Ley Nacional de Educación 26.206, dictada en 2006. Dicha ley dedica un capítulo a la Educación en Contextos de Encierro y relacionando la educación al desarrollo integral del individuo y con los derechos económicos, sociales y culturales, la colocan en el rango de un derecho humano, bajo la responsabilidad y competencia del Ministerio de Educación;
b) La ley 24.660 que establece en su art.2, que el condenado podrá ejercer todos sus derechos no afectados por la ley, la condena o las reglamentaciones, como consecuencia de lo cual cabe afirmar que la educación precisamente, es uno de los derechos no afectados por la pena impuesta. Por otra parte, el art. 5 de la misma ley establece claramente que el tratamiento deberá ser programado, individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la convivencia, disciplina y el trabajo y toda otra actividad tendrá el carácter de voluntaria. Se deduce de ello que la actividad educativa es voluntaria y por tanto, su incumplimiento no debe producir consecuencias con relación al tratamiento. Es decir, elegir no desarrollar actividad educativa, no debe incidir en la evaluación disvaliosa de tal elección en términos de éxito o de progresividad en el tratamiento. No obstante lo antes señalado, en la práctica diaria penitenciaria se observa que el interno vive la actividad educativa de manera forzosa, ligada a la consideración de otorgamiento de derechos y atenuación de condiciones de encierro, pues la educación, en lugar de ser caracterizada como derecho, está enlazada al tratamiento, como uno de los pilares de “corrección” del interno, dentro de la lógica del modelo correccional de cárcel. En este sentido advierte Mariano Gutiérrez(“La inclusión de la educación dentro de la ley de ejecución: un retroceso”, http://new.pensamientopenal.com.ar/sites/default/files/2011/09/ejecucion01_2.pdf), la sanción de la ley 26.206 “…vino a “arrancar” a la educación de la lógica totalizante del tratamiento penitenciario, colocándola como un derecho cuyo goce no puede someterse al criterio correccional….Mediante este proceso se está intentando lograr que los servicios penitenciarios “suelten” la prestación del servicio educativo, o al menos lo liberen de la carga y condicionamientos del “tratamiento” penitenciario…” . Añade Gutiérrez que la sanción de la ley 26.206 implica un cambio político que deja de considerar a la ejecución de la pena meramente como una cuestión de debate entre resocialización versus garantías y derechos individuales de los internos o bien de tensión entre la educación del interno como un derecho y la función educadora como parte del tratamiento penitenciario. En este sentido, una perspectiva de derechos sociales, tal como la que incorpora la ley 26.206, implica comprender que los derechos sociales de los internos, no afectados por la condena, deben estar garantizados y proveídos, sin estar en función del objetivo resocializador. Ello permite introducir una lógica de funcionamiento alternativa, superadora de la tradicional disputa estructural entre lo penitenciario, su “utopía” resocializadora y lo jurídico que pretende poner límite a algunas prácticas penitenciarias violatorias de los derechos de los internos.
Por otra parte, aún posicionados desde la lógica de la resocialización, si bien el tratamiento penitenciario tiene como finalidad explícita favorecer la reinserción social de los internos, ello no puede efectuarse en el marco de una estandarización de lo esperable para todos los internos por igual, sino por el contrario, dentro de un tratamiento individualizado que atienda a las posibilidades, deseos y circunstancias de cada penado. Sin embargo, la actividad de aprender y la educación que es voluntaria, sólo puede sostenerse adecuadamente desde el deseo o interés del sujeto por el estudio y el respeto por su libre decisión como adulto. De lo contrario, se torna en una mera ficción de tratamiento, coactiva; un “laberinto de obediencias fingidas” en palabras de Juan Dobón (“El sujeto en el laberinto de discursos» en: «Cárcel y Manicomio como Laberintos de Obediencia Fingida», Rivera Beiras, I. y Dobón, J. Compiladores, Editorial Bosch, Barcelona, España, 1997) sin consecuencias desde la perspectiva subjetiva.
c) La ley 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de Educación de la ley 24660 (arts.133 a 142). Constituye un avance legislativo relevante en cuanto, en forma coherente con la ley 26.206 establece que la educación del interno es un derecho que debe estar garantizado por el Estado, sin restricciones (art. 135, 138). Sin embargo se ha añadido el art. 140 que prevé el llamado “Estímulo educativo”, fijando la reducción de plazos para el avance del interno en las fases y períodos del tratamiento penitenciario, de acuerdo al cumplimiento de estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes. En relación a dicho artículo, si bien consideramos positiva la incorporación de reformas legislativas que sean un estímulo a la formación educativa de los internos y que permitan una reducción de los plazos requeridos para el avance en el tratamiento, una mirada integradora que incluya a la ley 26.695, a la luz de las innovaciones introducidas por la ley 26.206 y los derechos reservados al interno por el art. 2 de la ley 24.660, llevan a la conclusión de que el art. 140 debe ser cuidadosamente aplicado en cuanto favorece al penado que tiene la iniciativa de estudiar, pero de ningún modo utilizado para tornar en la práctica, a la actividad educativa, coactiva para el interno.
Que en el caso subexamen, el interno S. se encuentra transitando el Período de Tratamiento (última fase) y se solicita la aplicación del art. 140 de la ley 26695, con relación a los plazos previstos por el art. 13 del Código Penal para la libertad condicional.
El interrogante se centra en determinar si el beneficio previsto por el citado art. 140 es aplicable al instituto de la libertad condicional. No resultan pacíficas la doctrina ni la jurisprudencia en tal sentido.
En efecto, las objeciones en cuanto a la aplicación del art. 140 con respecto a este instituto, se centran en la consideración de que la libertad condicional se encuentra regulada -en cuanto a sus requisitos de concesión y revocación- por el Código Penal y que se trataría de un período “impropio”, en tanto no se inscribe dentro de la progresividad que caracteriza a los restantes períodos previstos por la ley 24.660.
Ahora bien, el art. 140 precisa en su enumeración tabulada, que la pena privativa de libertad será objeto de reducción en algunos supuestos: “…los plazos requeridos a través para el avance a través de las distintas fases y períodos…se reducirán…” (el subrayado me pertenece).
Efectivamente, a partir de la sanción de la ley 24.660, el instituto de la libertad condicional, previsto y regulado por el Código Penal (art. 13 y sgtes.) fue incorporado como cuarto Período (art. 12 de la ley 24660); el último de una serie, conformada por el Período de Observación, Tratamiento y Prueba, remitiendo en cuanto a su procedencia, el art. 28 de la ley citada, al Código Penal. Puede así afirmarse que, cuando el art. 140 hace referencia a “períodos” estamos hablando de los Períodos ya mencionados esto es: Observación, Tratamiento, Prueba y Libertad condicional. La ley 26695 no excluye a ninguno de los períodos en su enumeración, por lo que en virtud del principio de legalidad (Art. 18 C.N.), no corresponde efectuar una interpretación más gravosa para el penado, allí donde la ley no efectúa distinciones. En este sentido, la Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, resolvió con fecha 31 de julio de 2012, en los autos “A.P.B. S/recurso de casación”, que la aplicación del art. 140 de la ley 26695, debía extenderse al instituto de la libertad condicional. Así se menciona “…Una interpretación sistemática de la legislación de fondo vigente, respetuosa además de la letra de la ley y de los fundamentos que acompañaron al proyecto de la ley que efectivizó finalmente la reforma cuya interpretación se cuestiona, no autoriza la interpretación efectuada por el tribunal de la anterior instancia por la que se establecen distinciones donde las ley no las hace…”.
Por las consideraciones efectuadas, corresponde hacer extensiva la aplicación del art. 140 al instituto de libertad condicional.
Ahora bien, en el caso subexamen, se ha acreditado que S. ha cursado y aprobado el curso de “Elaboración de dulces y conservas” dictado por Inta y el de “Computación Inicial” dictado por Caritas, conforme al certificado de fs. 122 e informe de fs.118.
Así, las cosas, conforme a lo establecido por el citado art. 140 inc. “b”, debe computarse dos meses de reducción por la aprobación de cada curso de formación profesional anual o equivalente). En el caso particular de S., en consecuencia, corresponde efectuar una reducción de cuatro meses al plazo para obtener la libertad condicional, y asimismo, resulta procedente realizar nuevo cómputo de pena con el cálculo de fecha de libertad condicional del nombrado, haciendo aplicación del beneficio previsto por el citado art. 140 de acuerdo a las pautas mencionadas.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
Hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 140 ley 26695, al instituto de libertad condicional, formulada por el señor Defensor Público Oficial en relación al interno G. J. S. y ordenar la realización de nuevo cómputo de pena, con las pautas fijadas en los considerandos.
Protocolícese y hágase saber.-
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
001596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100842