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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, de noviembre de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada Gendarmería Nacional a fs. 582/584 –que fue fundado en ese mismo acto y la contestación de traslado de la parte actora de fs. 587/589–, contra la resolución de fs. 578; y
CONSIDERANDO:
1.- La resolución apelada tuvo por iniciada la ejecución del crédito correspondiente a capital y honorarios y, en consecuencia, decretó embargo sobre cuentas de la demandada hasta cubrir la suma reclamada de $1.689.836,86, en concepto de capital de condena, honorarios y sus respectivos intereses, con más el 30% para responder a nuevos intereses y costas.
2.- La demandada se agravió porque, sostiene, la suma debida fue previsionada para ser cancelada durante el ejercicio 2020 y que cuenta hasta el 31.12.2020 para efectivizar el pago, dado que recién el 1.1.2021 incurriría en mora, aclarando además que sus fondos son inembargables.
3.- En primer término, debe recordarse que la demandada informó a fs. 541 que previsionó el pago de la deuda de autos para el ejercicio 2019. Sin embargo, posteriormente, indicó que previsionó el pago de la deuda para el ejercicio 2020 (cfr. fs. 564).
4.- Ahora bien, al momento del dictado de la presente se encuentra finalizando el año 2020, y la demandada aún no ha informado en que momento de la ejecución del presupuesto de este año efectivizará el pago adeudado.
Sentado ello, es adecuado señalar que este Tribunal ha resuelto que no resulta necesario esperar el vencimiento del año para el que se hizo la previsión presupuestaria, para exigir el pago del crédito previsto, dado que las normas que regulan el procedimiento para el pago de las condenas recaídas en sentencias judiciales no establecen expresamente que, dentro del ejercicio presupuestario para el que se efectuó la previsión, la deudora puede pagar cuando quiere (conf. art. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624).
Por lo tanto, si la previsión se hizo para un determinado año, en principio y salvo que existan razones atendibles debidamente acreditadas, la partida debe encontrarse disponible a partir del momento en que se inicia el ejercicio presupuestario correspondiente, pues de lo contrario la fecha de pago quedaría librada a la voluntad discrecional del deudor, sin sustento legal que lo habilite para demorar más el pago de lo que es debido (conf. esta Sala, causas 9471/00 del 18.10.11, 4782/97 del 7.3.13, 950/06 del 10.3.16, 8395/06 y 4214/08, ambas del 5.4.16 y 594/11 del 24.11.16; Sala 3, causas 4971/94 del 19.2.04 y 7741/91 del 22.4.04).
De ahí, pues, que la carga de la prueba acerca del cumplimiento de los recaudos legales exigidos para efectuar el pago de deudas reconocidas judicialmente y, en especial, de la insuficiencia de los fondos para afrontar una condena dentro del ejercicio presupuestario en la cual fue previsionada, está a cargo del propio deudor (ver in re “Giovagnoli, César Augusto”, del 16.9.99, en Fallos 322:2132). En dicho precedente, el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación mecánica y generalizada del art. 19 de la ley 24.624 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador (conf. en igual sentido, esta Sala, causas 28/93 del 31.10.00 y sus citas, y 22.296/96 del 9.11.00, entre otras; Sala 3, causas 4506 del 26.6.02 y 8159/93 del 29.5.03).
En ese mismo orden de ideas, no se puede soslayar que el artículo 20 de la ley 24.624, incorporado con diversas modificaciones como artículo 170 de la ley 11.672, dispone que las sentencias judiciales que condenan al Estado Nacional al pago de una suma de dinero serán satisfechas dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, y que los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de la notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. El agotamiento de los recursos asignados en el presupuesto debe acreditarse en la forma dispuesta en los artículos 168 y 169 de mentado esquema legal.
En el caso, no hay ningún elemento objetivo que demuestre que el depósito de los recursos previstos en la partida presupuestaria que aprobó el Congreso de la Nación perturbe el funcionamiento de la Administración, ni se ha intentado demostrar que el pago alterara el orden de prelación establecido, o que se hubiera agotado la partida presupuestaria generando así la opción de diferimiento de pago, o que se hubiese ejercido la atribución que le confiere la ley para reasignar la partida mentada (art. 37 de la ley 24.156).
Se advierte así que la posición esgrimida en el memorial carece de apoyo en la normativa vigente y en las concretas circunstancias que emergen de la causa (conf. en igual sentido, Sala 3, causas 2605/10 y 6336/10, ambas del 5.9.17).
Máxime si se tiene en cuenta que el crédito de autos fue previsionado para ser pagado en el ejercicio 2019 y que la demandada lo presupuestó nuevamente para ser cancelado durante el ejercicio 2020, que se encuentra finalizando.
En consecuencia, el Tribunal advierte que resultan improcedentes las quejas de la apelante referidas a su derecho de pagar la deuda durante el año 2020, dado que –de hecho–, se encuentra finalizando este año 2020 y no sólo no ha pagado, sino que tampoco informó cuando pagará, cuando apenas restan menos de dos meses para que finalice el año 2020.
Por lo tanto, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto ordenó trabar embargo sobre las cuentas de la demandada.
En función de todo lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 578. Las costas de Alzada se imponen a cargo de la parte demandada en su carácter de parte vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Se difiere la regulación de honorarios para el momento en que concluya la ejecución de sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Alfredo Silverio Gusmán
Guillermo Alberto Antelo
Fernando A. Uriarte
Tomas, Lucas P.; Bellotti San Martín, Lucas – El tiempo de la reparación en el estado constitucional – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – Noviembre 2020 – Cita digital IUSDC3287902A
003151F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136267